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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 044 del 30/10/1978
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 044
 
  Dictamen : 044 del 30/10/1978   

C-044-78
San José, 30 de octubre de 1978

 

Señor
Alvaro Núñez Baroni
Jefe de la Sección de Inspección de la
Caja Costarricense de Seguro Social
San José, apartado 10105

 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Subprocurador General de la República, doy respuesta a su carta de fecha 16 del mes en curso, por medio de la cual solicita la interpretación del transitorio III de la ley Nº.3403 del 28 de setiembre de 1964, mediante la cual se reforma la Ley de Pensiones de Comunicaciones.


Para poder interpretar correctamente el referido transitorio, es preciso hacer las consideraciones siguientes: la ley de Pensiones y Jubilaciones de Comunicaciones, fue promulgada con fecha 23 de setiembre de 1940. Es decir, que dicho régimen es anterior al de pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social, ya que éste entró a regir partir del 1º de julio de 1947, según lo estableció el artículo 59 del Reglamento General del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, aprobado por la Junta Directiva de esa institución en la sesión ordinaria del 17 de diciembre de 1946, que textualmente dispuso: "El seguro para empleados de instituciones y empresas públicas y privadas entrará en vigencia el 1º de julio de 1947". Sin embargo este régimen de pensiones establecido por la Caja no vino a sustituir, o a dejar sin efecto, a los sistemas ya existentes, sino que- por el contrario- reconoció en forma expresa los derechos de las personas pertenecientes a éstos, según lo dispone el artículo 65 de la "ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social" que, entre otros, reconoce como vigente el régimen jubilatorio "...de Correos, Telégrafos y Radios Nacionales...", sea el que actualmente se denomina de Comunicaciones.


Quiere lo anterior decir que los servidores que en 1947 ya se encontraban incluidos dentro de este régimen, pudieron legalmente seguir cotizando pata él, pero que- a partir de julio de 1947 - todos aquellos que empezaran a laborar en el ramo de Comunicaciones debieron ingresar al régimen de la Caja, ya que éste se estableció con el propósito de universalizar -a partir de dicha fecha- el sistema nacional de pensiones.


Con base en el anterior análisis histórico- jurídico, es posible entrar a interpretar los alcances de la norma sobre la cual se consulta: el susodicho transitorio contempla en su texto dos situaciones diferentes, que responden a cada uno de los párrafo que lo integran. El primero dispone que "Los empleados de Comunicaciones nombrados con posterioridad al año 1947, que estén cotizando para el régimen a que esta ley se refiere, podrán continuar haciéndolo acogidos a sus beneficios"; y el segundo señala: "Los que hayan sido nombrados seis meses antes de la emisión de esta ley, o lo sean en el futuro, deberán ser incluidos en el régimen de Invalidez, Vejez y Muerte". (Como ya se indicó, tal transitorio forma parte de la ley Nº.3403 del 28 de setiembre de 1964).


Del análisis de cada uno de los párrafo transcritos, se llega a las siguientes conclusiones: a): el primero vino a darle carácter de legalidad a una situación evidentemente irregular, cual es la de aquellos empleados de Comunicaciones que -a pesar de haber sido nombrados con posterioridad a 1947- aparecían en 1964 cotizando para este régimen especial. Y decimos que es una situación irregular, porque según se analizó atrás, a partir del mes de julio de 1947, los servidores que se nombraban en las dependencias de este ramo debieron -obligadamente- cotizar para el fondo de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja. Sin embargo es posible que algunos, con inobservancia de la norma que los obligaba a ello, en vez de contribuir para el fondo de la Caja lo hacían para el de Comunicaciones. Y ante tal situación de hecho el legislador de 1964 procedió a consolidarla legalmente, por medio del transitorio que se examina. De acuerdo con lo anterior, es preciso concluir que el párrafo primero reconoce el derecho para pertenecer al régimen de pensiones de Comunicaciones, a aquellos empleados que -a pesar de haber sido nombrados con posterioridad a 1947-han sido cotizantes del respectivo fondo especial de ese ramo.


b): No obstante, tal autorización no es irrestricta, pues el párrafo segundo establece la obligación ineludible cotizar para el régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, por parte de aquellos servidores nombrados en el ramo de Comunicaciones a partir del 6 de abril de 1964 (sea seis meses antes de la emisión de la ley Nº. 3403, la cual fue publicada en "La Gaceta" del 6 de octubre de ese año).


Consecuentemente, y sintetizando lo anterior, es del caso interpretar la disposición legal consultada, así:


1º.-Los servidores del ramo de Comunicaciones nombrados antes del 1º de julio de 1947, pertenecen legalmente al régimen jubilatorio establecido por la Ley de Pensiones y Jubilaciones de Comunicaciones (Nº4 de 23 de setiembre de 1940 y sus reformas).


2º.-Los nombrados a partir de dicho 1º de julio y hasta el 6 de abril de 1964, que esa fecha eran cotizantes de dicho régimen (aunque ello fuera irregular), pudieron seguir cotizando y acogerse a los beneficios de tal sistema especial de pensiones. Si, pese a haber sido nombrados dentro de este lapso no eran cotizantes de tal régimen al emitirse la ley Nº.3403, es necesario concluir que no los contempló ésta en sus previsiones, y que, por lo tanto, no pueden pretender acogerse a sus beneficios.


3º.-Todo empleado de Comunicaciones nombrado a partir del 6 de abril de 1964, necesariamente debe estar incluido-en formar exclusiva- en el régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social.


Atentamente,


 


Lic. Fernando Albertazzi H.


Procurador Contencioso Administrativo