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Texto Dictamen 088
 
  Dictamen : 088 del 22/03/1983   

POSIBILIDAD DE REVERSAR UNA OPERACION


DE CREDITO BANCARIO


Lic. Gonzalo Cervantes Barrantes


Procurador Adjunto


DICTAMEN: C-088-83


CONSULTANTE: Banco Crédito Agrícola de Cartago


Se consultó si una operación crediticia realizada por ese Banco y


catalogada dentro del programa "Sector Agropecuario, Renovación de


Café", otorgada con un interés del 12% anual (subsidiado), puede ser


reversada aumentando la tasa de interés, cuando se haya descubierto


que de acuerdo con la información consignada en la solicitud de crédito,


suministrada por el propio acreditado, el mismo no calificaba para ese


programa crediticio.


"I. LOS BANCOS COMERCIALES DEL ESTADO EN COSTA RICA;


Antes de entrar a conocer el asunto concreto que aquí se ha


planteado, es necesario esbozar algunas ideas en torno a la naturaleza


jurídica y el régimen de derecho que les es aplicable a los Bancos, a efecto


de ubicar el problema en una determinada rama dentro de la sistemática


división de lo jurídico.


a) Naturaleza jurídica y régimen de derecho que les es aplicable de


acuerdo con la doctrina:


Los Bancos comerciales del Estado en nuestro país son instituciones


autónomas (artículo 189, inciso 1) de la Constitución Política).


Estos entes, en cuanto son organizaciones que se crean para obtener resultados


que consisten en la prestación de servicios a cambio de una


contraprestación lucrativa, constituyen, de acuerdo con la doctrina, establecimientos


públicos de carácter industrial o comercial.


Con respecto a esos establecimientos se presenta un serio problema


jurídico, cual es, determinar el régimen de derecho que les debe ser


aplicado.


Con referencia a dicho problema el autor Francis-Paul Benoit, expresa:


"Las diferencias que caracterizan a los establecimientos públicos


de carácter industrial o comercial aparecen en lo que se refiere


al derecho aplicable. El derecho común administrativo es ampliamente


descartado en provecho, no sólo de reglas administrativas


especiales, sino incluso de reglas de derecho privado." BENOIT


(Francis-Paul), el Derecho Administrativo Francés, Madrid, Instituto


de Estudios Administrativos, 1977, p. 262.


Al respecto también se refiere el profesor argentino Agustín Gordillo,


el cual manifiesta:


"10.1.2. Comerciales e Industriales (1)


El segundo grupo de entes estatales comprende muchas actividades


que el Estado moderno ha considerado necesario encarar


por si mismo, bajo un régimen similar al del derecho privado.


Estos entes raramente se rigen íntegramente por el derecho privado,


sin embargo, y se encuentra en ellos por lo tanto un sometimiento


a un régimen mixto de derecho público y de derecho privado;..."


GORDILLO (Agustín A.), Tratado de Derecho Administrativo Buenos


Aires, Ediciones Macchi, T. I., 1977, p. XI-20.


Como instituciones autónomas, los Bancos comerciales del Estado


en Costa Rica, sólo pueden ser creados por ley, la cual debe ser aprobada


por dos terceras partes de la totalidad de los votos de la Asamblea Legislativa,


y según el Licenciado Eduardo Ortiz Ortiz, es este el mismo tipo de


acto que debe ser empleado para modificarlos o extinguirlos.


Por otro lado, en nuestro país los mencionados bancos están regulados


por una organización básica, común a todos, determinada fundamentalmente,


por la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, y los mismo


están sujetos a la dirección y control del Estado, de acuerdo con el principio


de "la tutela administrativa".


Además de todo lo anterior hay que decir que el fin a cumplir


por parte de estos Bancos es público no obstante que su giro es lucrativo,


pues esta actividad lucrativa desarrollada por estos entes públicos,


no se realiza en función de personas particulares alguna, sino para beneficio


de la colectividad.


De lo anterior se infiere que los bancos comerciales del Estado en


su creación, organización, dirección y control del cumplimiento de sus


cometidos, están sujetos a principios y normas de derecho público.


Su actividad ordinaria, en cambio, por ser de carácter lucrativo


debe regirse por el derecho privado.


