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Texto Dictamen 204
 
  Dictamen : 204 del 28/07/1986   

28 de julio de 1986


C-204-86 


 


Marta Barahona Melghar


Asesora legal


Instituto de Fomento Cooperativo


 


Estimada señora:


 


Por encargo del Señor Procurador General de la República, conferido a mediados de mayo de 1986, me refiero a su oficio A.L. 36886 de 5 de  febrero de 1986,  en el que solicita a esta Procuraduría dictamen sobre los alcances del artículo 28 del Convenio Sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.


Propone que se analice la situación con base en algunas consideraciones que expone en su oficio, especialmente relativas a la derogatoria de una ley por otra posterior con las implicaciones que conlleva cuando se enfrentan leyes especiales y generales o viceversa, Ley No. 6986 de 3 de mayo de 1985, publicada en La Gaceta No. 92 de 16 de ese mes y año, se aprueba y ratifica el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.


Por el carácter técnico de la materia que se trata, nos apartamos-en principio- de las consideraciones que usted formula para retomarlas al final del dictamen y proceder al análisis de ellas.


NATURALEZA DEL CONVENIO


En la adopción del convenio participaron los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Nicaragua y Costa Rica -en la sede de la SIECA los plenipotenciarios de El Salvador y Costa Rica, y en la misma sede los de Guatemala y Nicaragua el 27 de ese mismo mes y año- quienes llegan a dicho Convenio.


"CONVENCIDOS de que el Proceso de Integración Económica es un instrumento eficaz para impulsar el desarrollo económico y social de los países centroamericanos, y de que sus beneficios deben favorecer a todos los sectores de la población: TENIENDO EN CUENTA que existe amplio consenso en los países centroamericanos sobre la necesidad de reajustar y orientar el Proceso de Integración Económica, para convertirlo en un auténtico instrumento y factor del desarrollo económico de la región; CONSCIENTES de que las condiciones económicas y sociales de Centroamérica han experimentado profundas transformaciones, que requieren de un nuevo esquema que permita a los países adaptarse con flexibilidad y oportunidad necesarias a las circunstancias cambiantes".


En el artículo 1°) se indica que los Estados Contratanntes establecen el Convenio como "...un nuevo Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, que responderá a las necesidades de la reactivación y reestructuración del proceso, de integración económica centroamericana, así como a las de su desarrollo económico y social".


FINALIDAD DEL CONVENIO. REGIMEN IGUALITARIO


Los objetivos del Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano los marca el artículo 4 del Convenio en cuanto indica:


"Artículo 4. OBJETIVOS


El Régimen es un instrumento básico del proceso de integración económica Centroamericana, y persigue los siguientes objetivos:


a) Orientar y fortalecer el desarrollo de los sectores productivos;


b) Atender necesidades fiscales y de balanza de pagos;


c) Estimular la eficiencia productiva y racionalizar el costo de la protección arancelaria, especialmente para el consumidor;


ch) Coadyuvar al logro de los objetivos de la política comercial externa de los Estados Contratantes.


d) Contribuir a la distribución equitativa de los beneficios y de los costos de la integración económica;


e) Perfeccionar la organización y administración de los servicios aduaneros centroamericanos, con el propósito de consolidar gradual y progresivamente un sistema arancelario y aduanero regional".


Lo hasta aquí transcrito es suficientemente explícito en cuanto a la finalidad principal que propone el Convenio, cual es el lograr impulsar del desarrollo económico y social de los países centroamericanos, favoreciendo con ello a todos los sectores de la población. El interés público que el logro de esa finalidad se propone satisfacer, implica un tratamiento subjetivo igualitario en el régimen de importación. De ahí las disposiciones terminantes de los artículos 17 y 18, que a la letra dicen:


"Artículo 17


Derechos Arancelarios


Salvo lo prescrito en el Capítulo V en este Convenio, toda importación de mercancías al territorio aduanero de cualquiera de los Estados Contrantes está sujeta al pago de los derechos arancelarios establecidos en el Arancel, los cuales se expresarán en términos ad valorem".


