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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 280
 
  Dictamen : 280 del 01/11/1982   
( RECONSIDERADO PARCIALMENTE )  

CONSIDERACIONES SOBRE EL CONSEJO DE SALUD OCUPACIONAL


Lic. Serafín Saravia Prado


Procurador Adjunto


DICTAMEN: Nº 280-82 de 1º de noviembre de 1982.


CONSULTANTE: Consejo de Salud Ocupacional.


Se consultaron varios puntos relacionados con el Consejo de Salud


Ocupacional.


"1. ¿Puede el Consejo Administrar fondos por cuenta propia y en forma


separada del presupuesto del Ministerio de Trabajo y Seguridad


Social? (SIC).


A nuestro juicio, debe considerarse que según lo establecido por


el artículo 278 de la Ley Nº 6727 de 9 de marzo de 1982 (Ley sobre


Riesgos de Trabajo), el Consejo de Salud Ocupacional cuenta con recursos


propios.


Es con sujeción a tales recursos económicos que dicho Consejo


debe preparar sus presupuestos ordinarios y extraordinarios, según lo


establece el artículo 279 ibídem.


Así las cosas, el Consejo, al tener patrimonio propio y autonomía


funcional por ser un organismo técnico, posee facultades suficientes para


administrar sus fondos en forma independiente del Ministerio de Trabajo


y Seguridad Social.


No obstante ello, dicha potestad se encuentra regada por lo


dispuesto en el artículo 280 de la misma Ley Nº 6727, en el sentido de


que "la administración financiera de los recursos del Consejo de Salud


Ocupacional, estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,


por medio de sus dependencias, conforme a las normas de la Ley de


Administración Financiera de la República", lo cual es explicable en


razón de que el mencionado Consejo es un órgano adscrito a dicho Ministerio


según lo establece el artículo 274 de la referida ley.


Cabe puntualizar que los fondos del Consejo necesariamente deben


ser utilizados únicamente para el cumplimiento de sus fines y tareas


propias.


2) ¿Puede el Consejo contratar personal administrativo y técnico, por


cuenta propia y en forma directa, o está sujeto al Estatuto de


Servicio Civil y al régimen interno del Ministerio de Trabajo y


Seguridad Social? (SIC)


Al respecto, debe considerarse que el personal del Consejo de


Salud Ocupacional no puede considerarse, en sentido estricto, como servidores


del Poder Ejecutivo para los efectos de la aplicación del Estatuto


de Servicio Civil, toda vez que en su artículo 2º, dicho Estatuto determina


que "se considerarán servidores del Poder Ejecutivo, los trabajadores


a su servicio REMUNERADOS POR EL ERARIO PUBLICO, y nombrados


por acuerdo formal publicado en el Diario Oficial".


Atendiendo a esta disposición, cabe recordar que los servidores


del Consejo de Salud Ocupacional no estarán incluidos en la relación


de puestos de la Ley de Presupuestos, toda vez que el referido Consejo,


lo que entre otros fondos recibe, de conformidad con el inciso a) del artículo


278, es una suma "GLOBAL" que se le asignará en el Presupuesto


del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.


Así las cosas, el Consejo de Seguridad Ocupacional puede contratar


personal administrativo y técnico por cuenta propia y directamente,


sea, sin estar sujeto al Estatuto de Servicio Civil, ni al régimen interno


del Ministerio de Trabajo. Esta misma potestad es aplicable en tratándose


de personal permanente.


No obstante lo anterior, consideramos que este aspecto debe ser


debidamente reglamento de conformidad con lo estatuido por el artículo


277 de la referida Ley Nº 6727, eso sí, con sujeción a lo que establece


la Norma General Nº 71 de la Ley de Presupuesto para el ejercicio


fiscal de 1982, que establece:


"71.-Los sueldos del personal de las dependencias y entes


adscritos a los ministerios y los puestos pagados por fondos especiales,


que se manejen independientemente del Presupuesto Nacional,


en ningún caso podrán ser superiores a los fijados en el régimen


de Servicio Civil para el desempeño de funciones similares.


