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Texto Dictamen 091
 
  Dictamen : 091 del 23/03/1983   

PERSONAL DE TELEGRAFOS Y DE LA RAMA POSTAL


INAMOVILIDAD Y JUBILACIONES.


Lic. Adrián Vargas Benavides


Procurador Adjunto


DICTAMEN: Nº C-091-83 de 23 de marzo de 1983.


CONSULTANTE: Dirección Nacional de Comunicaciones.


"I. PROBLEMAS PLANTEADOS POR EL CONSULTANTE.


1.-En primer término, se solicita que se indique, si las disposiciones


de la Ley Nº 4513 de 2 de enero de 1970 -reformada por la número


661 del 22 de setiembre de 1981- son de aplicación, tanto al


personal de la rama telegráfica, como de la postal. Se desea saber, además,


si la ley Nº 6611 cubre a una persona de la rama telegráfica que se


trasladará a la postal antes o después de la promulgación de dicha ley.


2.-En segundo término se consulta que si al acogerse a la jubilación


un funcionario de esa dependencia, con el visto bueno del Ministerio


de Gobernación y Policía, la plaza que quedare vacante debe se ocupada


por un sustituto.


3.-Finalmente se desea que se indique si el personal catalogado


como "...técnico", y mencionado en el artículo 2º de la mencionada ley,


puede acogerse a sus disposiciones.


II. NORMAS APLICABLES AL CASO.


a) Antecedentes jurídicos.


La Ley Nº 4 de 23 de setiembre de 1940 -reforma por la Nº 3407


de 28 de setiembre de 1964, y por la Nº 6089 de 26 de setiembre de 1977-


otorgó a los servidores del Gobierno de la República, en el ramo de las


comunicaciones (Correos, Telégrafos y Radios Nacionales), el derecho a


la jubilación cuando cumplieren los requisitos señalados en ella. De esta


manera, podían acogerse a tales beneficios, aquéllos trabajadores que tuviere


más de treinta (30) años de servicio, y más de cincuenta 950) de


edad (artículo 2º). Por su parte, los que no tuvieren ni el plazo dicho ni la


edad exigida, pero que hubieren servido más de diez (10) años, y se vieran


imposibilitados para continuar desempeñando las labores, por enfermedad


comprobada, o que hubieren sido separados del puesto -aún dos años


antes de la vigencia de la ley- sin haber incurrido en justa causa, también


podían acogerse al beneficio de mérito (artículo 3º).


Tenemos, entonces, que sólo los que calificaren con los mencionados


requisitos, podían solicitar, y obtener, una dotación ménsula a título de


pensión, la cual se calcularía según los parámetros fijados en la normativa


citada.


La Ley Nº 4513 de 2 de enero de 1970, se promulgó con el propósito


de solucionar el problema suscitado por la automatización de los servicios


de Telégrafos, Teléfonos y Radios Nacionales. Al sobrevenir dicha automatización,


cierto número de personas que prestaban labores en los servicios


mencionados, se vieron desplazadas por el nuevo equipo técnico


adquirido. De esta forma, hubo necesidad de reubicar a algunos de ellos,


capacitar a otro tanto y permitir a otros que no fue posible reubicar, por


razones excepcionales, acogerse a la jubilación sin haber cumplido aún


los requisitos exigidos en la ley Nº 4 de 23 de setiembre de 1940 comentada


supra. Así, los que tuvieren de 20 a 25 años de servicio, se jubilarían


con el 80% de los salarios devengados en los últimos cinco años. Los que


tuvieren más de 25 años de servicio, con el 100% del promedio de sus


salarios de los últimos años.


Debe destacarse, que la normativa comentada previó el traspaso de


los servicios de Telégrafos, Teléfonos y Radios Nacionales a una institución


distinta del Ministerio de Gobernación, órgano que tenía a su


cargo la prestación de los mismo.