"Artículo 18


Otros derechos arancelarios


Los Estados Contratantes se comprometen a no cobrar, con motivo de la importación o en su razón de ella, derechos arancelarios distintos a los establecidos en el Arancel Centroamericano de Importación, conforme a este Convenio".


EXENCIONES:


La excepción de ese régimen que se anuncia en el artículo 17 al remitir el Capítulo V, que se denomina FRANQUICIAS Y EXENCIONES DE DERECHOS ARANCELARIOS, queda recogida en el único artículo de ese capítulo, que nos permitimos transcribir:


"Capítulo V


FRANQUICIAS Y EXENCIONES DE DERECHOS ARANCELARIOS.


Artículo 21. Disposición única.


Los Estados Contratantes no otorgarán franquicias o exenciones de derechos arancelarios a la importación, excepto en los casos que a continuación se enumeran:


a) Del menaje de casa para las personas domiciliadas que hayan estado ausentes del país los 24 meses anteriores a su regreso definitivo;


b) De las mercancías amparadas a normas de convenios regionales e internacionales vigentes; o a leyes nacionales relativas a fines o actividades distintas de la industria manufacturera a que se refiere el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales y sus Protocolos;


c) De las mercancías que se importen para el desarrollo de actividades artesanales, pequeña industria e industrias de exportación de terceros países;


ch) Para actividades debidamente calificadas, que autorice el Consejo;


d) De las mercancías originarias del país, objeto de reimportación sin transformación alguna dentro del plazo de tres años.


Asimismo, los Estados Contratantes podrán autorizar la suspensión de derechos arancelarios, en sus respectivos territorios, para las mercancías aceptadas en importación o exportación temporal de acuerdo con la legislación aduanera, pudiendo prorrogarse sucesivamente los plazos por períodos iguales a los autorizados originalmente.


Cada Estado Contratante emitirá las reglamentaciones pertinentes".


Con relación a exoneraciones es interesante recordar que en Costa Rica como en Brasil, la obligación tributaria surge cuando ocurre el hecho generador o presupuesto de hecho que la ley considera al crear el tributo y a cuya realización liga el nacimiento de la obligación tributaria (artículo 11 y 31 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios). Por ello, es de aplicación en nuestro medio, lo que en forma clara sobre exenciones expresa Giuliani Fonrouge en el Volumen I de su obra Derecho Administrativo:


"En Brasil se caracteriza la exención diciendo que es la situación jurídica en cuya virtud el hecho o acto resulta afectado por el tributo en forma abstracta, pero se dispensa de pagarlo por disposición especial. Vale decir que, a su respecto, "se produce el hecho generador, pero el legislador, sea por motivos relacionados con la apreciación de la capacidad económica del contribuyente, sea por consideraciones extrafiscales, establece la no exigibilidad de la deuda tributaria o, como dice Gomes de Sousa, resuelve, "dispensar del pago de un tributo debido". De tal manera queda puntualizado que el ente público que dispone del poder tributario, se desprende de él en determinadas circunstancias y por razones diversas". (Depalma, 2a. Edición, Págs. 298-299).


El artículo 61 de nuestro Código de Normas y Procedimientos Tributarios define la exención:


"Artículo 61. Concepto. Exención es la dispensa de la obligación tributaria".


El Poder Tributario y el Poder de Eximir ha sido utilizado por los Estados a través de los años para la consecución de fines para-fiscales o extrafiscales; radicación de capitales extranjeros, fomento a la industria nueva, reingreso de nacionales o domiciliados que radican en el extranjero, etc.


El Convenio de que nos ocupamos es precisamente un claro ejemplo de ello. Se uniforman los gravámenes a la importación en el área centroamericana, precisamente con la finalidad para-fiscal de promover el desarrollo socioeconómico y la reversión en esos beneficios a todos los habitantes del área. La unificación de gravámenes sólo admite las excepciones que contempla el artículo 21 ya transcrito.


