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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 083 del 21/03/1983
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 083
 
  Dictamen : 083 del 21/03/1983   

DERECHO ADMINISTRATIVO.


ORGANIZACION


ASOCIACIONES DE DESARROLLO INTEGRAL Y NOMBRAMIENTO DE


SUS REPRESENTANTES EN LA JUNTA DIRECTIVA


DEL BANCO POPULAR


Lic. Farid Beirute Brenes


Procurador Constitucional


DICTAMEN: C-083-83 de 21 de marzo de 1983


CONSULTANTE: Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad


Se consultó si los presidentes de las Uniones Cantonales pueden


participar en la Asamblea que debe proceder al nombramiento de los


representantes de las Asociaciones Integrales de Desarrollo de la Comunidad,


que integran la Junta Directiva Nacional del Banco Popular y de


Desarrollo Comunal.


"I. PROBLEMAS DERIVADOS DE LA CONSULTA:


El artículo 15 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo


Comunal (Nº 4351 de 11 de julio de 1969), establece:


"Artículo 15.-La Junta Directiva Nacional estará integrada


por: a)...; b) ...; c) dos representantes de las Asociaciones Integrales


de Desarrollo de la Comunidad nombrados directamente por


ellas..."


Con relación a dicha norma, el Poder Ejecutivo emitió el Decreto


Nº 4595-P de 18 de febrero de 1975 que la reglamenta. De este modo,


a tenor de lo preceptuado por el artículo 1º del texto reglamentario, "treinta


días antes del vencimiento del período para el que fueron nombrados los


representantes de las Asociaciones de Desarrollo Integral de la Comunidad,


el Banco convocará a los presidentes de las mismas o sus delegados debidamente


acreditados, para que en Asamblea procedan a hacer el nombramiento


de los Directores propietarios y suplentes que actuarán en el


período correspondiente".


Como consecuencia de los preceptos supra citados, se ha planteado


la hipótesis de que los Presidentes de la Uniones Cantonales pueden participar


en dicha Asamblea. De este modo -tal y como ha sido analizado


en su estimable consulta- el punto medular del asunto sometido a nuestra


consideración, gira en torno a la naturaleza jurídica de las Uniones Cantonales.


Son similares estas organizaciones a las Asociaciones para el


Desarrollo Integral de la Comunidad? o, dicho de otro modo, ¿existen diferencias


entre ambas organizaciones?


En la respuesta a dichas interrogantes encontraremos la solución


de la problemática que nos ocupa.


II. ANALISIS DE LA NORMATIVA APLICABLE:


Además de las normas citadas en el aparte anterior, conviene tener


presente lo dispuesto al respecto por nuestro ordenamiento positivo. Veamos:


La Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad (Nº 3859 de 7 de abril


de 1967), establece en su artículo 41:


"Artículo 41.-Dos o más Asociaciones de Desarrollo Comunal


pueden fusionarse en una sola, formar Uniones, Federaciones y Confederaciones.


El Reglamento definirá cada uno de estos aspectos


e indicará los procedimientos aplicables a cada caso."


Por su parte, el Reglamento de la Ley sobre el Desarrollo de la


Comunidad indica en lo que aquí interesa:


"CAPITULO III


De las Asociaciones para el Desarrollo de la Comunidad.


Artículo 19.-Las Asociaciones para el Desarrollo Integral de la


Comunidad, son organismos comunitarios con una circunscripción


territorial determinada, que representa a las personas que viven


en una misma comunidad y que por lo tanto están autorizadas para


promover o realizar un conjunto de planes necesarios para desarrollar


económica, social y culturalmente a los habitantes del área


en que conviven, colaborando para ello con el Gobierno, las municipalidades


y cualesquiera organismo público o privados".


CAPITULO V


De las Uniones, federaciones y Confederaciones de Asociaciones.


Artículo 74.-Las Asociaciones de Desarrollo Integral cuya área


jurisdiccional está comprendida dentro del territorio que abarca


una zona, podrán integrarse en Uniones Cantonales o de Zona, siempre


que haya consenso por lo menos de la mitad de las Asociaciones


comprendidas dentro del mismo cantón o zona. El hecho de la


unión con otras Asociaciones no hace perder a ninguna de ellas


su propia individualidad y es nula toda cláusula que les coarte


la libertad irrestricta de afiliarse a la Unión".