La Dirección General de Servicio Civil será responsable de la


clasificación y valoración de los cargos y de la comprobación de


los requisitos, para su desempeño y la Contraloría General de


la República será responsable de la verificación y autorización del


gasto.


Se exceptúan de esta norma, los contratos de trabajo ya suscritos;


hasta su vencimiento."


3) ¿Puede considerarse el Departamento de Medicina, Higiene y Seguridad


Ocupacional, como una unidad de apoyo técnico administrativo


del Consejo? Esto por cuanto dicho Departamento está


adscrito a la Dirección de Inspección de Trabajo (SIC).


El artículo 71 del Reglamento de Reorganización y Racionalización


del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Decreto Ejecutivo


Nº 1508-TSS de 16 de febrero de 1971), establece que "el Departamento


de Medicina, Higiene y Seguridad Ocupacional actúa como órgano asesor


de la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo para la mejor vigilancia,


aplicación y cumplimiento de las normas e instrucciones relativas


a la higiene y seguridad en el trabajo".


Sin embargo, el artículo 68 de la Ley Orgánica de ese mismo


Ministerio Nº 1860 de 21 de abril de 1955, establece que ese Departamento


(en esta ley denominado Oficina de Seguridad e Higiene de Trabajo),


actuará como auxiliar del Consejo de Seguridad e Higiene del


Trabajo (que había sido creado por Decreto Ejecutivo Nº 1 de 27 de


enero de 1945).


Este Consejo de Seguridad, a no dudarlo, ha sido sustituido por


el nuevo Consejo de Salud Ocupacional, a raíz de la promulgación de


la nueva Ley sobre Riesgos del Trabajo. En razón de ello, y armonizando


este ordenamiento jurídico con la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo,


no vemos que haya ninguna objeción para que la Oficina de Seguridad


e Higiene del Trabajo pueda seguir actuando como una unidad


administrativa auxiliar del nuevo Consejo, sobre todo si se toma en


cuenta que la misma está adscrita a la Dirección Nacional de Inspección


de Trabajo en virtud de un Decreto Ejecutivo que, aunque hay que


observarlo, tiene rango menor que la ley.


Es oportuno apuntar que como lo anterior se refiere a la "estructura


administrativa" del Consejo, este aspecto debe ser debidamente


reglamentado en razón de lo estatuido por el párrafo segundo del artículo


277 de la Ley sobre Riesgos de Trabajo tantas veces mencionada.


4) ¿Cuál sería la forma más recomendable para recaudar el aporte


del Instituto Nacional de Seguros, conforme lo establece el artículo


205, e inciso b) del 278 de la Ley? (SIC).


Los artículo 205 y 278, inciso b) de la Ley Nº 6727, establecen:


"Artículo 205.-El seguro de riesgos del trabajo será administrado


sobre las bases técnicas que el Instituto Nacional de Seguros


establezca, para garantizar el otorgamiento de las prestaciones


en dinero, médico-sanitarias y de rehabilitación, así como la solidez


financiera del régimen.


La institución aseguradora hará liquidaciones anuales, que incluyan


la formación de las reservas técnicamente necesarias, para


establecer los resultados del ejercicio económico transcurrido. Si


se presentaren excedentes, éstos pasarán a ser parte de una reserva


de reparto, que se destinará, en un 50%, a financiar los programas


que desarrolle el Consejo de Salud Ocupacional y el resto a incorporar


mejoras al régimen."


"Artículo 278.-Los recursos del Consejo de Salud Ocupación a


estarán constituidos por: a)... b) El aporte del Instituto


Nacional de Seguros conforme al artículo 205..."


El cincuenta por ciento de la reserva de reparto creada por el artículo


205 citado, a no dudarlo, deberá ser anualmente liquidada por el


Instituto Nacional de Seguros, pero como la manera de traspasar las


sumas correspondientes al Consejo de Salud Ocupacional no está regulada


por ley, su recaudación debe ser regulada en forma detallada por el respectivo


reglamento.