Bajo los preceptos de nuestra Carta Magna (artículo 121 incisos 13) y del Código de Normas y Procedimientos Tributarios [Artículo 5º incisos a) y b)], que tienen la materia imposibilitada de exención como reserva de ley, creemos conveniente comentar el carácter de esas exoneraciones, para determinar si lo que se consideró para establecerlas son los sujetos, en consideración a sus características propias, o bien si lo que se consideró relevante para otorgar esas exoneraciones fueron determinados hechos o actos. Será necesarios en resumen definir si se trata de exoneraciones subjetivas u objetivas.


Transcribiendo al Tratadista Máximo Severo Gianini, lograremos el concepto de la exoneración subjetiva. Al efecto manifiesta:


"La existencia en el derecho constitucional de los estados modernos del principio fundamental, según el cual las cargas tributarias deben recaer sobre todos los ciudadanos...es decir, sin distinciones de clases ni personas, no impide que determinadas normas tributarias declaren que ciertas personas o categorías de personas no están obligadas al impuesto, a pesar de que se haya producido respecto a ellas el presupuesto tributario tal y como éste aparezca definido, en términos generales, por la ley. Para estas personas, por tanto, no surge la deuda impositiva, idea que suele expresarse diciendo que están exentas del tributo". (Instituciones de Derecho Tributario, Pág. 110). Giuliani Fonrouge al clasificar las exenciones indica entre otros, que las excepciones pueden ser subjetivas u objetivas, cuando son establecidas en función de determinadas personas físicas o jurídicas, o en consideración a determinados hechos o actos que el legislador estima dignos de beneficio.


Agrega el citado autor, que en algunas oportunidades las exenciones pueden participar de esos dos caracteres y resultan ser en forma concomitante exenciones objetivas y subjetivas, denominándose exenciones mixtas.


Aplicando la doctrina transcrita, tenemos que la primera exoneración del artículo 21, inciso a) es de carácter mixto, puesto que exonera determinadas mercancías en consideración a que sean importadas por personas que reúnan determinadas condiciones. El resto de las exoneraciones es sin lugar a duda exoneraciones de carácter objetivo, puesto que consideran los incisos b) y d) franquicias o exenciones de derechos arancelarios para mercancías que se importan para ser aplicadas en actividades o fines que la norma considera en cada caso: "...fines o actividades distintas de la industria manufacturera a que se refiere el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales y sus Protocolos" (inciso b). "...para el desarrollo de actividades artesanales, pequeña industria o industrias de exportación a terceros países" (inciso c), etc.


Todo lo anterior con absoluta presidencia de los sujetos importadores, puesto que el convenio -por la finalidad principal que persigue y las secundarias que se propone- no debe permitir las exoneraciones subjetivas, sino que, por el contrario, cuida de que las exenciones que autoriza no deterioren las posibilidades de lograr los objetivos propuestos.


En tal forma que con presidencia de la estructura jurídica que adopte el importador -sociedad anónima, cooperativa, persona física, etc.- gozará de exención a los derechos arancelarios o de importación siempre que logre demostrar que se encuentra en los presupuestos de hecho que contempla en forma muy excepcional el artículo 21 del Convenio, que resulta ser en ese aspecto una norma imperativa que prohíbe a los Estados Contratantes conceder franquicias o exoneraciones de derechos arancelarios no conceptualizados en los casos que taxativamente enumera la norma.


AFECTACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO NACIONAL:


Con anterioridad a la vigencia del Convenio, los países centroamericanos habían utilizado su Poder de Exoneración en múltiples oportunidades en tal forma que existían en sus ordenamientos jurídicos exoneraciones que no encajaban con los casos excepcionalísimos que contempla el artículo 21 del instrumento citado. Los Estados Contratantes en consideración a que únicamente un régimen arancelario rígido permitiría la consecución de los fines propuestos, consideró necesario afectar el mundo de las exoneraciones, por lo que se acordó incluir con el número 28 el siguiente texto legal:


"Artículo 28. DEROGATORIAS: El presente Convenio deroga las disposiciones contenidas en Convenios regionales y leyes nacionales que se le opongan".


Puede apreciarse que la norma es terminante, no permite interpretaciones ampliativas a las exoneraciones que contempla el artículo 12, las que a partir de la vigencia del Convenio son las únicas que existen en países en los que -como el nuestro- las normas provenientes de un Convenio Internacional tienen rango superior a la ley.


Nótese que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º de nuestra Constitución Política:


"...los convenios internacionales y los concordatos debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes...".


De lo expuesto se deduce que toda ley anterior a la vigencia del tratado que establezca exoneraciones, resultó afectada por el Convenio. En el mismo orden de ideas, en aplicación al artículo 6º de la Ley General de Administración Pública, se presenta un conflicto entre dos normas legales y prevalecerá aquella que venga de un Convenio Internacional.


Por otro lado, con posterioridad a la vigencia del Convenio, la Asamblea Legislativa no podrá por ley común, válidamente, conceder exoneraciones, ya que al tener esa ley un valor menor al del Convenio, la exoneración que establezca contra el texto de aquel no es de recibo.


El criterio expuesto se fortifica -a juicio de esta Procuraduría- con lo dispuesto por el Convenio de los Transitorios Tercero y Quinto, que nos vamos a permitir transcribir:


"TRANSITORIO TERCERO.


Derogatoria de los instrumentos mediante los cuales se conceden exenciones.


A partir del primero de octubre de 1985, quedan sin ningún valor ni efecto, las disposiciones relativas a exenciones de derechos arancelarios a la importación otorgadas mediante Decretos, Acuerdos,


Resoluciones o Contratos, así como las garantías que se hubieran concedido al amparo de los mismos".


TRANSITORIO QUINTO.


Mercancías en tránsito y plazo para la utilización de concesiones. Las mercancías que hayan sido embarcadas antes del 1º de octubre de 1985, y que a la fecha de ese embarque estuvieran gozando de la exención de derechos arancelarios a la importación que se establece en el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial y sus Protocolos, o en leyes nacionales de fomento industrial, se importarán sujetas a las disposiciones a las cuales estaban amparadas.


Las exenciones de derechos arancelarios, concedidas pero no utilizadas por le beneficiario a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, tendrán un plazo de sesenta días calendario para ser utilizadas; para ese propósito las mercancías deberán ser embarcadas dentro de ese plazo para poder sujetarse a las disposiciones del primer párrafo del presente artículo".


Igualmente, -no obstante provenir del derecho privado- ha servido de criterio interpretativo lo dispuesto por el nuevo artículo 10 del Código Civil, introducido por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986. Ya que el contexto del Convenio y sus antecedentes legislativos e históricos, el espíritu de los mismos y la finalidad que los países contratantes se han propuesto con ese Convenio y los que lo antecedieron, sólo puede lograrse -como se afirmó con anterioridad- con una política arancelaria uniforme y rígida, en la que los sujetos no cuenten, sino la naturaleza de la actividad que desarrollan, la importancia de ésta en el campo socioeconómico del área centroamericana.


En resumen, es criterio de esta Procuraduría que la Ley Nº 6986 de 3 de mayo de 1985, que aprueba y ratifica el Convenio Sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, tiene -por disponerlo así el artículo 7º de la Constitución Política- autoridad superior a las leyes, y consecuentemente, la virtud de modificar disposiciones legales de carácter general y especial, aun cuando la especialidad de las normas legales no lo sea en el campo tributario. El precepto del artículo 7Ä de nuestra Carta Magna es acogido en igual forma en el artículo 6º de la Ley General de la Administración Pública, en el que al jerarquizar las fuentes del ordenamiento jurídico se ubica a los Tratados Internacionales y a las Normas de la Comunidad Centroamericana inmediatamente después de la Constitución Política y sobre "las leyes y los demás actos con valor de ley".


