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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 333 del 24/12/1985
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 333
 
  Dictamen : 333 del 24/12/1985   

C-333-85


24 de diciembre de 1985


 


Sydney Brautigam Jiménez


Director General


Dirección General de Servicio Civil


 


Estimado don Sydney:


 


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio DG-477-85 de fecha 2 de octubre del presente año, mediante el cual solicita nos pronunciemos acerca de la interpretación que debe darse a las disposiciones legales relacionadas con el pago de la compensación económica del personal de la Oficina Técnica Mecanizada, lo anterior con el fin de definir la fecha a partir de la cual existe legalmente el beneficio que otorga a esos servidores la ley N° 5867 de 15 de diciembre de 1975.


El Departamento Legal de esa Dirección, es del criterio de que la fecha a partir de la cual existe legalmente tal beneficio es de 22 de julio de 1985, y fundamentan su opinión en el hecho de que mediante el artículo 31 de la Ley Nº 6995 de 22 de julio de 1985 publicada en el Diario Oficial La Gaceta del día 24 de julio de este año, se interpretó auténticamente el artículo 40 de la Ley Nº 6975 de 30 de noviembre de 1984, conteniendo dicha interpretación una nueva disposición que determinó que "la compensación se haría de acuerdo con el requisito primario del puesto que desempeñaran"


Para dar una cabal respuesta a su consulta, transcribiremos en primer término las leyes aplicables al caso consultado:


I. NORMATIVA APLICABLE AL CASO:


El artículo 1º de la Ley Nº 5867 de 15 de diciembre de 1975, reformado por Ley Nº 6999 de 3 de setiembre de 1985, en lo que interesa establece:


"Artículo 1º.-Se establece la siguiente compensación económica mínima sobre el salario base de la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública, para el personal de la Administración Tributaria que se encuentre sujeto, en razón de sus cargos, a la prohibición contenida en el artículo 113 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, con excepción d los miembros del Tribunal Fiscal Administrativo:


a) De un 50% para los profesionales a nivel de licenciatura en el área específica de la actividad.


b) De un 45% para los egresados.


c) De un 30% para quienes hayan aprobado el cuarto año de la respectiva carrera.


ch) De un 25% para los que tengan aprobado el tercer año o una combinación equivalente de estudios académicos.


En todos los casos dentro de la disciplina antes citada.


Tendrán derecho a los beneficios que otorga la Ley 5867, según los porcentajes establecidos en su artículo 1º, sujetos a las mismas obligaciones y prohibiciones de esta ley, los siguientes funcionarios:


1) ...


2) Los que ocupan puestos de "técnicos" y "técnicos y profesionales" en ..., la Oficina Técnica Mecanizada del Ministerio de Hacienda...


Para los efectos de la aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 5867, los funcionarios "técnicos" citados en el numeral 2 del párrafo anterior, tendrán derecho al beneficio por prohibición, siempre y cuando reúnan los requisitos que requiere el puesto o cuenten con una combinación equivalente, a juicio de la Dirección General de Servicio Civil. Sin embargo, salvo por requisitos mayores, la compensación para aquellos funcionarios que ocupen puestos de la serie "técnico y profesional", se hará de acuerdo con el requisito primario del puesto que desempeñen.


Estos beneficios rigen a partir del 1º de enero de 1984, para aquellos funcionarios que hubieren disfrutado de este beneficio antes de esa fecha".


El artículo 40 de la Ley Nº 6975 de 30 de noviembre de 1984, publicada en La Gaceta de 3 de diciembre del mismo año, dispuso:


"Artículo 40.-Se acogerán a los beneficios de la Ley Nº 5867 de 15 de diciembre de 1975, los técnicos de la Oficina Técnica Mecanizada del Ministerio de Hacienda que ocupen puestos cuyos requisitos están cubiertos por los alcances de cada uno de los incisos de esta ley".


Por su parte, la Ley Nº 6995 de 22 de julio de 1985, en su artículo 31 interpreta auténticamente el artículo 40 arriba citado, en los siguientes términos:


"Artículo 31.-Interprétase auténticamente el artículo 40 de la Ley Nº 6975 de 30 de noviembre de 1984, en el sentido de que los técnicos de la Oficina Técnica Mecanizada del Ministerio de Hacienda, tendrán derecho a los beneficios de la Ley Nº 5867 del 15 de diciembre de 1975. La compensación se hará de acuerdo con el requisito primario de puesto que desempeñen. Los que ocupen puestos de la serie técnico recibirán, como mínimo, el porcentaje que establece el inciso d) de la Ley Nº 5867 y sus reformas".


Cabe también señalar que, la Ley Nº 6975 antes citada establece lo siguiente:


"Artículo 163.-Esta ley rige a partir de su publicación, excepto en donde se indique otra fecha de vigencia".


En lo que respecta a nuestra Constitución Política, ésta establece en su artículo 129, párrafo primero:


"Las leyes son obligatorias y surten efecto desde el día que ellas designen..."