En 1975, mediante la ley Nº 5870 del 11 de diciembre, se creó la


llamada Dirección Nacional de Comunicaciones como una dependencia


del Ministerio de Gobernación. Esta Dirección nacional fue integrada


con la Dirección Nacional de Correos y la Dirección nacional de Telégrafos


y Radios Nacionales, a cuya Junta Administrativa se le otorgó personalidad


jurídica para el cumplimiento de sus fines. la ley de creación antes


citada, le dio como función propia, la del mejoramiento de los servicios


de comunicación en sus diversas formas -correos y telégrafos-. Con tal


facultad, e sa Dirección procedió a la modernización y automatización de


los servicios telegráficos y de radio.


Conviene agregar, que al crearse la Dirección Nacional de Comunicaciones,


su Junta Administrativa puede contratar personal adicional al


usualmente designado conforme a las disposiciones del Servicio Civil,


tanto para los servicios de correos, como de telégrafos.


b) La Ley Nº 6611 de 22 de setiembre de 1981.


La Ley Nº 6611 de 22 de setiembre de 1981, modificó los artículos


1º, 4º y 7º de la ley Nº 4513 de 2 de enero de 1970. De esta forma, se


introdujeron importantes reformas a las normas comentadas anteriormente.


En consecuencia, dichas disposiciones rezan ahora:


"Artículo 1º.-Refórmase los artículos 1º, 4º y 7º de la ley número


4513 del 2 de enero de 1970, cuyos textos dirán:


"Artículo 1º.-Todos los miembros del personal de Telégrafos,


Teléfonos y Radios Nacionales, de la Dirección Nacional de Comunicaciones,


Ministro de Seguridad Pública y Ministro de


Obras Públicas y Transportes, que deban ser trasladados a otra


dependencia del poder Ejecutivo, a la empresa o a la institución


que asuma los servicios radiotelegráfico, telegráfico y telefónico,


que explota la Dirección nacional de Comunicaciones, gozarán de


la garantía total y absoluta de inamovilidad en sus puestos, categorías,


salarios y demás derechos adquiridos; y no podrán ser despedidos,


de no existir las causales previstas en el artículo 43 de la


ley Nº 1581 del 30 de mayo de 1953; y se mantendrán en tal situación,


hasta que completen sus períodos para pensionarse, sin perjuicio


de que tales garantías puedan ser mejoradas en beneficio


de estos trabajadores. Igualmente ocurrirá en los casos en que el


sistema sea variado, como consecuencia de la autorización y


mecanización de los servicios, o por cualquier otra razón existe."


"Artículo 4º.-En razón de la automatización y mecanización


de los servicios, o el traspaso a otra empresa o institución, a los


servidores que así lo desean -con la anuencia del respectivo Ministro-


y que tengan de veinte a veinticinco años de servicio, el


Gobierno los pensionará con el ochenta por ciento del promedio


de los salarios de los últimos doce meses, y a los que tengan más


de veinticinco años de servicio el Gobierno los personará con el


ciento por ciento del promedio de los salarios de los últimos doce


meses. En ambos casos, estas pensiones se concederán por medio


de la ley Nº 4 de 23 de setiembre de 1940 y sus reformas con


todos los beneficios contenidos en ella."


"Artículo 7º.-Todos los trabajadores que sean trasladados a


otra institución, o a la empresa que asuma los servicios radiotelegráficos


y telefónicos, usufructuaran de los derechos estipulados


en las leyes números 5782 del 10 de octubre de 1975 y sus reformas,


y 2121 de 5 de setiembre de 1957 y sus reformas; podrán


seguir formando parte de la Asociación Nacional de Empleados de


Telecomunicaciones (ANDET), para lo cual la institución o la


empresa queda obligada a hacerles las deducciones de su sueldo y


depositarlas en la organización correspondiente."