CONSIDERACIONES SOBRE EL ARANCEL


Por Ley Nº 7016 de 16 de diciembre de 1985, publicada en el Alcance Nº 23 a La Gaceta Nº248 de 27 de diciembre de 1985 se aprueban y ratifican las dos primeras Resoluciones del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano. Por su interés me referiré a ellas.


En resolución Nº 1 (Consejo 1-85) del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, se lee:


"HABIENDO COMPROBADO:


Que los Gobiernos de Guatemala, El Salvador, Nicaragua y Costa Rica han efectuado depósito de sus respectivos instrumentos de ratificación del Convenio en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos, así:


El Salvador, el martes 26 de marzo de 1985; Costa Rica, el martes 21 de mayo de 1985; Guatemala, el lunes 9 de setiembre de 1985; Nicaragua, el jueves 12 de setiembre de 1985. POR TANTO:


El convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano rige a partir del 17 de setiembre de 1985, para los cuatro Estados Contratantes. EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE EL CITADO CONVENIO LE CONFIERE, RESUELVE:


Instalarse e iniciar su funcionamiento el día 17 de setiembre de 1985 en la ciudad de Managua, Nicaragua".


            La Resolución Nº 2 (Consejo 1-85) aprueba el Anexo "A" del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, que en el "Arancel Centroamericano de Importación", suscrito el 20 de setiembre de 1985. Aprobación que fue precedida de la siguiente parte considerativa:


"CONSIDERANDO:


Que el ARTICULO TRANSITORIO PRIMERO DEL CONVENIO deroga, partir del 1º de octubre de 1985, el Convenio Centroamericano de Equiparación de Gravámenes a la Importación y sus Protocolos. Que el ARTICULO 18 DEL CONVENIO dispone no cobrar derechos Arancelarios distintos de los que aparecen en el ARANCEL CENTROAMERICANO DE IMPORTACION.


Que el Anexo "A" del Convenio contiene las tarifas que sustituyen las estabilidades en los Protocolos del Convenio sobre el Régimen de Industrias Centroamericanas de Integración.


Que el ARTICULO TRANSITORIO SEGUNDO DEL CONVENIO estipula que la prórroga del Cuarto Protocolo al Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial vence el 30 de setiembre de 1985, por lo que el Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Medidas de Emergencia de Defensa de la Balanza de Pagos (San José, Costa Rica, 1º de junio de 1960), y el Protocolo que prorroga su vigencia (Managua, Nicaragua, 15 de octubre de 1973), dejan de estar en vigor a partir del 1º de octubre de 1985. Además, el 30 de setiembre de 1985 vencen los beneficios fiscales otorgados al amparo del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial y cobra vigor la prohibición a que se refiere el primer párrafo del ARTICULO 21 DEL CONVENIO, salvo para las mercancías con tránsito cubiertas por el TRANSITORIO QUINTO.


Que el TRANSITORIO TERCERO DEL CONVENIO deja, a partir del 1º de octubre de 1985 sin ningún valor ni efecto las disposiciones relativas a exenciones de Derechos Arancelarios a la Importación otorgadas mediante Decretos, Acuerdos, Resoluciones o Contratos, así como las garantías que se hubieren concedido al amparado de las mismas.


Que es necesario definir la situación de otras mercancías en tránsito, diferentes a las que hace referencia el TRANSITORIO QUINTO DEL CONVENIO, embarcadas antes del 1º de octubre de 1985".


