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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 247 del 08/10/1986
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 247
 
  Dictamen : 247 del 08/10/1986   

C-247-86


8 de octubre de 1986


 


Fernando Segura Herrera


Presidente


Federación de Colegios Profesionales Universitarios de Costa Rica.


 


Estimado señor:


 


            Se formulan una serie de cuestiones relacionadas con la Ley de Creación del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada, Nº 6693 de 27 de noviembre de 1981 y su Reglamento General, que es el Decreto Ejecutivo Nº 14182 del 3 de enero de 1983.


            Seguidamente se evacuan las cuestiones planteadas, en el mismo orden en que fueron formuladas:


"1.-Si es posible, por medio de un reglamento, modificar la estructura de un órgano colegiado, definida por ley (Ley Nº 6693 y Reglamento Nº 14182-E- de enero de 1983)".


            En atención al principio de jerarquía que norma el ordenamiento jurídico, no es procedente que una disposición jurídica de menor rango altere las normas de rango superior. De ahí que mediante reglamento no sea posible, jurídicamente, modificar la estructura de un órgano definido por ley. Ahora bien, en el caso concreto de la Ley Nº 6693 y su Reglamento General, no advertimos que por virtud de este último se pretenda una modificación en la estructura del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP), tal como lo previó la ley; antes bien, el párrafo segundo del artículo 1º de dicho Reglamento dispone que la integración de CONESUP y su instalación, se harán de conformidad con lo estipulado en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 6693 y que sus funciones serán las señaladas en el artículo 3º de esa misma ley.


            Lo que sí prevé el Reglamento General, sin que lo haya contemplado la respectiva ley, es la figura de los miembros suplentes del Consejo**, a los que denominó "representantes alternos" y a quienes corresponde sustituir en sus ausencias temporales a los miembros propietarios. La misma disposición reglamentaria dispone que estos miembros suplentes serán designados en igual forma que los propietarios. (Cfr. Art. 4º).


            Cabe aquí afirmar que la figura del suplente no sólo es lógica, sino verdaderamente necesaria, como garantía del normal funcionamiento del órgano. Particularmente, tratándose de órganos colegiados donde normalmente se exige un quórum para actuar. Las ausencias temporales de sus miembros conducirían a su paralización si no se prevé la solución del suplente.


            Ante el silencio de la ley, nada contraviene **sus disposiciones del que por vía de reglamento se subsane tal omisión.


            De ahí que la introducción, mediante el Reglamento General, de los "representantes alternos", cuya función específica es la de suplir al miembro propietario en sus ausencias temporales, no sólo no altera ni modifica la integración del Consejo, sino que antes bien, garantiza su normal funcionamiento. Por otra parte, constituye un modo de garantizar la representación dentro del Consejo de las instituciones previstas por la ley, con lo que resulta, no contrariada, sino fortalecida la normativa que creó e integró el CONESUP.


"2.-Si, de acuerdo con la Ley Nº 6693, puede haber un representante alterno, que sustituya al Ministro de Educación Pública en la integración del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada".


            Conforme se comentó en el punto anterior, la Ley Nº 6693 no prevé la suplencia de ninguno de los miembros propietarios del CONESUP; tampoco la sustitución del Ministro de Educación Pública por un "representante alterno". No obstante, en virtud de las prescripciones del Reglamento General de dicha ley, concretamente su artículo 2º, encontramos fundamento jurídico para que la ausencias temporales del Ministerio de Educación Pública, y de cualquier otro miembro propietario del Consejo, sean suplidas por el respectivo "representante alterno".


            No puede admitirse en modo alguno, eso sí, que tales suplencias se produzcan de modo permanente, puesto que ya no nos encontraríamos en el supuesto de la norma, de una ausencia temporal, sino de una ausencia definitiva que ameritaría la sustitución del miembro propietario, por otro miembro propietario. En el caso del Ministro, cuya designación por ley tiene carácter ex oficio, resultaría legalmente imposible su sustitución definitiva. Por lo demás, cabe recordar que le corresponde, por disposición de la ley, el cargo de Presidente del CONESUP y que tanto la Ley Nº 6693, como el Reglamento General, han previsto para sustituirlo en sus ausencias temporales como presidente, la figura del Vicepresidente, elegido por el Consejo, en su primera sesión. (Ver figura 2º de la Ley Nº 6693 y artículo 4º del Reglamento General).


"3.-Si los acuerdos tomados con el voto de uno o más representantes alternos del Consejo, son válidos, en vista de que la Ley no prevé la existencia de tales alternos".


            Los acuerdos tomados con el voto de un o más representantes alternos revisten validez, no sólo por la legitimidad de la figura del "representante alterno" o suplente, conforme lo expresado en el punto primero de este pronunciamiento, sino que aún en el caso de que esta suplencia fuera cuestionada, el suplente tendría al menos el carácter de "funcionario de hecho", cuyas actuaciones revisten plena validez, a la luz de las disposiciones del artículo 116 de la Ley General de la Administración Público.


"4.-Qué responsabilidad le podría caber a la Federación y/o a su representante ante el Consejo por los acuerdos que tome ese órgano colegiado en los casos en que su integración no es la que establece la ley, y cuya mecánica de trabajo tampoco se ajusta a la misma".


            Por la sola circunstancia de que el Consejo se encontrara incorrectamente integrado, o siquiera una mecánica de trabajo no prevista por la ley, no cabría reclamar responsabilidad alguna por parte del Consejo a la Federación o a su representante.


            Ahora bien, por los acuerdos que tome el Consejo, ya sea cuando se encuentre correctamente integrado o no; o bien cuando observe o no los procedimientos correctos, es responsable el Consejo como órgano y los miembros suyos quienes con su voto concurrieron a tomar la respectiva decisión, todo conforme la doctrina del artículo 57 de la Ley General de la Administración Pública.


 


 


Lic. Luis Fernando Solano Carrera


Procurador General de la República