Así en concordancia con los criterios de la doctrina, los Bancos del


Estado en Costa Rica, por su naturaleza jurídica, en su regulación han


estado sometidos a un sistema mixto de derecho público y privado.


b) Régimen de derecho aplicable a los Bancos comerciales del Estado


de acuerdo con nuestro derecho positivo:


Las ideas doctrinarias esbozadas anteriormente fueron recogidas por


nuestro ordenamiento jurídico positivo mediante el artículo 3º de la Ley


General de la Administración Pública, Nº 6227 de 2 de mayo de 1978,


el cual a la letra dice:


"Artículo 3º.-


1. El derecho público, regulará la organización y actividad de


los entes públicos, salvo norma expresa en contrario.


2. El derecho privado regulará la actividad de los entes que por


su régimen de conjunto y los requerimientos de su giro puedan


estimarse como empresas industriales o mercantiles comunes."


Como puede observarse, el inciso segundo sólo hace salvedad del


régimen de derecho público regulador de los entes públicos, en cuanto


a la actividad de los entes ahí referidos mas no salva de este régimen a la


organización; o sea que en nuestro país, los entes públicos de carácter industrial


o comercial, como los Bancos citados, siempre tendrán una regulación


de derecho público en lo que se refiere a su organización.


A partir de la emisión de la ley citada, en el sistema jurídico costarricense


la actividad de los Bancos comerciales del Estado, como empresas


públicas establecimientos que son, está regulada por el derecho


privado.


II. ENCUADRAMIENTO SISTEMATICO DEL PROBLEMA PLANTEADO


EN LA CONSULTA Y SU ANALISIS.


a) Hipótesis a comprobar:


Establecido el marco teórico anterior, a primeras luces, la hipótesis


procedente a plantear ante el problema contenido en su consulta,


es que dicho asunto debe resolver de acuerdo con las normas del derecho


privado, en razón de que la operación Nº 6-52980-0 que el Banco Crédito


Agrícola de Cartago realizó con la señora Rosalía González Perry, se


efectuó como un negocio jurídico propio de la actividad o giro lucrativo


de dicho establecimiento.


Los obstáculos que hay que superar para tener por comprobada


dicha hipótesis estriban en determinar si existen normas de derecho público


o disposiciones bancarias especiales, que para la resolución del presente


asunto introduzcan variantes al régimen de derecho común.


b) Realización de la prueba de la hipótesis:


1. El caso consultado frente a las normas del derecho público:


Para resolver el presente caso no podrían ser aplicadas normas de


derecho público, tales como las que prescriben las nulidades de los actos


administrativos, porque como ya se apuntó en el punto I, la actividad o


el giro lucrativo de nuestros bancos comerciales, está regulada por el


derecho privado y la operación que se cuestiona se ubica precisamente


dentro de esta actividad.


Ahora bien, revisadas las regulaciones jurídicas de los Bancos que


surgen en la intersección que sobre ellos se da entre el derecho público


y el derecho privado, a las cuales se puede llamar derecho de las operaciones


bancarias, no se ha encontrado que para la especie de examen, ellas


introduzcan variantes al derecho común.


Las únicas variantes que se encontraron en esas normas, en relación


con las disposiciones de la contratación común, están consignadas


en los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.


En ambos artículos de la citada ley, se impone una especie de


sanción en dos casos: a) Cuando en un contrato de apertura de crédito


el acreditado haya presentado al banco un plan de inversión que no corresponda


al que realiza, y b) En el evento de que los acreditados, durante la


tramitación de una operación, introduzcan datos falsos en cuanto a su


capacidad financiera para cumplir con su obligación dentro del plazo respectivo.


En ambos casos la sanción consiste en que al tener el banco conocimiento


de dichas situaciones, puede dar por vencido el plazo de la


obligación y exigir inmediatamente el pago del saldo pendiente, sin perjuicio


de las demás responsabilidades en que los acreditados hayan podido


incurrir.


Contrariamente a los afirmado por la Sección de Crédito de la Auditoría


General de Bancos, nosotros afirmamos que los artículos citados no


son aplicables al caso de marras, ya que de su consulta y de los antecedentes


que la acompañan, no se desprende que la señora Rosalía González


Perry haya introducido información falsa en la tramitación de la operación


número 6-52980-0, ni que haya hecho una inversión diferente a la que


ella estipuló.


