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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 154 del 07/08/1979
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 154
 
  Dictamen : 154 del 07/08/1979   

C-154-79
San José, 7 de agosto de 1979

 

Señor
Diputado Ramón Aguilar Facio
Presidente de la Asamblea Legislativa
S. D.

 


Estimado señor:


De acuerdo con su gestión verbal ante la Procuradora General de la República y con su aprobación, esta Dependencia rinde a usted el siguiente análisis jurídico, referido a la atribución constitucional consagrada en el artículo 140, de convocar a sesiones a la Asamblea Legislativa.


Como primera circunstancia de trascendencia para el caso en examen, es preciso apuntar que el Ministerio de la Presidencia nació a la vida jurídica con posterioridad a la promulgación de la Constitución Política de 1949, habiendo sido creado por medio de la Ley de Presupuesto, sin que nunca hay sido dictada una ley que regule su funcionamiento ni establezca sus deberes y atribuciones.


En la actualidad su existencia ha sido reconocida y consolidada por disposición expresa del artículo 23 de la Ley General de la Administración Pública. No obstante, la ausencia de normas legales que rijan sus funciones persiste. Y ante tal ausencia no es aceptable -jurídicamente- aducir que la convocatoria a la Asamblea Legislativa a sesiones (tanto ordinarias como extraordinarias), debe hacerse por el señor Presidente de la República y el Ministro de la Presidencia, puesto que tal afirmación carece de respaldo legal.


Por el contrario: el artículo 140 de la Constitución Política establece los "...deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno", entre los cuales - en su inciso 14- está el de "Convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones ordinarias y extraordinarias".


Quiere esto decir que el Constituyente previó que la referida convocatoria debe ser hecha por el Presidente y el ministro del ramo al cual corresponda el asunto para el cual se convoca. No existe otra manera racional de entender la mención constitucional concreta al "respectivo ministro".


En el caso sometido por usted a nuestra consideración, por tratarse en la especie de una convocatoria para conocer exclusivamente de asuntos referidos a empréstitos, el ministro "respectivo" lo es, indudablemente, el del ramo de Hacienda, por lo que es éste el designado constitucionalmente para - junto con el señor Presidente- firmar la convocatoria a sesiones extraordinarias.


En el caso de que una sola convocatoria contenga proyectos atinentes a diversos ramos de la Administración, ha sido costumbre que la suscriban el Presidente con el Ministro de la Presidencia; pero es obvio que una costumbre no puede prevalecer sobre una norma legal escrita, mucho menos cuando dicha norma es de rango constitucional.


Sustentar la tesis de que es al Ministro de la Presidencia al que incumbe hacer la convocatoria de repetida cita (sea, que en la Ley de Presupuesto aparece como función de éste la de servir de instrumento de comunicación entre el señor Presidente y los demás órganos del Estado), es en realidad un argumento de poca consistencia jurídica. Y lo es, en primer lugar, por que las funciones que se estipulan para cada uno de los órganos del Estado en la primera parte de la Ley de Presupuesto, no son más que una simple enunciación resumida de sus principales atribuciones, pero no constituyen parte dispositiva de la ley, sino que conforman una especie de información adicional, con características similares a la exposición de motivos que acompañan generalmente a las leyes, la cual -obviamente- no forma parte de éstas.


Además, en el caso concreto, tales funciones se encuentran ubicadas dentro del artículo 4º, de la Ley de Presupuesto, que es el que aprueba los egresos ordinarios y extraordinarios. De ello se concluye que la enumeración de tales funciones viene a constituir una simple información de importancia secundaria, ya que jurídicamente no es parte integrante de la ley en su texto dispositivo.


Pero, además, es inconsistente el argumento, por que se opone a una norma expresa de la Constitución Política, como lo es la contenida en el transcrito inciso 14), del artículo 140.


Abona la tesis expuesta el examen de dos disposiciones de nuestra Carta Magna: a) el inciso 5) del citado artículo 140, con base en el cual las leyes son vetadas por el señor Presidente y el Ministro de la Cartera a la cual afecta el Decreto Legislativo; y b) el artículo 118, que establece como facultad del Poder Ejecutivo la de convocar a la Asamblea a sesiones extraordinarias, en las cuales "...no se conocerá de materias distintas a las expresadas en el decreto de convocatoria...". Es decir, que la convocatoria - por regla general- está circunscrita al conocimiento de materias específicas de las que deben conocer los señores diputados. Y estas materias específicas es absolutamente evidente que tienen relación íntima con alguna de las Carteras Ministeriales, debiendo ser el titular afectado quien suscriba con el señor Presidente el decreto de convocatoria.


Del señor Aguilar Facio, atentamente,


 


Lic. Francisco José Villa Jiménez


Subprocurador General de la República