Nótese en primer término, que el plazo para el cómputo de los


salarios devengados se redujo, de cinco años, a sólo doce meses. Ahora


bien, habiendo llegado a este punto, es menester determinar de una vez,


a cuáles funcionarios benefician las normas transcritas, es decir, quiénes


pueden jubilarse, acogiéndose a los beneficios de la Ley Nº 4 de 23 de


setiembre de 1940 -reformada por la Nº 3403 del 28 de setiembre de


1964-, así como de la ley Nº 4513 de repetida cita, y sus reformas


mencionadas supra.


De acuerdo con lo que dispone el artículo 4º de la ley Nº 4513


(reformado), debido a la automatización y a la mecanización de los servicios


(de telégrafos, teléfonos y radios nacionales), o a su traspaso a otra


empresa o institución, los servidores que tengan de 20 a 25 años, o más


de 25 años de servicio, sin considerar su edad, y que lo desean y gocen


de la anuencia del respectivo Ministro, pueden acogerse a la jubilación,


y su pensión se determinará de acuerdo al porcentaje allí mismo señalado.


Sin embargo, es preciso aclarar que ese derecho lo posen, únicamente,


aquellos funcionarios que estén incluidos en el régimen de pensiones


de Comunicaciones, y que al mismo tiempo estén cotizando para


el mismo, sin importar si a esta fecha -en razón de la integración de


los servicios producida a raíz de la promulgación de la Ley Nº 5870


citada- presten sus servicios en la rama de correos o telégrafos, siempre


que provenga del personal de Telégrafos, Teléfonos y Radios Nacionales.


Quizá la existencia del signo ortográfico llamado "coma", (,) entre


las palabras "Nacionales" y Dirección", en el artículo 1º reformado,


induce a creer que el legislador de 1981 quiso extender esos beneficios al


personal de la Dirección Nacional de Comunicaciones en su totalidad


-designado por el Servicio Civil o por la propia Junta Administrativa-.


Sin embargo, tal creencia es, en nuestro criterio, errónea. Estimamos


que una interpretación en tal sentido, -de la extensión de los beneficios


a todo el personal de la Dirección- obligaría aa reconocerlos también al


personal de los Ministerios de Seguridad Pública y de Obras Públicas y


Transportes, lo que nos aparece fuera de toda lógica.


Así las cosas, pueden acogerse a jubilación sin haber cumplido 30


años de servicio ni 50 de edad, aquellos funcionarios de Telégrafos, Teléfonos


y Radios Nacionales de la Dirección Nacional de Comunicaciones,


del Ministerio de Seguridad Pública y del Ministerio de Obras públicos y


Transportes, que pertenezcan al régimen creado mediante la ley Nº 4 del


23 de setiembre de 1940, y sus reformas y que al mismo tiempo estuvieren


cotizando para él siempre y cuando cumplan los requisitos de


tiempo que estableció la ley Nº 6611, al modificar el artículo 4º de la ley


Nº 4513, ambas citadas anteriormente.


Es interesante además, precisar claramente quiénes pueden, legalmente,


pertenecer al Régimen de Pensiones de Comunicaciones. Para responder


a esta interrogante, conveniente recordar que a partir del día 1º de


julio de 1947, entró en vigencia el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte


de la Caja Costarricense de Seguro Social.


Ante este evento, es lógico suponer que los otros regímenes de


jubilaciones quedarían insubsistentes, puesto que la totalidad de los empleados


o funcionarios públicos quedarían protegidos por éste. Sin embargo,


con posterioridad a la fecha citada, se promulgó la ley Nº 3403 del


28 de setiembre de 1964, la cual en su transitorio III dispuso que los


empleados de Comunicaciones, que hubieran sido nombrados después del


1º de julio del año 47 y que al momento de su entrada en vigor estuvieran


cotizando para ese mismo régimen, quedarían cubiertos por sus beneficios.


Sin embargo, este Transitorio excluyó a otro número de empleados


o funcionarios, ya que expresó que los que hubieran sido nombrados a


partir del 6 de abril de ese mismo año (1964) quedarían fuera de los


beneficios de la ley Nº 4 de 23 de setiembre de 1940.