5) ¿Quién debe nombrar y en qué condiciones al director ejecutivo


que actuará como secretario del Consejo? Tal y como expresa el


artículo 277 de la Ley. (SIC)


La Ley Nº 6727 de repetida cita, no regula el sistema de nombramiento


del Director Ejecutivo del Consejo, toda vez que el artículo 277


solamente establece que "el Consejo contará con los servicios de un director


ejecutivo, quien actuará como secretario y asistirá a todas las sesiones


con derecho a voz".


Esta es una laguna de la ley que debe ser llenada por vía de reglamento,


pudiéndose determinar que será el Ministro de Trabajo y Seguridad


Social quien nombre a este funcionario.


6) ¿Puede el Jefe del Departamento de Medicina, Higiene y Seguridad


Ocupacional, ser a la vez, director ejecutivo y actuar como secretario


del Consejo? (SIC)


El jefe del Departamento de Medicina, Higiene y Seguridad Ocupacional


de este Ministerio, podrá ocupar el puesto de Director Ejecutivo


del Consejo, pero siempre y cuando así lo determine el respectivo


reglamento. Ello, por cuanto se supone que este funcionario tiene a su


haber una experiencia calificada en la rama de la salud ocupacional.


7) El Reglamento, arriba citado, establece dietas de ¢ 400,00 para


los miembros del Consejo, pero no indica el monto de las dietas


de la Junta Médica Calificadora de Incapacidades para el Trabajo.


¿Pueden estos médicos ser remunerados con ¢ 400,00 por sesión


o es posible señalarse otro monto en el mismo decreto de integración


de la Junta? (SIC)


Este es un aspecto que debe ser reglamentado según lo establece


el artículo 263 de la Ley Nº 6727, que en lo conducente establece que los


miembros de la Junta Médica Calificadora de la Incapacidad para el Trabajo


"celebrarán un máximo de ocho sesiones remuneradas por mes, y


recibirán dietas de conformidad con lo que establezca el reglamento de


la Ley".


Al respecto, es oportuno recordar que según la Norma General


Nº 35 de la Ley de Presupuesto para el ejercicio fiscal de 1982, la cual se


ha venido reiterando por varios años en las diferentes leyes presupuestarias,


establece una limitación al número de dietas que deben ser remuneradas


en la siguiente forma:


"Nº 35.-En los programas en que se contempla el renglón


de dietas, excepto el de la Asamblea Legislativa, los miembros integrantes


de las juntas directivas no podrán devengar más de cuatro


dietas ordinarias y dos extraordinarias por mes.


Para estos efectos efectos, el Tribunal de Servicio Civil se regirá conforme


a lo dispuesto por el artículo 56 del Reglamento del Estatuto de


Servicio Civil. La limitación que establece la presente norma no


le será aplicada al Consejo Nacional de Salarios, durante la época


del año en que debe abocarse a una fijación de remuneraciones."


Así las cosas, este aspecto debe ser tomado en cuenta a la hora


de promulgar el reglamento respectivo.


8) ¿Qué relación de subordinación, en lo técnico y en lo administrativo,


tiene la Junta Médica California, con el Consejo de Salud


Ocupacional" (SIC).


El artículo 262 de la Ley Nº 6727 de repetida cita, establece:


"Artículo 262.-Créase la junta médica calificadora de la incapacidad


para el trabajo, con independencia funcional, la cual


estará integrada por cinco miembros, en la que deberán estar representados


los Ministros de Trabajo y Seguridad Social, y de Salud,


el Colegio de Médicos y Cirujanos, el Instituto Nacional de


Seguros y los trabajadores. Las instituciones mencionadas nombrarán


directamente sus representantes.


El Poder Ejecutivo designará, en forma rotativa, al representante


de los trabajadores, de las ternas que le sean sometidas por las


confederaciones legalmente constituidas. En la primera oportunidad


en la designación se hará el sorteo correspondiente para


establecer el orden respectivo."


De la anterior articulación se desprende que dicha junta calificadora,


por ser un organismo colegiado altamente calificado y cuyas funciones


son eminentemente técnicas, tiene independencia funcional respecto


al Consejo de Salud Ocupacional, de tal manera que sus dictámenes son


definitivos en vía administrativa (artículo 264 de la misma ley Nº 6727)."