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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 304
 
  Dictamen : 304 del 17/11/1982   

LOS SERVIDORES QUE LABOREN MEDIA JORNADA NO TIENEN


DERECHO A DISFRUTAR DEL TIEMPO INTERMEDIO


PARA EL ALMUERZO


Lic. Ricardo Vargas Vásquez


Procurador Adjunto


DICTAMEN: Nº C-304-82 de 17 de noviembre de 1982.


CONSULTANTE: Dirección General de Adaptación Social.


Se consultó si el personal que presta sus servicios medio tiempo,


tanto en la mañana como en la tarde, tiene derecho a disfrutar del tiempo


para el almuerzo.


"Como primer paso para dar cabal respuesta a su consulta, se


hace necesario determinar las condiciones que deben mediar parra que el


trabajador tenga derecho a disfrutar del descanso para tomase sus alimentos.


A ese efecto debemos analizar la disposición contenida en el


artículo 137 del Código de Trabajo, que establece:


"Tiempo de trabajo es aquel en que el trabajador permanezca


a las órdenes del patrono o no pueda salir del lugar donde presta


sus servicios durante las horas de descanso y comidas.


En todo caso se considerará como tiempo de trabajo efectivo


el descanso mínimo obligatorio que deberá darse a los trabajadores


durante media hora en la jornada, siempre que ésta sea continua."


Como puede notarse, la citada norma define lo que debe entenderse


por "tiempo de trabajo efectivo", y comprende dentro de éste, como


se desprende del texto transcrito, aquél que ocupa el trabajador en tomar


sus alimentos cuando no puede salir del lugar donde presta sus servicios


a satisfacer esa necesidad.


Cabe indicar, como complemento de lo anterior, que la Ley Federal


del Trabajo mejicana, contiene también disposiciones reguladoras en esa


materia, y que son los artículos 633 y 64, que establecen:


"Art. 63. Durante la jornada continua de trabajo se concederá


al trabajador un descanso de media hora, por lo menos."


"Art. 64. Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde


presta sus servicios durante las horas de reposo o de comidas,


el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo


de la jornada de trabajo."


La doctrina también se ha ocupado del asunto. Así es del caso citar


al profesor Rafael Caldera, quien al tratar sobre la "duración efectiva


del trabajo", entra a comentar la legislación venezolana en ese campo,


y al respecto expresa:


"El texto actual, sin definir qué es "estar a disposición del


patrono", ordena que se impute al tiempo de trabajo efectivo el


de reposo y comidas cuando el trabajador no pueda ausentarse del


lugar donde presta sus servicios; y el Reglamento reproduce la


disposición del Proyecto de Código , agregando que se entiende


por trabajo cuya naturaleza no permite al trabajador ausentarse


del lugar de servicio "aquella actividad que se realiza en sitios en


los que no sea posible para el trabajador aprovechar ese tiempo


para ir a su residencia habitual o centro de trabajo y retornar a


sus labores." (Caldera, Rafael, Derecho de Trabajo, Editorial "El


Ateneo", Buenos Aires, 1960, Segunda Edición, pág. 442).


Más adelante, el mismo autor nos dice:


"Según la norma legal, la jornada efectiva deberá ser interrumpida


por un descanso no menor de media hora, sin que pueda


trabajarse más de cinco horas continuas, además de lo cual, el


uso establece pequeños descansos de 5 ó 10 minutos d

la monotonía de las operaciones muy repetidas: estos descansos


se imputarán a la jornada cuando el trabajador no pueda ausentarse


del lugar donde presta sus servicios." (Ibid, págs. 442 y 443).


Por su parte, el maestro Guillermo Cabanellas al tocar el tema


del "tiempo computable como de trabajo", expresa:


"En general, la legislación positiva y la doctrina coinciden en


considerar que se estima jornada de trabajo: "el tiempo durante


el cual el trabajador estuviere a disposición del empresario, inclusive


las pausas breves y convenidas concedidas al trabajador para


que descanse". Compútanse como tiempo de trabajo efectivo: a)


aquél durante el cual el trabajador está a disposición exclusiva


del patrono; b) aquél en que el trabajador permanece inactivo,


dentro de la jornada, cuando la inactividad es extraña a su voluntad,


a su negligencia, o a las causas legítimas de suspensión del


contrato; c) el tiempo requerido para su alimentación, dentro


de la jornada, cuando la naturaleza del trabajo o la voluntad del


patrono, exigen la permanencia del trabajador en el lugar donde


realiza la labor". (Cabanellas, Guillermo, "Contrato de Trabajo",


Bibliográfia Omeba, Buenos Aires, 1963, Volumen II, pág. 130).


De todo lo expuesto se colige que ese tiempo intermedio está destinado


a que tomen sus alimentos exclusivamente los servidores que no


pueden salir del lugar donde realizan sus tareas. De ahí que para el caso


concreto de esa Dirección, como parte del personal que labora medio


tiempo, al llegar la hora de almuerzo puede salir del centro de trabajo, o,


en los otros casos, al llegar esa hora, vienen de afuera, mal podría entenderse


que les asiste derecho a disfrutar de ese tiempo en forma proporcional


a las horas servidas. Una interpretación en este sentido iría en contra


de la lógica y de la razón, y también en contra del espíritu de la ley.


Cabe agregar también en abono de lo expuesto, y como otra razón


complementaria para considerar que los servidores de esa Institución nombrados


a medio tiempo no tienen derecho al disfrute indicado, la circunstancia


de que su jornada no podría se considerada estrictamente como


de naturaleza continua, en los términos establecidos por el citado artículo


137 del Código de Trabajo, toda vez que del texto de dicha norma se


desprende claramente que ésta se refiere solamente a aquellos casos en


que ocurre una división del día laboral en dos medias jornadas.


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría es del criterio


de que el personal que labora media jornada no tienen derecho a disfrutar


total, ni parcialmente, del tiempo intermedio que se destina para el almuerzo."