Esta Procuraduría también revisó minuciosamente las normas reglamentarias


emitidas mediante acuerdos de la Junta Directiva del Banco


Central, atinentes al caso y vigentes a la fecha de realización de la operación


cuestionada. Dichas normas son las siguientes: a) El acuerdo del


artículo 5º de la sesión Nº 3719-82 del 17 de marzo de 1982, b) acuerdo


del artículo 3º de la sesión Nº 3723-82 del 31 de marzo de 1982, c) acuerdo


del artículo 6º, numeral 1º de la sesión Nº 3731-82 de 28 de abril de 1982.


Del examen de las normas contenidas en esos acuerdos, en relación


con la operación de estudio, se infiere que esta última se ajustó a las


mismas, las cuales, aunque no se diga expresamente, constituyen condiciones


generales de cada contrato de crédito al pequeño agricultor.


Además de las normas citadas anteriormente, no se encontraron


otras normas de derecho bancario, que para la resolución del problema


planteado introduzcan variantes al derecho común.


2. Estudio del problema planteado desde el ángulo del derecho privado:


Al no poder aplicarse el derecho público para resolver el presente


caso y no existir normas de derecho bancario que en alguna forma regulen


la especie de examen, al tenor del artículo 3.2 de la Ley General de la


Administración Pública, hay que arrivar a la necesaria conclusión de que


el presente caso debe resolverse a la luz del derecho privado.


Según los términos de su consulta, el cuestionamiento que se ha


hecho al crédito otorgado a la señora Rosalía González Perry estriba en


que ésta no califica como pequeño agricultor, porque "..no depende


de estas actividades, como se desprende de la información consignada


en su solicitud y suministrada por la propia interesada; adicionalmente


la extensión del terreno en el cual se realizaría la inversión no es la establecida


para esta línea de credito".


De conformidad con lo que se dice en su consulta, para efectos


del posterior desarrollo que aquí se hará , debe quedar claro que el Banco


obtuvo conocimiento de los factores que hacen que la prestataria no


califique para aquella línea de crediticia, precisamente por la información


que ésta última suministró en su solicitud de apertura de crédito.


En la situación que usted nos narra se nota que por parte de los


funcionarios del Banco hubo una mala apreciación de ciertas condiciones


de hecho, necesarias para el otorgamiento del crédito y que fue por ello


que se realizó la supracitada operación. Sin la existencia de esa incorrecta


apreciación de aquellas condiciones de hecho, el préstamo seguramente


no se habría otorgado, o se habría otorgado en otras circunstancias de


tal manera que el Banco no hubiera consentido en aquella operación tal


y como lo hizo.


Planteadas las cosas de este modo, este Despacho encuentra que


de acuerdo con el derecho privado, este contrato sólo podría ser anulable


y esto podría ser procedente en el caso de que existiera algún vicio de la


voluntad negocial del Banco.


Los vicios de la voluntad son: la violencia moral, la lesión, el miedo


grave, el dolo y el error vicio. De estos vicios, para este caso, hay que


descartar los tres primeros, porque definitivamente no se dan, y examinar


si se encuentra alguno de los dos últimos.


Por dolo se entiende:


"...toda maquinación o fraude para engañar a una persona


logrando que manifieste su voluntad de realizar un negocio jurídico


que no hubiese hecho, o hubiera hecho distinto de no existir el dolo.


Comprende todo artificio de que uno se sirve para engañar a otro.


por ello se sirve de maniobras fraudulentas, afirmaciones falaces,


para provocar error en una persona y determinarla a ejecutar un


acto." UMAÑA ROJAS (Ana Lorena) y PEREZ VARGAS (Víctor),


Elementos del Negocio Jurídico. Revista Judicial, San José, Nº 12,


Año III, junio de 1979, p.p. 57-120).


En su consulta se afirma que el Banco cayó en la cuenta de que la


señora González Perry no calificaba como pequeño agricultor, mediante


el examen de los datos que había aportado la misma acredita en su


solicitud de crédito.


Por lo anterior se debe presumir que la beneficiaria del préstamo


no logró que se le arrendaran aquellas sumas de dinero, mediante maquinación


o fraude que engañara al Banco, ya que ella fue diligente en suministrar


a dicha entidad todos los datos en forma veraz. Tampoco alega


usted en su consulta que la prestataria hubiera actuado con maniobras


fraudulentas, kjkpor todo lo cual debe eliminarse la posibilidad de que hubiera


existido dolo por parte de la acreditada.