El Arancel consta de tres partes, comprendiendo la Parte I los Rubros con Derechos Arancelarios a la Importación Equiparados, a los cuales "...se les aplicará..., las disposiciones del Capítulo VI del Convenio:


"Modificación de los Derechos Arancelarios a la Importación y Aplicación de Medidas Complementarias"; la II los Rubros con Derechos Arancelarios a la Importación en proceso de equiparación y autorización por el Consejo, en cuyo enunciado se lee:


"A. Resoluciones Nº 1 y Nº 2 del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano.


B. Arancel Centroamericano de Importación. Notas Generales.


C. PARTE I.


Rubros con Derechos Arancelarios a la Importación equiparados.


-NAUCA II Índice


CH. PARTE II


Rubros con Derechos Arancelarios a la Importación en Proceso de Equiparación y autorizados por el Consejo".


La III Parte contiene los Rubros con Derechos Arancelarios a la Importación que no se equiparan, la que incluye:


"a) Contiene las tarifas expresadas en términos ad valorem y las aperturas expresadas en la NOO (sic) declaradas por los países.


b) Cada país adoptará y modificará los Derechos Arancelarios a la Importación de los rubros comprendidos en esta PARTE III, conforme con su legislación interna".


SITUACIONES DE DESABASTECIMIENTO:


El artículo 3º permite un trato especial en situaciones de desabastecimiento permitiendo la importación de determinados bienes con una tarifa del 1 al 5% ad valorem, según la naturaleza del bien, pero exige que medie una resolución favorable de una comisión mixta cuya integración suministra la misma norma. Esa disposición a la letra dice:


"Artículo 3º.-Podrán acogerse a los incentivos que establece esta ley, las empresas que pertenezcan a alguno de los sectores industriales definidos como prioritarios en el artículo 5".


Como puede apreciarse, la norma transcrita prevé la conducta de la administración frente a situaciones irregulares, situaciones de emergencia en las que los insumos, materia prima, etc., que se encuentran en el país sean insuficientes para cubrir la necesidad nacional.


Contiene la norma -desde luego- otra excepción a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Convenio Sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, pero las situaciones que regula -por su propia naturaleza- han de ser transitorias. Es una autorización al Poder Ejecutivo para que dentro de determinados parámetros, y en circunstancias verdaderamente excepcionales a juicio de una comisión mixta, permita la importación de mercancías con tarifas disminuidas.


LEY DE INCENTIVOS PARA LA PRODUCCION INDUSTRIAL:


El artículo 5º de la Ley 7016, de cita repetida, aprueba la Ley de Incentivos para la Producción Industrial, que se ofrece en Anexo 3, que concreta una serie de beneficios de estímulos al sector productivo y al que exporta a terceros países, como mecanismo para lograr las finalidades que el Convenio propone sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.


El enfoque de esta nueva ley es también objetivo; dada la función que se impone no podría subjetivarse, ya que lo que se tiene en mira es el efecto o repercusión que la actividad que desarrollan los sujetos –empresas comerciales, cooperativas, etc.- tienen, o pueden llegar a tener en el contexto socioeconómico centroamericano.


Dada la importancia de las medidas que la ley contiene, nos vamos a permitir transcribir algunas de sus disposiciones, aunque remitimos a la lectura del texto completo de la ley.


            Las disposiciones seleccionadas dicen:


"Artículo 2.-Esta ley se aplicará a aquellas industrias manufactureras que, al utilizar procesos industriales adecuados, contribuyan al desarrollo del país, especialmente por la generación neta de divisas y por su alto contenido nacional. También se incluyen disposiciones de apoyo a otros sectores pro-productivos".


"Artículo 3.-Podrán acogerse a los incentivos que establece la ley, las empresas que pertenezcan a alguno de los sectores industriales definidos como prioritarios en el artículo 5".


"Artículo 4.-Las plantas que no pertenezcan a los sectores prioritarios, podrán disfrutar de los beneficios de la presente ley siempre que:


a) Sean empresas nuevas que se instalen o que se trate de una ampliación significativa de plantas ya existentes.


b) Muestren según los indicadores económicos y las características técnicas consideradas en esta ley, niveles suficientemente altos que las hagan especialmente atractivas para el desarrollo nacional.


