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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 201 del 28/07/1986
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 201
 
  Dictamen : 201 del 28/07/1986   

C-201-86       


28 de julio de 1986


 


Olga Marta Alfaro Salas


Directora


Dirección General de Aduanas


           


Estimados señores:


            Se solicitó el criterio de este Despacho, en punto a determinar la posibilidad legal de dar trámite a Recursos de Reconsideración planteados por particulares, contra resoluciones que en materia relativa a clasificación arancelaria emite la Dirección General de Aduanas.


II. ALGUNAS REFERENCIAS ACERCA DEL RECURSO DE RECONSIDERACION O REPOSICION


            El tratadista argentino Héctor Jorge Escola, en su obra "Tratado General de Procedimiento Administrativo" define el Recurso de Reposición de la siguiente manera:


"...es aquel recurso administrativo que se plantea ante el mismo órgano que dictó el acto que se recurre para que aquel, por contrario imperio, y en caso de que lo considere procedente, lo revoque, lo reforme o lo sustituya por otro distinto, sobre la base de las impugnaciones efectuadas por el recurrente y las demás constancias que resulten de la actuado".


            Conforme a tal definición, queda claro que el referido recurso debe plantearse ante el órgano administrativo que dictó el acto que está siendo impugnado, correspondiéndole a este mismo órgano emitir la resolución que decidirá el recurso.


            Además de lo anterior, es preciso señalar que tal recurso procede ante los actos definitivos, es decir, contra aquellos que ponen fin al procedimiento, luego de haber cumplido con todos los trámites y, además, contra aquellos actos que, no siendo definitivos, le son equiparables por sus consecuencias. Por otra parte, es importante añadir que el recurso de mérito tiene como objetivo básico, el permitirle a la Administración que ha dictado un acto administrativo, revisar su legitimidad y, también, evitar que aquella se vea sorprendida con una demanda fundada en un acto que bien pudo haber sido dejado sin efecto, o modificado, en sede administrativa, según la fundamentación realizada por quien se consideró afectado.


            Con lo anterior, quiere decirse que el Recurso de Reposición está reservado respecto a aquellos actos emanados directamente del jerarca y que carecen de ulterior recurso, como paso previo a la presentación de la correspondiente acción contencioso-administrativa. En efecto, conforme al numeral 31.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa "...cuando lo impugnado emanare directamente de la jerarquía superior de la respectiva entidad administrativa y careciere de ulterior recurso administrativo, deberá formularse recurso de reposición o reconsideración ante el mismo órgano que ha dictado el acto o la disposición, en el plazo de dos meses...". Obsérvese que la norma transcrita en lo que al tema interesa, destaca que el recurso objeto de estudio puede plantearse respecto de los actos o disposiciones que, habiendo sido dictados por el jerarca del órgano respectivo, carece de recurso ulterior. En otras palabras, y en vista de que tal recurso es previo a la impugnación jurisdiccional, el mismo procede contra los actos que agotan la vía administrativa.


            Establecido lo anterior, procede seguidamente analizar la procedencia del recurso de mérito, en materia relativa a clasificación arancelaria.


            Como se sabe, en materia de clasificación arancelaria de mercancías, contra lo resuelto por el Administrador de la Aduana respectiva cabe recurso "de revisión jerárquica", ante el Director General de Aduanas.


            Ahora bien, una vez resuelto lo pertinente por éste, si en la especie aún persiste la inconformidad del interesado, conforme al numeral 175 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) puede recurrir, dentro del tercero día, para ante el Comité Arancelario, el cual, de acuerdo con lo que prescribe el artículo 22 del mismo texto legal, resuelve en última instancia administrativa tal reclamación, con la particularidad de que, de manera expresa, el CAUCA niega la posibilidad de impugnar en la vía contencioso-administrativa lo que al efecto haya dispuesto dicho Comité.


            Visto lo anterior, podemos arribar a las siguientes conclusiones:


a. Respecto de la resolución de la Dirección General de Aduanas puede decirse que no existe otro recurso que no sea el de apelación para ante el Comité Arancelario. Así las cosas, aún y cuando esa Dirección sea el jerarca respectivo en materia aduanera, sus resoluciones en materia de clasificación arancelaria tienen ulterior recurso (de apelación ante el Comité Arancelario según quedó visto), razón por la cual resulta absolutamente improcedente, la presentación y posterior tramitación de un Recurso de Reposición en contra de un acto que no es definitivo, puesto que puede ser revisado -y revocado, modificado o bien confirmado- por el Comité Arancelario.


b. Con relación a lo que resuelve el Comité mencionado, vale manifestar que sus disposiciones constituyen la última instancia administrativa y cuya competencia es ejercida en virtud de un recurso de apelación, presentado por el interesado en que se revise lo dispuesto por la Dirección General de Aduanas en cuanto a clasificación arancelaria. Así las cosas, no estamos en presencia de un acto o resolución emanado, de manera directa, del jerarca, por lo que tampoco resulta procedente un recurso como el de reposición, respecto de sus actos.


            Además de lo anterior, debo señalarle que resulta impertinente dar trámite a un recurso de reconsideración planteado contra lo resuelto por el Comité Arancelario, aduciéndose para ello que ha sido planteado dentro del plazo de los dos meses a que se refiere el numeral 31.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto de aceptarse tal procedimiento se incurriría en violación de lo dispuesto en el artículo 22 del CAUCA, en cuya virtud, las resoluciones de dicho órgano ponen fin a toda cuestión existente en materia de clasificación arancelaria.


III. CONCLUSION


            Por las razones anteriormente expuestas, es criterio de este Despacho que no es posible, legalmente hablando, interponer o tramitar recursos de Reconsideración en contra de las resoluciones que en materia de clasificación arancelaria emite la Dirección General de Aduanas. Asimismo, resulta improcedente la presentación o tramitación de este mismo recurso luego de que el Comité Arancelario ha resuelto un reclamo relativo a esta misma materia.


 


Lic. Adrián Vargas Benavides