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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 324 del 12/05/1975
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 324
 
  Dictamen : 324 del 12/05/1975   

C-324-1975
12 de mayo de 1975
 
 
Señor
Don Ezequiel Esquivel Villalobos
Jefe a.i. del Departamento de Personal
Junta de Protección Social de San José
Ciudad.-
 
 
Estimado señor:
Por encargo y con la anuencia del señor Sub-Procurador General de la República, me es grato dar respuesta a su atenta nota N° P-073-75 de 7 de febrero último, en la que usted concretamente consulta si una institución autónoma o semiautónoma, o bien cualquiera de los tres Poderes, pueden por sí, sin comprometer los fondos públicos, reconocer derechos de antigüedad adquiridos por servidores que hayan trabajado con otros patronos públicos, para efectos de reconocerles vacaciones progresivas, aumentos de sueldos por escalafón y, en último caso, prestaciones legales.
Practicado en estudio de la última jurisprudencia de nuestros Tribunales al respecto, hemos encontrado la siguiente:
En resolución N°2146 de las 10.15 horas del 10 de agosto de 1973, el Tribunal Superior de Trabajo dijo: "Considerando II°.- Las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de nueve de julio último no son atendibles. En efecto, en lo que se refiere a la rebaja que en el pronunciamiento apelado se hace de la suma de diecinueve mil seiscientos colones que el servidor devengó durante el tiempo en que estuvo suspendido de su cargo de Director General de Educación Física y Deportes, suma que le fue pagada por el Ministerio de Educación Pública en virtud de servicios prestados en el Liceo Monseñor Sanabria y en el Conservatorio Castella, tal deducción se ajusta a la Jurisprudencia de este Tribunal, la cual se basa en el artículo 49 de la Ley de la Administración Financiera de la República en cuanto dispone que ninguna persona podrá desempeñar simultáneamente más de un cargo remunerado de la Administración Pública, ni recibir más de un giro por concepto de sueldos. Cabe advertir que conforme a la aludida jurisprudencia, aún en el caso de que el servidor afectado por la suspensión hubiere recibido sueldos durante el período de la misma que fueran pagados por otra institución del Estado (subraya esta Procuraduría), siempre cabe hacer la respectiva rebaja. (ver sentencia de este Tribunal de las 10:05 minutos (sic) del 20 de octubre de mil novecientos setenta y dos en la cual se exponen las razones que le sirven de base a ese criterio)". Y en la citada sentencia, N°2843, de las 10:15 horas del 20 de octubre de 1972, el Tribunal había dicho: "Considerando I°.- La sentencia firme dictada en autos, con base en lo dispuesto por el artículo 37 inciso f) del Estatuto de Servicio Civil, en relación con el 27 inciso b) de su Reglamento, condenó al Estado a pagarle a la servidora G.B.G. una indemnización de despido consistente en un mes de sueldo por cada año o fracción de seis o más meses de servicios prestados, que se satisfará por mensualidades consecutivas, del monto del sueldo devengado, a partir de la supresión del empleo y hasta completar el límite del derecho respectivo, en el entendido de que si la empleada cesante volviera a ocupar un puesto en la Administración antes de haber recibido la totalidad de las mensualidades a que tiene derecho cesará de inmediato el pago de las mismas…Ahora bien: Consta de autos que la mencionada servidora, después de haber quedado cesante con motivo de la supresión del puesto que ocupaba en el Ministerio de Agricultura y Ganadería, comenzó a laborar para el Instituto de Tierras y Colonización a partir del primero de febrero de mil novecientos setenta y uno, de donde surge la cuestión de si ese hecho hace cesar el pago de la indemnización acordada. El Tribunal de Servicio Civil, con el voto salvado del Licenciado Pablo Casafont Romero estimó que sí se producía ese efecto, con base en las consideraciones jurídicas y citas legales que sirven de fundamento a su fallo. Entre las disposiciones legales que al efecto se mencionan, conviene destacar el artículo primero de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece en su numeral cuatro que se entiende por Administración Pública, además de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, estos dos últimos en cuanto realizan funciones administrativas, las Municipalidades, Instituciones Autónomas y todas las demás entidades de Derecho Público, (el subrayado no aparece en el texto). Si bien la norma mencionada alude a los efectos de la jurisdicción Contencioso Administrativa, estima este Tribunal, que dada la armonía y homegeneidad que deben caracterizar la legislación de un país en su conjunto el concepto que contiene la disposición de comentario debe aplicarse a todas aquellas situaciones en que entra en juego la Administración Pública y por ello se considera correcta la solución dada a la cuestión debatida en esta ejecución de sentencia por el pronunciamiento de que ahora se conoce en lazada.- II°.- La servidora invocó en autos la sentencia de este Tribunal dictada a las diez horas y veinte minutos del veintiséis de setiembre de mil novecientos sesenta y nueve…Al respecto cabe decir que aparte de que la invocada resolución recayó en un distinto al contemplado en autos, este Tribunal, con mejor estudio del punto debatido estima que la solución que consagra en la especie el fallo apelado es la más aceptable".
Con base en esta terminante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Superior de Trabajo de que el concepto de Administración Pública contenido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que abarca a los tres Poderes, a las municipalidades, a las instituciones autónomas y a todas las demás entidades de Derecho Público, es aplicable a la legislación laboral y a todas aquellas situaciones en que entra en juego la Administración, cualquiera de esas entidades queda facultada para reconocer derechos de antigüedad a sus servidores para los efectos que usted cita en su estimable consulta, salvo disposición en contrario en sus propias leyes orgánicas o normas reglamentarias.
De usted, con toda consideración, muy atento y seguro servidor,
 
Luis Carlos Trejos C.
Procurador de Trabajo
CT/MM