El nivel de los indicadores del inciso b) anterior, no podrá modificarse antes de cinco años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley".


"Artículo 5.-Para los efectos de esta ley, las actividades consideradas prioritarias, son las siguientes:


1. Materias primas básicas


2. Otros insumos


3. Bienes de capital:


a) Maquinaria y equipo liviano y herramientas.


b) Reconstrucción de bienes de capital y elaboración de sus partes y piezas.


4. Productos agroindustriales e industriales. Los bienes producidos por los mencionados sectores deberán contener un porcentaje importante de su valor agregado nacional, que para cada caso deberá indicar el reglamento de esta ley".


Para ponerse en condiciones de recibir los beneficios de esa ley las empresas, de acuerdo con el artículo 6, deben ser calificadas para lo que se tomará en cuenta -según la norma citada- dos parámetros fundamentales:


1.-El valor de su contenido nacional.


2.-Su generación neta de divisas, con valores que dependan del sector específico al que pertenezcan. Otros parámetros contenidos en el párrafo segundo de ese artículo 6 deben ser considerados para obtener mayores beneficios.


El artículo 7º hace la enumeración de los beneficios que ofrece la ley como incentivos a las empresas calificadas. En el inciso 3) dispone:


"Otorgamiento de crédito preferencial a medianas o pequeñas cooperativas, empresas de autogestión o cogestión".


El contenido de este inciso desvanece cualquier duda que a esta altura de la exposición pudiese tener el lector sobre la afectación a las cooperativas -al igual que a cualquier otro sujeto de estructura jurídica diferente- por el Convenio Sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano y sus anexos.


De acuerdo con los fundamentos jurídicos indicados y los argumentos expuestos, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones.


CONCLUSIONES:


1º.-Que el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, aprobado y ratificado por Ley Nº 6986 de 3 de mayo de 1985 establece un Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, constituido por:


"...a) El Arancel Centroamericano de Importación, reformado por los rubros con los derechos arancelarios que aparecerán en el Anexo "A";


b) La Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, contenida en el Anexo "B" y su reglamento;


c) El Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento;


ch) Las decisiones y demás disposiciones arancelarias y aduaneras comunes que se deriven de este Convenio" (artículo 3)


2º.-Que de conformidad con lo que en forma imperativa disponen los artículos 17 y 18 de ese Convenio, todos los Estados Contratantes deben de cobrar, y sólo pueden cobrar los derechos arancelarios establecidos en el Arancel, los cuales se expresan en términos ad valorem.


3º.-Que el armenio deroga -sin excepción alguna- las disposiciones contenidas en "Convenios regionales y leyes nacionales que se le opongan".


4º.-Que en el Ordenamiento Jurídico patrio, los Convenios Internacionales tienen autoridad superior a las leyes, por lo que la promulgación a través de la ley formal de un instrumento internacional modifica tácitamente –en lo que se le opongan- todas las normas anteriores de igual o inferior rango, sin importar que se trate de leyes generales o especiales. (Artículo 7º de la Constitución Política y 6º de la Ley General de la Administración Pública).


5º.-Que en consecuencia, el artículo 6º de la Ley de Asociaciones Cooperativas resultó afectado por la Ley Nº 6986 de 3 de mayo de 1985, que ocupa un lugar superior al de la ley en la escala jerárquica de fuentes del ordenamiento jurídico, por constituir la aprobación y ratificación de un Convenio Internacional. Afectación que fue indicada en extenso en la exposición, en la que se trata también las excepciones del artículo 21 del Convenio.


No omito manifestar que este dictamen fue sometido a conocimiento de la Asamblea de Procuradores, donde fue aprobado por unanimidad".


 


Licda. Mercedes Solórzano Sáenz


Procuradora Asesora