En 1980, la Asamblea Legislativa procedió a interpretar, auténticamente,


el Transitorio III referido anteriormente. Con tal deseo, se promulgó


la ley Nº 6428 del 14 de mayo de 1980. La ley en cuestión dispuso


en lo que interesa:


"Interprétase en forma auténtica el Transitorio III de la ley


Nº 4 del 23 de setiembre de 1940 y sus reformas, en el sentido de


que todos los empleados del Sistema de Comunicaciones que, a la


fecha de la promulgación de la presente ley, estén prestando servicios


en la institución antes mencionada (Dirección Nacional de


Comunicaciones), podrán seguir cotizando para el régimen a que


esa ley se refiere, y quedan protegidos por todos los beneficios


de dicha ley.'


En virtud de esta interpretación auténtica, que más que tal constituye


una reforma pura y simple del Transitorio III referido, se ampliaron


los beneficios de la ley Nº 4 de 23 de setiembre de 1940 y sus reformas,


da los empleados del Sistema de Comunicaciones que al 14 de mayo de


1980 estuvieren prestando servicios en la Dirección Nacional de Comunicaciones.


2.-En cuanto al segundo aspecto de su consulta cabe indicarle


que a la Dirección Nacional de Comunicaciones le es aplicable, como


dependencia del Poder Ejecutivo y en cuanto al personal designado por el


Servicio Civil, el Estatuto del Servicio Civil, el cual, en su artículo 24


expresa:


"Procedimiento para cubrir vacantes:


Al ocurrir una vacante en un organismo del Estado, se podrá


proceder de acuerdo con el artículo 33, salvo que el Ministro o


Jefe autorizado decida no llenarla por considerarlo conveniente y


compatible con el buen servicio público."


Y el artículo 33, a su vez, reza:


"Requisitos para conceder una promoción a un grado inmediato


superior:


Las promociones a un grado inmediato superior las podrán


hacer los jefes tomando en cuenta en primer término las calificaciones


periódicas de sus empleados, en segundo la antigüedad y


cualesquiera otros factores, siempre que a juicio de la Dirección


General de Servicio Civil, los candidatos a la promoción llenen los


requisitos de la clase a que van a ser promovidos."


Ahora bien, en cuanto al personal designado por la Junta Administrativa,


vale decir que las plazas vacantes habrán de ser llenadas con


respecto absoluto al ordenamiento jurídico.


3.-Finalmente, en lo que se refiere al tercer aspecto de sus interrogantes,


cabe indicarle que los beneficios de la mencionada ley número


6611 de repetida cita, se extienden a todo el personal, sin excepciones,


que cumplan con los requisitos de pertenencia al régimen de


Pensiones de Comunicaciones, tal y como quedó explicado anteriormente.


III. CONCLUSION:


Por lo expuesto, esta Procuraduría General arriba a las siguientes


conclusiones:


a) Las disposiciones de la ley Nº 4513 del 2 de enero de 1970 -reformada


por la Nº 6611 de 22 de setiembre de 1981- son de aplicación,


únicamente, al personal de Telégrafos, Teléfonos y Radios Nacionales de


la Dirección Nacional de Comunicaciones, del Ministerio de Seguridad


Pública y de Obras Públicas y Transportes, que pertenezcan al régimen de


Pensiones de Comunicaciones, sea que fueron nombrados con anterioridad


al 14 de mayo de 1980, según quedó visto.


b) En cuanto a la sustitución del personal que se acoja a la jubilación


de acuerdo a la normativa analizada, cabe concluir manifestando


que la misma debe hacerse de acuerdo al ordenamiento jurídico.


c) Los beneficios de la ley Nº 6611 de repetida cita, alcanzan a


todos el personal perteneciente al régimen de pensiones de Comunicaciones,


sin excepciones, siempre que cumplan con los requisitos exigidos, y


hubieren sido nombrados en el cargo, antes del 14 de mayo de 1980."