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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 181
 
  Dictamen : 181 del 10/07/1986   

C-181-86


10 de julio de 1986


 


Lic. Rodrigo Madrigal Nieto


Ministro


Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto


 


Señor Ministro:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República se da repuesta a su oficio N° 957-86 SGOI-PE de fecha 20 de mayo de 1986 en que solicita nuestro criterio sobre la doble instancia a que se refiere el art. 18inciso 2 aparte h) de la Convención Americana de Derechos Humanos.


Antecedentes:


Al señor xxx se le declaró inadmisible un recurso de casación contra un sentencia condenatoria dictada por el Juez Segundo Penal de Alajuela. La denegatoria judicial se fundamentó en el artículo 474 inciso 2 del Código de Procedimientos Penales que prescribe la inadmisibilidad del recurso de casación cuando la condenatoria no exceda de seis meses de prisión.


Ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el quejoso alega violación del artículo 8 inciso 2 aparte h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, que instituye la doble instancia y el artículo 7 de la Constitución Política que establece la superioridad del tratado sobre la ley ordinaria.


El Gobierno de Costa Rica, en nota de 20 de agosto de 1984 procedió a responder la queja en los siguientes términos relevantes:


"El nuevo Código de Procedimientos Penales de la República fue emitido como Ley Nº 5377 de 19 de octubre de 1973.


El Código fue adoptado siguiendo un proyecto elaborado por el ilustre procesalista argentino Dr. Alfredo Vélez Mariconde. Dicho tratadista se inspira en una importante corriente doctrinal según la cual, el recurso de apelación en materia penal es incompatible con los principios de oralidad, inmediación y libre apreciación de la prueba.


Según dicha doctrina durante la época de la vigencia del proceso inquisitorio de tipo escrito, nadie puso en duda la institución de la apelación, porque este recurso se adecuaba a este tipo de proceso.


Pero cuando se introdujo el proceso oral, se planteó la cuestión de saber si la apelación tenía cabida en un proceso en el cual la sentencia resulta de una audiencia oral, en que el Juez, en base a la libre valoración de la prueba, forma su convicción.


 ....;


2. Por tanto, el nuevo Código de Procedimientos Penales de Costa Rica se estructuró, como hemos dicho, bajo la tesis doctrinaria que sostiene que el régimen de única instancia es el único compatible con los principios de oralidad, inmediatez y libre valoración de las pruebas por el Juez.


.....;


De conformidad con la doctrina del artículo 7 de la Constitución Política de Costa Rica, los tratados públicos tienen autoridad superior a las leyes, o sea, que las normas sustantivas de un tratado internacional son en Costa Rica "self-excuting". Por supuesto que eso no ocurre, por su propia naturaleza, con las normas que son de índole meramente programáticas, o reglas de tipo procedimental. Tales normas o reglas exigen necesariamente la emisión de legislación interna que permita su aplicación directa por los Tribunales de Justicia del país.


Si se analizan ahora las garantías judiciales que figuran en el artículo 8 de la Convención Americana, encontramos que la casi totalidad son de INDOLE PROCEDIMENTAL. De hecho casi todas figuran ya en el derecho interno de Costa Rica. Sin embargo, la garantía que consigna el inciso h) párrafo 2 del artículo 8 de la Convención, no tiene carácter universal en nuestro sistema procesal penal, según quedó explicado en la parte II del presente informe. Requeriría pues la reforma del Código de Procedimientos Penales, antes de hacerse efectiva en toda su amplitud aquellas disposiciones, ante los Tribunales de Justicia del país.


.....;


El Gobierno de Costa Rica estima que las disposiciones del artículo 8:2 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no pueden fundamentar la procedencia de recursos de aplicación o casación en contra de sentencias que no la tengan dentro del sistema establecido por el Código de Procedimientos Penales de la República.


