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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 046 del 27/12/1978
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 046
 
  Dictamen : 046 del 27/12/1978   

C-046-78
San José, 27 de diciembre de 1978

 

Señor
Lic. Roberto Tovar Faja
Diputado Presidente de la Comisión Permanente
de Asuntos Económicos
Asamblea Legislativa

 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Subprocurador General de la República, doy respuesta a su carta de fecha 13 de noviembre próximo pasado, por medio de la cual consulta la opinión de este Despacho, en el sentido de si una moción presentada - contentaba de un texto para el artículo 1º de un Proyecto de Código de Minería - roza con los artículos 45 y 121, inciso 14), párrafo b) de la Constitución Política.


El texto referido pretende substituir al que contiene el proyecto. En consecuencia, para una mejor inteligencia del asunto, es del caso transcribir ambos artículos propuestos: a): El que incluye el proyecto expresa:


"El Estado es dueño de todos los depósitos y recursos minerales ubicados en el territorio nacional, cualesquiera que sean su estado físico, la naturaleza de las sustancias que contengan o el lugar en que se encuentren. El dominio del Estado es absoluto, exclusivo e imprescriptible y su enajenación se rige por lo establecido en la Constitución Política. Sin embargo, el Estado podrá o no otorgar permisos o concesiones apersonas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, para la prospección, exploración y explotación de los recursos minerales en la forma, extensión, plazos y demás condiciones que establezcan este Código y las leyes que lo complementan".


b): La moción pretende substituirlo por el siguiente:


"El Estado es dueño de los yacimientos de carbón, las fuentes y depósitos de petróleo, y cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas, así como los depósitos de minerales radioactivos existentes en el territorio nacional. Con respecto a los recursos minerales exceptuados en el párrafo anterior, el dominio del Estado es absoluto, exclusivo e imprescriptible y sólo podrán ser explotados por la administración pública o por particulares, de acuerdo con la ley mediante concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa".


Agrega usted - como da o informativo y por la relación que tiene con el texto anterior - que para el artículo 8º, se propone la siguiente redacción:


"Puede ser objeto de permisos de prospección o concesiones de exploración y explotación todos los recursos minerales, con excepción de los indicados en el artículo 1º de este Código, los cuales se rigen por lo dispuesto en la Constitución Política."


En relación con este artículo es del caso acotar que, para que sea congruente con el que se propone como 1º, en vez de "...los indicados en el artículo 1º. de este Código...", debe consignarse "...los indicados en el párrafo primero del artículo 1º. de este Código...", en vista de que es tal párrafo el que contiene la enumeración de los yacimientos, fuentes y depósitos a los cuales no les otorga posibilidad ninguna de explotación, ya sea mediante disposición legal o concesión, según se analizará más adelante.


Hecho el anterior planteamiento general, damos respuesta concreta a su estimable consulta, así: el artículo 121 de la Constitución Política establece una serie de atribuciones exclusivas de la Asamblea Legislativa, entre las cuales el inciso 14) establece - como una de tales atribuciones y en lo que al caso incumbe lo siguiente:


"Decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación. - No podrán salir definitivamente del dominio del Estado: a) ... b) Los yacimientos de carbón, las fuentes y depósitos de petróleo, y cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas, así como los depósitos de minerales radioactivos existentes en el territorio nacional; c)...-Los bienes mencionados en los apartes a), b) y c) anteriores sólo podrán ser explotados por la administración pública o por particulares de acuerdo con la ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa.-Los ferrocarriles, muelles y aeropuertos nacionales - estos últimos mientras se encuentren en servicio no podrán ser enajenados, arrendados ni gravados, directa o indirectamente, ni salir en forma alguna del dominio y control del Estado."


Como síntesis de este inciso podemos afirmar que el constituyente puso en manos de la Asamblea Legislativa decretar la enajenación (o su aplicación a usos públicos), de aquellos bienes de los cuales el Estado es dueño. No obstante, estableció dos excepciones a tal principio general, siendo una de ellas relativa y la otra absoluta. Esta última la refirió a los ferrocarriles, muelles y aeropuertos, los cuales no pueden salir - en forma alguna- del dominio y control del Estado. La excepción relativa (o no absoluta) está reservada a los apartes a), b) y c), de los cuales nos interesa el segundo. En cuando a éste es del caso afirmar que los yacimientos, fuentes y depósitos a los que alude, sí pueden ser explotados por particulares, ya sea mediante una ley o una concesión especial, siempre que sea por tiempo limitado, ya que en este caso que se analiza, la prohibición absoluta que contiene el inciso se refiere a que tales bienes salgan definitivamente del dominio del Estado.


De acuerdo con el anterior análisis, el texto del artículo 1º, del Código de Minería sobre el que se consulta (sea el introducido mediante moción), resulta inconstitucional en concepto de esta dependencia, ya que según se desprende de su párrafo primero, los yacimientos de carbón, las fuentes de sustancias hidrocarburadas y los depósitos de materiales radioactivos no podrían ser explotados por particulares (ni por ley ni por concesión), pues dicho texto no lo autoriza en forma expresa, sino que únicamente permite tal explotación referida a los otros recursos naturales que puedan existir en nuestro territorio, a los cuales se refiere el párrafo segundo.


No obstante, es preciso hacer la observación de que toda la anterior argumentación y la conclusión a que llega este despacho, se hace en consideración al vocablo "exceptuados" que se emplea en el párrafo segundo del artículo que se consulta; sea que tal término lo entendemos en su justa significación en sentido de que el párrafo segundo exceptúa los yacimientos, fuentes y depósitos que señala el primer párrafo. Porque si en lugar de "exceptuados" el artículo consignara "incluidos", "señalados", u otra palabra equivalente no existiría el vicio de inconstitucionalidad apuntando, pues la norma más bien vendría a reafirmar el concepto que contiene la Carta Magna.


Y aunque tal aspecto no se nos consulta, es preciso agregar que el texto del artículo que contiene el proyecto (sea el primeramente transcrito) parece pecar también del vicio de inconstitucionalidad, en vista de que al hablar de "... todos los depósitos y recursos minerales ubicados en el territorio nacional...", evidentemente está incluyendo a los de carbón, a los de sustancias hidrocarburadas y a los minerales radioactivos, pese a lo cual indica que "...se enajenación se rige por lo establecido en la Constitución Política", cuando – según quedó consignado- en cuando a éstos no puede haber enajenación, ya que ésta jurídicamente con lleva el traspaso total del dominio de una cosa.


Y en vista de que ambos artículos primeros consignan la frase "el dominio del Estado", consideramos oportuno señalar que la moderna doctrina reconoce como sinónimos los términos "propiedad" y "dominio", cuando tales vocablos se refieren a bienes.


Finalmente, en cuanto al artículo 45 de la Carta Magna, no consideramos que ninguno de los textos los viole, pero es necesario hacer la observación de que como tales disposiciones imponen limitaciones a la propiedad (sin duda en cumplimiento del interés social), el Código de Minería habrá de ser promulgado con el voto favorable de por lo menos treinta y ocho legisladores.


 


Lic. Fernando Albertazzi H.


Procurador Contencioso Administrativo