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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 305
 
  Dictamen : 305 del 17/11/1982   

DERECHO TRIBUTARIO


CONFIDENCIALIDAD DE LA DECLARACION


DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA


Lic. Magda Inés Rojas Chaves


Procuradora Adjunta


DICTAMEN: Nº C-305-82 de 17 de noviembre de 1982.


CONSULTANTE: Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.


Se consultó si la Dirección General de la Tributación Directa está


obligada a suministrar al Instituto Costarricense de Acueductos y


Alcantarillados información obtenida de la Declaración del Impuesto sobre


la Renta presentada por determinadas empresas, el oficio agrega que,


conforme a la Ley Nº 6622 de 27 de agosto de 1981, el Instituto


Costarricense de Acueductos y Alcantarillados requiere de esa


información.


La consulta plantea la necesidad de definir si las declaraciones


sobre el Impuesto de la Renta constituyen documentos públicos o privados


y, consecuentemente, si terceras personas pueden tener o no acceso a


dichas declaraciones.


"I. REGIMEN JURIDICO APLICABLE A SU CONSULTA.


1. Legislación aplicable.


En la solución del problema por Ud. planteado resultan aplicables


los artículos 24, 30 de la Constitución Política, 112 en relación con los


artículos 105, 104, 14 y 110, inciso b) del Código Tributario; 3º y 7º de


la Ley Nº 6622 de 27 de agosto de 1981 y 732 del Código Civil.


Dispone al Respecto la Constitución Política:


Artículo 24: "Son inviolables los documentos privados y las


comunicaciones escritas u orales de los habitantes de la República.


Sin embargo, la ley fijará los casos en que los tribunales de


justicia podrán ordenar el secuestro, registro o examen de


documentos privados, cuando ello sea absolutamente indispensable


para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento.


Igualmente la ley fijará los casos en que los funcionarios


competentes podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos,


como medida indispensable para fines fiscales.


La correspondencia que fuere sustraída, de cualquier clase que


sea, no producirá efecto legal".


Artículo 30: "Se garantiza el libre acceso a los departamentos


administrativos con propósitos de información sobre asuntos de


interés público.


Quedan a salvo los secretos de Estado".


La Ley Nº 6622 de 27 de agosto de 1981 establece:


Artículo 3º: "Sin perjuicio de la obligación de las industrias de


eliminar la contaminación que con sustancias químicas, orgánicas y


otras, provocan al medio, se establece una tasa especial de un


colón, por tonelada métrica del producto elaborado que pagarán estas


industrias, para cancelar parte del servicio de la deuda que esta


ley establece.


El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados


establecerá el sistema de pago de esa tasa, por parte de las


industrias instaladas en la zona citada en el artículo 1º".


(Puntarenas).


Artículo 7º: "Esta ley es de orden público y rige a partir de su


publicación".


Respecto del carácter público de los documentos dispone el Código


Civil:


Artículo 732: "Son documentos públicos todos aquellos que han


sido redactados o extendidos por funcionarios públicos, según las


formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones.


Las fotocopias de los documentos originales tendrán el carácter


que este artículo establece, si el funcionario correspondiente de la


oficina que las autoriza, certifica en ellas la razón de que son


copias fieles de los originales y cancela con el sello de la


oficina, las especies fiscales de ley".


Respecto de los documentos aportados por los declarantes


de un impuesto resultan aplicables las siguientes disposiciones:


"Artículo 112: "Las informaciones que la Administración


Tributaria obtenga de los contribuyentes, responsables y terceros,


por cualquier medio, tienen carácter confidencial; y sus


funcionarios y empleados no pueden divulgar en forma alguna la


cuantía u origen de las rentas, ni ningún otro dato que figure en


las declaraciones, ni deben permitir que éstas o sus copias, libros


o documentos, que contengan extractos o referencia a ellas, sean


vistos por otras personas que las encargadas en la Administración de


velar por el cumplimiento de las disposiciones legales reguladoras


de los tributos a su cargo.


No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, el


contribuyente, su representante legal, o cualquier otra persona


debidamente autorizada por aquél, puede examinar los datos y anexos


consignados en sus respectivas declaraciones juradas, lo mismo que


cualquier expediente que contemple ajustes o reclamaciones


formuladas sobre dichas declaraciones.


La prohibición que señala este artículo no impide la inspección


de las declaraciones por los Tribunales Comunes. Tampoco impide el


secreto de las declaraciones la publicación de datos estadísticos o


del registro de valores de los bienes inmuebles, así como de la


jurisprudencia tributaria conforme a lo previsto a los personeros de


los Poderes Públicos, siempre que se hagan en tal forma que no pueda


identificarse a las personas".