Está anuente el Gobierno a considerar cualquier recomendación que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos pudiera hacer en aplicación de la doctrina de los artículos 1 y 2 de la Convención, afín de que en nuestro derecho interno se adopten las reglas necesarias para darle eficacia general a la norma contenida en el artículo 8:2 inciso h) de la Convención, siempre dentro de un sistema basado en los principios de oralidad, inmediatez y libre valoración de la prueba".


El 18 de abril de 1986, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por resolución Nº 26/86, caso 9328-Costa Rica, resolvió:


"1.Declarar que el señor xxx tuvo oportunidad de ejercer el derecho que le reconoce el artículo 8, inciso 2, h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual constituye una violación de la Convención.


2. Recomendar al Gobierno de Costa Rica que, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y, en particular, a la letra y la doctrina del artículo 7 de su Constitución Nacional, adopte las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer plenamente efectiva la garantía prevista en el inciso 2, h del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 2 de dicha Convención.


3. Otorgar al Gobierno de Costa Rica un plazo de seis meses para que adopte tales medidas legislativas o de otro carácter.


4. Disponer que para el caso de que el Gobierno de Costa Rica, en el plazo de seis meses no hubiere adoptado las recomendaciones de la Comisión, referir el asunto a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a menos que antes de que expire dicho plazo sea el propio Gobierno de Costa Rica el que decida someter este asunto a la mencionada Corte.


5. Transmitir la presente resolución al Gobierno de Costa Rica y al reclamante, advirtiendo que no están facultados para publicarla, hasta que no transcurra el plazo arriban indicada".


II. CRITERIO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA


La presente opinión examinará el contenido y los alcances del artículo 474 inciso 2) del Código de Procedimientos Penales, el artículo 8 inciso 2, aparte h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 7 de la Constitución Política y expresará las conclusiones pertinentes.


A) ANALISIS DEL ARTICULO 474 INCISO 2 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES.


El artículo 474 del Código de Procedimientos Penales determina las sentencias, autos y resoluciones contra las cuales puede interponerse el Recurso de Casación. En lo que interesa esta norma instituye:


"ARTICULO 474


El imputado podrá interponer el recurso contra:


...


2) La sentencia del Juez Penal que lo condena a más de seis meses de prisión...".


Y conforme se deduce de la documentación aportada a esta Procuraduría, el quejoso fue condenado a seis meses de prisión, razón por la cual el recurso de casación es procesalmente inadmisible.


Aduce el reclamante que la norma procesal transcrita quebranta el artículo 8 inciso 2 aparte h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que prevé la posibilidad de recurrir del fallo ante Juez o Tribunal Superior. Agrega también el quejoso que el fallo jurisdiccional denegatorio del recurso de casación violenta el artículo 7 de la Constitución Política que acuerda a los tratados autoridad superior a las leyes ordinarias.


B) ANALISIS DEL ARTICULO 8 INCISO 2 APARTE H) DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS O PACTO DE SAN JOSE


Esta Convención fue aprobada por Ley Nº 4534 de 23 de febrero de 1970 y publicada en La Gaceta Nº 62 de 14 de marzo de 1970. Este texto jurídico, en su artículo 8 inciso 2, aparte h) manda que:


"ARTICULO 8


.....


2) Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías:


.....


h) Derecho a recurrir del fallo ante Juez o tribunal Superior".


La lectura de esta norma revela con evidencia que toda persona condenada por atribuírsele la comisión de un delito tiene derecho a recurrir del fallo ante "Juez o Tribunal superior". La Convención no especifica si se trata del instituto de la apelación o del recurso de casación. Se limita a instituir -para efectos de seguridad jurídica- una doble instancia procesal, previendo la corrección de errores de hecho y de derecho en la decisión jurisdiccional.


Cabe advertir que la norma transcrita no es una recomendación al Estado costarricense que éste de modo facultativo pueda cumplir. Se trata de una norma preceptiva y por tanto obligatoria. Esta obligatoriedad está inscrita en el artículo 2 de la Convención que ordena al Estado signatario adoptar la normativa constitucional y legal necesaria para la ejecución del tratado.