Por el contrario, hay que repetir aquí, que si el Banco en tiempo


posterior a la realización de la operación tuvo conocimiento de que la


arrendataria de aquel dinero no cumplía con los requisitos que la hubieran


calificado como pequeño agricultor, fue porque la acreditada, en la tramitación


de la operación, suministró en forma fidedigna los datos que


se le solicitaron. Por ello, la culpa de que la referida operación se hay


realizado en tales términos, fue del Banco, el cual hizo una mala apreciación


de los requisitos para ser prestatario en aquel caso.


Esa equivocación o mala apreciación que se dio en torno a los


citados requisitos constituye un error.


Ahora bien, ¿puede ese error dar lugar a la anulabilidad de aquel


contrato?


Para responder a la interrogante planteada se hace necesario primeramente


definir qué es el error vicio.


Al respecto Cariota Ferrara dice:


"Total error no implica que el declarante emita una declaración


que no corresponda a la voluntad, por una equivocación material


(lapsus) o un error en el significado de la declaración (o manifestación),


sino que por el contrario la declaración se entiende y se


emite plena y rectamente: la declaración corresponde a la voluntad,


Es esta la que en el error vicio se ha formado indebidamente. Por


eso el error se sitúa entre los vicios de la voluntad, entendiendo


por "voluntad" la voluntad negocial, es decir la voluntad del contenido


del negocio (propósito). Por tanto, se llama acertadamente


error vicio y se puede denominar también error propio. ...Considerando


que el error, en cuanto se inserta en el proceso de formación


del negocio, se sitúa entre las varias representaciones intelectuales


que determinan la voluntad, bien puede hablarse de error


motivo, pues en efecto actúa como uno de los motivos de la voluntad."


CARIOTA FERRARA (Luigi), El Negocio Jurídico, Madrid,


Editorial Aguilar, 1956, p.p. 464 y 465.


Con base en el criterio anterior entendemos que el error vicio


consiste en una falsa representación o falso conocimiento de la realidad,


que se sufre respecto al objeto o alguna de las condiciones esenciales de


un negocio jurídico.


En nuestro caso efectivamente hubo un error motivo, pues sin


éste el Banco seguramente no hubiera contratado o no lo hubiera hecho


en los términos en que lo hizo. para que ese error, como error vicio, dé


lugar a la anulabilidad del contrato, el mismo debe ser esencial y reconocible.


Un error de hecho como el presente es esencial cuando recae sobre


la naturaleza u objeto del negocio, sobre la identidad del objeto de la


prestación, sobre una cualidad del objeto de la prestación, sobre la identidad


de la personal de la contratarte, sobre cualidades de ella y sobre la


cantidad.


En la operación Nº G-52980-0 se puede afirmar que hubo un error


sobre las cualidades de la persona de doña Rosalía González Perry, la


cual, según manifiesta usted, no calificaba como pequeño agricultor desde


este punto de vista podría considerarse que hubo un error esencial.


El error debe ser también reconocible, o sea que debe existir del


lado de la contraparte la posibilidad de reconocer el error ajeno. Según la


doctrina el error se debe considerar reconocible cuando en relación al


contenido de las circunstancias del negocio, o a las cualidades de las


personas que en él participan, la contraparte usando la normal diligencia


habría podido observarlo, aunque de hecho no lo hubiera observado.


No se le debe dar ninguna importancia al error que no fuera reconocible


por parte del otro contratante, el cual una persona de diligencia


normal no hubiera podido descubrir y consecuentemente no se debe dar


en tal caso a quien comete el error ninguna defensa. A este respecto se


han referido precisamente Francisco Messineo y Luis Diez Picazo y Antonio


Gullón.


El primero, afirma:


"En que sentido la recognocibilidad del error constituye uno


de los extremos de su relevancia, aparece claro tan pronto como se


considera que, solamente cuando la contraparte está en situación


de reconocer -a base de los criterios objetivos que se han indicado-


el error del declarante, la misma está también en situación


de no dar crédito a la declaración de él y de sustraerse a un negocio


expuesto a impugnación. Porque, si ese error no lo habría


podido apreciar aún usando de la normal atención (error oculto) y,


por consiguiente se ha tenido razón para pensar que la declaración


de voluntad que le ha llegado era normal, esa declaración debe


considerarse -a los efectos del negocio- como si estuviese inmune


de error; y el que comete el error no es admitido a defenderse


con la acción de anulación." MESSINEO (Francesco), Manual de


Derecho Civil y Comercial, Buenos Aries, Editorial EJEA, traducción


de la octava edición italiana de 1952, 1954, T. II, p.p. 4040 y 441.


