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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 067 del 25/05/1979
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 067
 
  Dictamen : 067 del 25/05/1979   
( RECONSIDERADO PARCIALMENTE )  

C-067-79
San José, 25 de mayo de 1979
 
 
Señor
Bernardo Carrillo Díaz
Secretario del Consejo de Gobierno
S. D.

 


Estimado señor:


De acuerdo con instrucciones de la Ministra de Justicia, y con la aprobación del señor Subprocurador General de la República, me es grato hacer de su conocimiento la opinión de esta Dependencia en cuanto a los siguientes aspectos, regulados por la Ley General de la Administración Pública (Nº 6227 de 2 de mayo de 1978):


1.-Unicamente puede existir un Viceministro en cada Ministerio: aunque la referida ley no lo dispone en forma expresa, a tal conclusión se llega al analizar el contenido y los alcances tanto del párrafo 4º del artículo 47, como de los incisos b) y c) del 48. En efecto, disponen tales textos:


"...4. El Viceministro será superior jerárquico inmediato de todo el personal del Ministerio, sin perjuicio de todas las potestades del Ministro al respecto."


                    "Artículo 48.- Corresponderá al Viceministro:


b) Dirigir y coordinar las actividades internas y externas del Ministerio, sin perjuicio de las potestades del Ministro al respecto;


                    c) Ser el centro de comunicación del Ministerio, en lo interno y externo..."


Como claramente se desprende de las disposiciones transcritas las funciones que ellas enumeran sólo pueden estar confiadas - en forma exclusiva- a una persona, pues resulta absolutamente ilógico que puedan coexistir en un Ministerio dos funcionarios que - en forma simultánea- sean titulares de tales atribuciones, ya que éstas, por su naturaleza, son exclusivas, unipersonales y, por ende, no susceptibles de ser compartidas.


Al concederle la ley al Viceministro el rango de superior jerárquico inmediato de todo el personal del Ministerio, y al encomendarle la dirección y coordinación de las actividades tanto internas como externas de la cartera, siendo asimismo el centro de comunicación del Ministerio en el interno y externo, debe concluirse necesariamente que el legislador decidió de tales funciones han de corresponder a un solo funcionario, puesto que el desempeño de ellas la pluralidad de titulares no sólo sería imposible sino que - en el evento de que se diera en la práctica- produciría un inmediato e insuperable conflicto de competencias.


2.-Los Viceministros no pueden delegar sus funciones en otro Viceministro: ya se manifestó en punto anterior - en forma categórica- que únicamente puede existir un Viceministro en cada Ministerio, por la índole de la labores que la ley le confiere. No obstante, quizá pudiera pensarse que existe la posibilidad de obviar esta restricción legal mediante la delegación, sea mediante el procedimiento de que un Viceministro delegue en otro alguna o algunas de las competencias que específicamente le señala la ley. Tal solución o procedimiento es legalmente imposible: de acuerdo con el párrafo 1º del artículo 89 de la ley que se analiza, la delegación de funciones únicamente es procedente cuando proviene de su superior hacia su inmediato inferior, y siempre que se dé el presupuesto legal de que ambos tengan funciones de igual naturaleza.


Entre dos Viceministros no podría, en consecuencia, darse el fenómeno de la delegación.


3.-No puede haber Viceministros sin Cartera: establece en el artículo 24 de la ley General de la Administración Pública que "La creación, supresión o modificación de los Ministerios se establecerá por ley distinta a la de Presupuesto...".


Quiere lo anterior decir que la creación de Ministerios únicamente puede ser realizada mediante la emisión de una ley por parte de la Asamblea Legislativa. Tal situación es la que la doctrina conoce como "de reserva de ley".


No obstante, el artículo 23, del cuerpo legal que se examina estableció una excepción a tal principio en su párrafo 2º: el de que "El Presidente de la República podrá designar Ministros de Gobierno sin Cartera..." Está innovación dentro de nuestro ordenamiento legal, está tratada por la doctrina, dándole a tales Ministros la calidad de Asesores o representantes del Poder Ejecutivo para determinado acto. Suele definirse este funcionario como "El que participa de la responsabilidad general política del gobierno, pero no tiene a su cargo la dirección de ningún departamento" (lo que en nuestro medio equivale a decir que no tiene a su cargo la dirección de ningún Ministerio). Siendo ello así, la designación de Viceministros sin Cartera es improcedente de acuerdo con la ley, porque: a) Esta no los autoriza; y b) La función principal de los Viceministros es la de ser los superiores Jerárquicos inmediatos de todo el personal del Ministerio, lo cual sería de imposible cumplimiento de un Ministerio sin Cartera, ya que este –por definición- carece de personal.


Atentamente,


 


Lic. Fernando Albertazzi H.


Procurador Contencioso Administrativo