En la alegación de su derecho, el quejoso aduce que la inadmisibilidad del recurso de casación en razón de la pena impuesta violenta lo estatuido en el artículo 7 de la Constitución Política, al no reconocerse la superioridad jurídica de la Convención Americana sobre la ley procesal penal.


C) ANALISIS DEL ARTÍCULO 7 DE LA CONSTITUCION POLITICA


La Constitución es la Ley Suprema del Estado. La superioridad del ordenamiento constitucional condiciona la legitimidad del orden jurídico inferior. La supremacía constitucional material obedece a la importancia trascendente de los contenidos que la componen. El principio de legalidad inscrito en el artículo 11 de la Constitución manda respetar la Carta Magna y la ley, y en su artículo 7, establece la jerarquía de los tratados.


"ARTICULO 7


Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes...". (El subrayado es nuestro).


Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (que es un tratado) fue aprobada por Ley Nº 4534 de 23 de febrero de 1970. Consecuentemente y a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 7 de la Constitución, esta Convención debe respetarse y reconocérsele un rango superior al Código de Procedimientos Penales.


III. CONCLUSION


En nuestro ordenamiento jurídico se impone la supremacía constitucional. Por tanto debe obedecerse el principio del artículo 7 de la Carta que reconoce la autoridad superior de los tratados en relación a la ley ordinaria. En el caso que nos ocupa, la Convención Americana sobre Derechos Humanos tiene un rango superior al Código de Procedimientos Penales, de manera que las sentencias condenatorias que se dicten –e independientemente del quantum de la pena- deben admitir recurso ante juez o tribunal superior según lo manda imperativamente el artículo 8 inciso 2 aparte h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José.


Es necesario señalar que a tenor de los dispuesto en el artículo 29 inciso b) de la Convención se prohíbe -por vía de interpretación- que los Estados Partes, cualquier grupo o persona "suprima el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella".


Consecuentemente con todo lo expresado procedentemente, debe el Estado costarricense en acatamiento del artículo 2 de la Convención "adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos" -en el caso concreto- las garantías procesales referentes a la doble instancia en materia penal.


La Corte Suprema de Justicia ha aducido insuficiencia presupuestaria para cumplir con una doble instancia. Empero, sería posible encontrar soluciones a esta problemática financiera efectuando ciertas reestructuraciones a nivel del Poder Judicial.


Dos soluciones podrían ser:


1) Convertir el recurso de casación en una segunda instancia a semejanza de lo que ocurre en materia laboral y su tercera instancia, en este caso, el recurso de casación penal debe perder la rigurosidad formalista para adaptarse a las exigencias propias de una doble instancia; o


2) Que el Juez de Instrucción -previo cambio de designación- pueda celebrar el juicio cuando hubiere mérito para ello, quedando los Tribunales Superiores Penales para la segunda instancia. De prevalecer esta segunda solución, u otra semejante, podría reservarse el recurso de casación penal tradicional para casos especialmente calificados.


Estas dos soluciones no requerirían un incremento presupuestario para el Poder Judicial. Sim embargo, una reforma legal que propicie estos cambios estructurales en el funcionamiento de ese Poder debe serle consultado conforme lo manda el artículo 167 de la Constitución Política.


Y, por la trascendencia de la reformas sugeridas, convendrá se integrase por Decreto Ejecutivo una Comisión que redactase una propuesta formal de reforma legislativa. Esta comisión podría estar integrada por representantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.


El establecimiento de una doble instancia penal incrementará la seguridad jurídica y otorgará una protección mayor a la libertad personal.


Oportunamente, el Gobierno de la República podría comunicar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos todas las iniciativas emprendidas por el Estado costarricense tendentes a lograr la adecuación de la Legislación ordinaria a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José.


Lic. Luis Fernando Solano Carrera


Procurador General de la República


 


Dr. Odilón Méndez Ramírez


Procurador de Derechos Humanos