Por su parte Luis Diez Picazo y Antonio Gullón, expresan:


"Por otra parte el error no ha de ser imputable al que lo padece.


No merece protección jurídica concretada en la anulación del negocio,


si el que lo sufre ha podido evitarlo empleando una diligencia


normal." DIEZ-PICAZO (Luis) y GULLON (Antonio), Sistema de


Derecho Civil, Madrid, Editorial Tecnos, 2ª Edición, 1978, V.I. p. 554.


En el presente caso, no obstante que el error podría considerarse


esencial, ya que está referido a cualidades de la acreditada, el mismo no


parece que hubiera podido ser reconocible por la señora González Perry,


ya que quien maneja el conocimiento de los requisitos con base en los


cuales internamente los banco califican a los solicitantes de crédito,


son los bancos mismos, y es lógico que estos aspectos escapen al conocimiento


de los particulares; de ahí que la prestataria utilizando su normal


diligencia no podía reconocer el error en que se había incurrido.


Por otro lado, la entidad bancaria, constantemente está realizando


aquellas operaciones crediticias y tiene funcionario que se dedican a estudiar


las solicitudes que se le presenten. En esta función, entre otras cosas


esos funcionarios deben determinar si se cumplen los requisitos necesarios


para ser prestatario en una determinada operación. Por lo anterior, en


concordancia con el criterio expuesto de Diez Picazo y Gullón, el Banco


de Crédito Agrícola de Cartago, empleando una diligencia normal, perfectamente


hubiera podido evitar aquel error.


Así, al no ser el error del Banco reconocible por la acreditada, este


Despacho considera que falta uno de los extremos principales que harían


que ese error posea la relevancia suficiente para dar lugar a la anulabilidad


del contrato. Además no parece posible que al proceder a la anulabilidad


de aquel contrato, el Banco logre protección a su pretensión, en


virtud de que el supracitado error pudo ser perfectamente evitable por


dicha entidad mediante la diligencia normal de sus funcionarios.


III. CONCLUSIONES:


De acuerdo con el desarrollo anterior, este Despacho concluye lo


siguiente:


A. Los bancos comerciales del Estado en Costa Rica están regulados


por un régimen jurídico mixto, de derecho público y de derecho


privado.


B. Estos bancos, al tener un giro lucrativo, deben estimarse como empresas


industriales o mercantiles comunes y desde este punto de


vista su actividad queda regulada por el derecho privado, de acuerdo


con el artículo 3.2 de la Ley General de la Administración Pública.


C. La operación Nº G-52980-0 que el Banco Crédito Agrícola de Cartago


realizó con la señora Rosalía González Perry, no puede ser


reversada de acuerdo con las normas de derecho público, en razón


de que aquella contratación se realizó como parte de la actividad


lucrativa de esa entidad bancaria, y por eso las normas que se le


deben aplicar son las del derecho privado.


Ch. El derecho bancario no establece disposiciones que para resolver


el presente caso introduzcan variantes al derecho común que faculten


a dicho Banco a reversar unilateralmente la mencionada operación.


D. Aquella operación, por su naturaleza, queda regulada íntegramente


por el derecho privado, dentro del cual no existe posibilidad alguna


de que pueda ser reversada unilateralmente.


E. De acuerdo con lo narrado en su consulta, dentro del derecho privado,


ese contrato sólo podría ser anulable; esto podría proceder si


se encontrare que existió algún factor que hubiere viciado la voluntad


negocial del Banco.


F. De conformidad con los términos de su consulta, este Despacho no


encuentra que aquella contratación adolezca de un vicio en la


voluntad negocial del Banco, que en forma efectiva dé lugar a la


anulabilidad.


En resumen, esta Procuraduría concluye que la operación Nº G-52980


realizada por el Banco Crédito Agrícola de Cartago con la señora Rosalía


González Perry, no puede ser reversada de acuerdo con las normas del


derecho privado, ni de conformidad con las normas del derecho público."