Y este mismo cuerpo normativo mediante su artículo 34 nos dice:


"A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas".


II. FONDO DEL ASUNTO:


De conformidad con la normativa transcrita supra, cabe indicar que en el caso concreto de su consulta el artículo 40 de la Ley Nº 6975 de 30 de noviembre de 1984, publicada en La Gaceta de 3 de diciembre de ese mismo año, viene a conceder los beneficios que estableció la Ley Nº 5867 a los técnicos de la Oficina Técnica Mecanizada, estableciendo como único requisito para su disfrute el que "ocupen puestos cuyos requisitos estén cubiertos por los alcances de cada uno de los incisos de esta ley".


Cabe indicar entonces, que los técnicos aludidos empezaron a disfrutar del beneficio de comentario a partir del día 3 de diciembre de 1984, fecha que coincide con la publicación de la normativa que extendió dicho beneficio a esos servidores.


Ahora bien, como puede notarse posteriormente, el artículo 31 de la Ley Nº 6995 de 22 de julio de 1985 publicada en La Gaceta del 24 de julio de ese mismo año, (por cuyo medio se interpreta auténticamente el artículo 40 antes citado), otorga el beneficio a los mismos servidores en el tanto y en el cuanto cumplan con el primer requisito que indica el manual descriptivo para el puesto desempeñado, concediéndose a los servidores a los que la interpretación auténtica afecto, a partir del día 24 de julio de 1985, fecha que coincide con la publicación de aquella norma.


Posteriormente, con la promulgación de la Ley Nº 6999 de 3 de setiembre de 1985, publicada en el Diario Oficial el 17 de ese mismo mes y año se presenta la siguiente situación: Al modificarse por medio de su artículo 33 (anterior 35, así corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta Nº 183 de 26 de setiembre de 1985), el numeral 1º de la Ley Nº 5867 de 15 de diciembre de 1975 y sus reformas, se establece que tendrán derecho a los beneficios dispuestos en ella, entre otros, los funcionarios que ocupan puestos de "Técnicos y Técnicos y Profesionales" en la Oficina Técnica Mecanizada del Ministerio de Hacienda, y consigna en el último párrafo de este artículo que: "Estos benéficos rigen a partir del 1º de enero de 1984 para aquellos funcionarios que hubieren disfrutado de este beneficio antes de esta fecha" (el subrayado es nuestro).


Por otra parte, interesa tener en consideración que nuestra Carga Magna permite al legislador dar efecto retroactivo a las leyes, según la propia dicción de su Norma 129 y para ejercer tal facultad, él debe únicamente indicar la fecha del pasado a partir de la cual quiere retrotraer los efectos de la ley que dicta, siempre y cuando el hacerlo no violente las excepciones que establece en su artículo 34.


En el caso en análisis, es nuestro criterio que el legislador quiso retrotraer los efectos del beneficio otorgado por la Ley Nº 5867 y sus reformas entre otros, a los funcionarios de la Oficina Técnica Mecanizada que desempeñaban los puestos de las series "Técnicos" y "Técnicos y Profesionales" que además ya habían venido disfrutando de este beneficio desde el día 3 de diciembre de 1984 (fecha que como ya se indicara coincide con la de vigencia de la Ley Nº 6975).


Lo anterior es así, por cuanto la expresión "esta fecha" consignada expresamente en el último párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 6999 de 3 de setiembre de 1985, sólo podría tener dos interpretaciones: o bien se refiere al 1º de enero de 1984, lo cual no tendría ningún sentido, ya que a quienes se les otorgó el beneficio antes de aquella fecha ya tenían consolidado su derecho con anterioridad, o bien se refiere al día 3 de setiembre de 1985, fecha de vigencia de la Ley Nº 6999, lo cual vendría a encuadrar con el caso analizado y que nos lleva a colegir que el beneficio comentado se otorgará a partir del 1º de enero de 1984 a los funcionarios de la Oficina Técnica Mecanizada que ocupan puestos de técnicos y técnicos y profesionales que son a los que la reforma en estudio se refiere y quienes a su vez ya disfrutaban del mencionado beneficio antes del 3 de setiembre de este año.


III. CONCLUSION:


En síntesis, esta Procuraduría considera de todo lo expuesto que los beneficios que otorgó la Ley Nº 5867 y sus reformas deben empezar a regir para los técnicos y técnicos y profesionales de la Oficina Técnica Mecanizada del Ministerio de Hacienda que ya venía disfrutándolo desde el día 3 de diciembre de 1984, a partir del 1º de enero de ese mismo año, ya que la intención del legislador fue retrotraer los efectos de la Ley Nº 6975, por cuyo medio se les concedió, a dicha fecha".


 


Lic. Roberto Montero Poltronieri


Procurador Adjunto


 


Licda. Gladys Herrera Raven


Asistente