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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 141 del 23/07/1979
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 141
 
  Dictamen : 141 del 23/07/1979   
( RECONSIDERADO )  

TRANSACCIONES Y COMPROMISOS EN ARBITROS


DE ASUNTOS DEL PODER EJECUTIVO


LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA


C-141-79 (19)


San José, 23 de julio de 1979


Señor


Lic. Rogelio Fernández Sagot


Jefe a. i. del Departamento Legal


Consejo Nacional de Producción


S. D.


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Subprocurador General de la República, doy


respuesta a su oficio Nº 00277 de fecha 17 del mes de julio es curso, por medio


del cual pone en conocimiento de esta Dependencia que la Junta Directiva de esa


Institución acordó aprobar un finiquito -en relación con el juicio del señor..., que


ya se encuentra fallado a su favor en segunda instancia- pero que condicionó


dicha aprobación al dictamen favorable de esta Procuraduría General, en consideración


a lo establecido por el artículo 27 de la Ley General de la Administración


Pública.


Luego de un análisis exhaustivo del susodicho artículo 27, hemos llegado


a la siguientes conclusiones:


1.-Su párrafo 4º, se refiere exclusivamente al Poder Ejecutivo, y no es


aplicable a las instituciones autónomas. En efecto, de la íntima relación que


existe entre los párrafos 3 y 4, queda claro de transar y comprometer en árbitros


los asuntos del ramo (que es a la transacción y al compromiso a que se refiere


seguidamente le párrafo 4º), lo pone la ley a cargo de los Ministros, conjuntamente


con el Presidente de la República. Siendo ello así, el dictamen favorable de esta


Procuraduría General sólo es requisito para las transacciones y compromisos del


Poder Ejecutivo.


Es del caso hacer las siguientes dos observaciones en abono de la conclusión


expuesta: a) que el referido artículo se encuentra dentro del Capítulo referente


a los Organos Constitucionales, el cual desarrolla aspectos legales que se


refieren -en forma exclusiva- el Poder Central. Y la ubicación de una norma dentro


de determinado capítulo de una ley, es un valioso elemento de hermenéutica


legal; y b) que en las actas de la Asamblea Legislativa referentes a la discusión de


la Ley General de la Administración Pública, aparece -en lo que interesa- la


siguiente intervención del Magistrado Gonzalo Retana, al discutirse este artículo


en la Comisión correspondiente:


"En estos momentos el Poder Ejecutivo no puede transar ningún


asunto salvo con la autorización de la Asamblea o de la Contraloría, entonces


aquí se le reconoce una facultad que le corresponde a ambos, y en el 4 se


hace la distinción en el sentido de que cuando se trate de asuntos de


derecho público se requiere autorización..."


Queda entonces claro que el legislador se refirió, en los párrafos 3 y 4 del


artículo 27 citado, en forma exclusiva a las trasacciones y compromisos en


árbitros de asuntos del Poder Ejecutivo.


2.-Es importante hacer la observación de que -además- el dictamen


favorable de esta Dependencia lo exige la norma legal que se analiza para los


casos de transacción y compromiso referentes a asuntos de derecho privado. Y


como puede verse de la sentencia dictada por el juicio incoado por el señor..., ésta


resuelve que el Acuerdo de la Junta Directiva que ordenó su destitución es


absolutamente nulo por ser contrario a la ley, por lo que se declara la nulidad del


acto administrativo de destitución.


Tal pretensión -deducida en el juicio y declarada procedente por los


Tribunales de Justicia- es muy discutible que pueda ser considerada como de


derecho privado.


3.-Como último aspecto, consideramos necesario examinar el artículo 2º


de la ley en comentario, ya que éste -en su párrafo 1- dispone que "Las reglas de


esta ley que regulan la actividad del Estado se aplicarán también a los otros entes


públicos, en ausencia de norma especial para éstos". (Es preciso hacer la


observación de que cuando esta norma habla "del Estado" debe, necesariamente,


entenderse que se refiere al Poder Ejecutivo, pues si no se interpreta así, la


disposición carecería por completo de sentido).


Y se examina este artículo, porque eventualmente podría argumentarse


como la Ley General de la Administración Pública no contiene ninguna norma


especial que regule las transacciones y compromisos de los entes descentralizados,


debería aplicarse a éstos lo dispuesto por el artículo 27. Pero esta Procuraduría


General no comparte ese posible punto de vista, por la siguiente razón: la


norma transcrita debió haber sido redactada (y así debe ser entendida), en el


sentido de que "Las reglas de carácter general de esta ley que regulan la


actividad del Estado... etc.". Y afirmamos que esa es la única forma racional de


entender el artículo, porque las normas de índole específica no es aceptable que


puedan hacerse extensivas a otros órganos. Así, verbigracia, los artículo 49 y


siguientes regulan lo referente a los Organos Colegiados (dentro de los cuales


-indudablemente- se hallan las juntas directivas de las instituciones autónomas).


Pues bien, si en las disposiciones que regulan lo referente a sesiones o al quórum


hubiese ausencia de una norma que dé solución a un problema concreto, es


inaceptable que se recurra a buscar dicha norma en los artículos que se refieren


concreta y específicamente a las sesiones del Consejo de Gobierno (artículo 29 y


siguientes).


En el caso concreto que nos ocupa, sucede un fenómeno similar, el artículo


27 se refiere en forma exclusiva al procedimiento por medio del cual el Poder


Ejecutivo puede transar y comprometer en árbitros los asuntos de cada uno de sus


ramos, por lo que -de acuerdo con lo argumentado- tal potestad no puede


legalmente hacerse extensiva a los entes descentralizados.


De acuerdo con todo lo anterior, esta Procuraduría General se encuentra


legalmente inhibida para emitir el dictamen favorable solicitado por la Junta


Directiva de ese Consejo.


Atentamente,


Lic. Fernando Albertazzi H.


Procurador Contencioso Administrativo