El artículo transcrito se refiere a la Administración Tributaria,


que es, según el Código Tributario:


Artículo 105: "...el órgano administrativo que tenga a su cargo


la percepción y fiscalización de los tributos, ya se trate del Fisco


o de otros entes públicos que sean sujetos activos, conforme a los


artículos 11 y 14 del presente Código.


Dicho órgano puede dictar normas generales para los efectos de la


correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites


que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes".


Ese órgano administrativo está facultado:


Artículo 110: "Para facilitar la oportuna verificación de la


situación impositiva de los contribuyentes y de los responsables, la


Administración Tributaria puede:


b) Requerir de los contribuyentes, de los responsables y de


terceros, sean entidades públicos o privadas, el suministro de


cualquier información relativa a la determinación de los


tributos y su correcta fiscalización. Se exceptúan de esta


obligación los funcionarios y empleados de la Dirección


General de Estadística y Censos, de acuerdo con lo dispuesto


en el artículo 4º de la Ley General de Estadística, Nº 1565 de


31 de mayo de 1953; a las Instituciones Bancarias, en cuanto a


lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 1633 de 12 de


setiembre de 1953; y a las personas, oficinas e instituciones


que por disposiciones legales especiales estén exentas de la


misma".


El Código Tributario prevé una sanción en caso de que, sin


autorización del declarante, se suministra información confidencial;


Artículo 104: "La violación de las prohibiciones establecidas en


los artículos 112 y 113 de este Código, es causal de despido


asimilable a la contenida en el inciso e) del artículo 81 del Código


de Trabajo; y cuando constituya delito se deben aplicar también las


sanciones penales que procedan".


La Constitución Política garantiza la inviolabilidad de los


documentos privados; no obstante, esa inviolabilidad cede respecto de los


libros de contabilidad y sus anexos para fines fiscales. Corresponde al


legislador determinar cuáles funciones tendrán acceso a dicha


información. Del segundo párrafo del artículo 24 constitucional podríamos


inferir que, en principio, los documentos relativos a la percepción de


una "renta" por un particular constituyen documentos privados. Sin


embargo, por un interés público y fiscal, el carácter de inviolable cede


para permitir el acceso de ciertos funcionarios a dichos documentos. El


interés radica en la correcta determinación del tributo. Al contrario


cuando no se trata de la determinación del tributo, la inviolabilidad del


documento se mantiene. En todo caso, el que la Constitución autorice la


revisión de los libros de contabilidad y sus anexos para fines fiscales,


no significa que cualquier ente público o particular tenga acceso a dicha


información, o a la suministrada en la declaración presentada por el


interesado para la determinación del tributo. En el caso concreto de la


Declaración del Impuesto sobre la Renta presentada por el obligado del


impuesto, el legislador expresamente la calificó de información


confidencial; confidencialidad que, repetimos, sólo cede respecto de la


Administración Tributaria. Ahora bien, el término "Administración


Tributaria" no se refiere a cualquier sujeto activo de una obligación


tributaria, sino al órgano que tenga a su cargo la percepción y


fiscalización de un determinado tributo del cual es sujeto activo.


Respecto del Impuesto sobre la Renta, la Administración Tributaria, esta


constituida por la Dirección General de la Tributación Directa. Esa


Dirección constituye el órgano competente para requerir de un declarante


información necesaria para determinar el indicado impuesto; en vía


administrativa sólo ella y, en su caso, el Tribunal Fiscal


Administrativo, tienen acceso directo a esa información. La Dirección


está obligada a mantener la confidencialidad de la información obtenida y


si ella o uno de sus funcionarios brindaran información relativa a la


declaración de un contribuyente o responsable, incurrirían en violación


de lo dispuesto en el artículo 112 del Código Tributario. Además, el


funcionario responsable se hará acreedor de la sanción prevista en el


artículo 104 del citado cuerpo normativo.


Ahora bien, si el Instituto de Acueductos y Alcantarillados requiere


información para determinar el monto del tributo previsto en la Ley 6622


de 27 de agosto de 1981, puede requerirla de las empresas que resulten


sujetos pasivos de la obligación tributaria.


CONCLUSION:


Por lo antes expuesto, es criterio de este Organismo que la


Dirección General de la Tributación Directa no se encuentra facultada


para suministrar al Instituto Costarricense de Acueductos y


Alcantarillados información contenida en la Declaración del Impuesto


sobre la Renta presentada por una empresa. Lo anterior, aun cuando


dicha información sea requerida para determinar el monto del tributo que


establece la Ley Nº 6622 de anterior cita.