Artículo 79.-Las Uniones Cantonales o Zonales, las Federaciones


y las Confederaciones se regirán en lo aplicable, por las


normas relativas a las Asociaciones de Desarrollo Integral, en cuanto


a la constitución, funcionamiento y disolución.


Como puede observarse, nuestro ordenamiento se ha encargado


de establecer regulaciones específicas para las Asociaciones de Desarrollo


Integral propiamente dichas y las Uniones Cantonales. No sólo les otorga


a cada una de esas organizaciones su especial denominación, sino que les


brinda tratamiento diferente. Ello resulta significativo para efectos de


nuestro estudio, en razón de que constituye un primer factor que debe


ser objeto de apreciación al momento de establecer conclusiones.


Esta intención de establecer mecanismos de regulación diferentes,


queda reflejada también con motivo de la vigencia del Reglamento de


Uniones Cantonales de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad (Decreto


Ejecutivo Nº 5795-G de 28 de abril de 1976). Efectivamente, el artículo


1º de este cuerpo normativo expresa:


"Artículo 1º.-Para los fines del presente Reglamento los siguientes


términos significan:


...Unión: Uniones cantonales o zonales de Asociaciones de


Desarrollo de la Comunidad.


Asociación: Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad."


De otra parte, el artículo 14 in fine señala:


"Artículo 14.-En cumplimiento de lo establecido en el artículo


27 de la Ley, dentro de los ocho días siguientes a la celebración


de la Asamblea, el Presidente electo, deberá formular ante


la Dirección, la respectiva solicitud de inscripción, a la cual acompañará


una copia fotostática del acta de la asamblea de constitución


incluyendo el Estatuto que la rige."


De la simple lectura del precepto supra transcrito encontramos -expresamente


establecido-otro aspecto relevante: no solo nuestro ordenamiento


positivo le otorga diferente denominación a ambas organizaciones


sino que, además, se dispone en forma imperativa que el presidente de la


Unión Cantonal deberá formular ante la Dirección la respectiva solicitud


de inscripción al Registro, acompañada de la documentación de rigor.


Y ello así en consideración a un extremo determinante: La Uniones Cantonales


debidamente inscritas adquieren plena personería jurídica, esto es,


se constituyen en personas morales diferentes a las asociaciones que las


integran. Así, el artículo 15 del Reglamento que nos ocupa indica:


"Artículo 15.-La inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones,


autoriza a la Unión para funcionar y le otorga plena


personería jurídica..."


III. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA:


Este Despacho mediante dictamen C-082-81 (12) de 8 de mayo


de 1981, suscrito por el Lic. Fernando Albertazzi Herrera, Procurador


Contencioso Administrativo, estableció que existe diferencia entre las Asociaciones


de Desarrollo Integral y las Uniones, Federaciones y Confederaciones.


Veamos:


"...Por su parte la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad


dedica su Capítulo III a las "Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad",


señalándose desde el artículo 14 hasta el 25, inclusive,


todo lo referente a su constitución, financiamiento, facilidades administrativas,


representación judicial y extrajudicial, autorización


para realizar toda clase de operaciones dirigidas a la consecución


de sus fines. y prohibiciones. El Capítulo IV se denomina "Del


Registro Nacional de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad"


y el artículo 36 establece -en lo que interesa- que "la Dirección


Nacional de Desarrollo de la Comunidad podrá recomendar al Poder


Ejecutivo la concesión de una serie de beneficios y exenciones a


favor de las Asociaciones, cuando a su juicio sea indispensable para


el cumplimiento de los fines de las mismas..."


De las normas citadas y transcritas queda en plena evidencia


que la ley regula y otorga exenciones en forma exclusiva a las


Asociaciones de Desarrollo Comunal, de lo cual se infiere que,


legalmente, sólo éstas pueden ser titulares de la exención que regula


el artículo 36 transcrito supra.


Nótese, por otra parte, que la posibilidad que otorga la ley de


formar Uniones, Federaciones y Confederaciones, aparece en una


disposición casi final del cuerpo legal que se examina (artículo 41),


y se deja al Reglamento la definición y procedimientos aplicables


para la constitución de tales organizaciones..."


VI. CONCLUSION:


De los expuesto se infiere que los términos "Asociación Integral de


Desarrollo" y "Unión Cantonal" no son sinónimos, y que el Presidente de


la segunda no puede participar en la Asamblea que debe proceder al nombramiento


de los representantes de las Asociaciones de Desarrollo Integral


de la Comunidad, que integran la Junta Directiva Nacional del Banco


Popular y de Desarrollo Comunal."