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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 004 del 25/01/1979
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 004
 
  Dictamen : 004 del 25/01/1979   

C-004-79
San José, 25 de enero de 1979

 

Señor
Lic. Rafael Angel Rojas Jiménez
Jefe del Departamento Legal
Ministerio de Hacienda
S. D.

 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Subprocurador General de la República, doy respuesta a su oficio Nº.000008 de fecha 11 del mes de enero en curso, por medio del cual solicita que se le informe si el criterio externado por esta Dependencia en el oficio Nº.09-78 - mediante el cual se interpreta el artículo 13 de la Ley de Pensiones de Hacienda- "...es aplicable en el caso de que los exdiputados hayan laborado los últimos cinco años con la empresa privada o si tal disposición es aplicable únicamente en el caso de que estos hayan laborado para instituciones autónomas o semiautónomas".


Como antecedente necesario para poder dar cabal respuesta a su atenta gestión, consideramos que es indispensable que usted se sirva tener a mano tanto el oficio Nº.09-78 referido, como el pronunciamiento de esta Procuraduría General Nº.27-77 (de fecha 22 de junio de 1977), emitido con base en una consulta de la Subjefe de ese Departamento Legal.


Analizados ambos dictámenes queda en clara evidencia el hecho de que el artículo 4º de la susodicha Ley de Pensiones de Hacienda se refiere, exclusivamente, a los períodos que legalmente pueden ser computados para efectos de determinar el tiempo de servicio asignable a un solicitante de pensión; el artículo 13, en cambio, señala las pautas a seguir para determinar el monto de la pensión asignable.


Véase que, en efecto, el artículo 4º, dispone - en lo que interesa- que "para el cómputo del tiempo servido, no es necesario que los destinos o empleos hayan sido desempeñados consecutivamente, ni en puestos de igual categoría...", y agrega que en el caso de las personas amparadas al Régimen de Hacienda que hubieren cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte"...se sumarán los períodos que hubieren pertenecido a este sistema de pensiones".


El artículo 13, también hace referencia a tiempo de servicio, pero lo hace de una manera incidental, como medio obligado para llegar a lo fundamental de dicho texto, que es lo referente a la fijación del monto de las pensiones. Así, en el primero de sus conceptos regula el procedimiento para fijar dicho monto en relación con las que pudiéramos llamar Pensiones Ordinarias de Hacienda, y en el mismo primer párrafo - segundo concepto- dispone la forma de fijar el de las conocidas como Hacienda - Diputado.


De la relación de ambos artículos se llega entonces, necesariamente, a la conclusión de que el 4º- que es el que da cabida a las cotizaciones hechas para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social- lo hace exclusivamente para efectos de determinación de tiempo, pero sin autorizar que tales cuotas sirvan para fijación del monto de la pensión.


En consecuencia - u refiriéndonos concretamente a su consulta- es del caso concluir que los salarios percibidos en la empresa privada (relación laboral que da origen a las cotizaciones para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte), no son aptos legalmente para ser considerados en la determinación del monto de una Pensión de Hacienda. Sí lo son los devengados en las instituciones autónomas o semiautónomas (en los casos de pensiones de Hacienda - Diputado), por cuanto el artículo 13 de repetida cita dispone textualmente que "...Los años desempeñados como diputado a la Asamblea Legislativa se computarán a los servidos a la Administración Pública".


Atentamente,


 


Lic. Fernando Albertazzi H.


Procurador Contencioso Administrativo