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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 157 del 07/08/1979
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 157
 
  Dictamen : 157 del 07/08/1979   

PROHIBICION DE LOS SERVIDORES PUBLICOS PARA


RECIBIR PENSION Y SALARIO EN FORMA SIMULTANEA


C-157-79 (21)


San José, 7 de agosto de 1979


Señor


Diputado Armando Arauz Aguilar


Asamblea Legislativa


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Subprocurador General de la República,


doy respuesta a su carta de fecha 21 de julio próximo pasado, mediante la


cual somete usted a nuestra consideración varias, consultas, referidas a


pensiones, para efectos de formular un proyecto de ley.


Indica usted que dicho proyecto tiene por objeto -en primero


término- "aclarar varios aspectos relativos a la posibilidad que tienen


los jubilados del Estado a continuar laborando en el mismo cargo, cuando


la jubilación ha sido concedida por el Régimen de Invalidez, Vejez y


Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social"; y, como segundo


aspecto "lo relativo a las circunstancias en que ellos pueden o deben


hacer uso del derecho a cobrar auxilio de cesantía".


Como cuestión previa a dar respuesta concreta a cada una de su


preguntas, es preciso hacer la observación de que el régimen de retiro de


la Caja la cual usted se refiere, supone dos posibilidades: a): la del


retiro por invalidez; y b): la de que éste sea por vejez. Este aspecto


lo consideramos importante, pues viene a establecer una diferencia


substancias en cuanto a las circunstancias sobrevenientes o resultantes


de la situación que da origen al retiro.


En el caso de la persona que obtiene el beneficio por razón de edad,


tal situación es la que doctrinariamente se conoce como jubilación, y que


es aquella en que se exime a un empleado o funcionario por motivo de


ancianidad. En este caso -obviamente- resulta ilógico que continúe


laborando.


Diferente situación se presenta con la invalidez, ya que ésta puede


ser parcial y darse en un empleado que, aún siendo joven, puede continuar


prestando servicios compatibles con la disminución que le acarree su


grado de invalidez.


Los anteriores son elementos o aspectos meramente teóricos referidos


a pensiones. En cuanto a las normas legales que regulan dicho campo


jurídico, resultan -en lo que incumbe a su consulta-bastante estrictas en


punto a la prohibición que contienen para que su servidor públicos que se


jubila pueda seguir laborando con la Administración Pública. En efecto,


el artículo 15, de la Ley General de Pensiones (Nº14, de 2 de diciembre


de 1935), el cual ha tenido numerosas reformas, establece en su párrafo


cuarto:


"A las personas que, a partir de la vigencia de esta ley,


llegaren a recibir pensiones del Estado en los regímenes cubiertos o


subvencionados en la Ley de Presupuesto, y que desempeñen cargos


remunerados con sueldos, en cualquier poder, organismo o institución


del Estado, o que teniendo la condición de pensionado llegaren a


desempeñar esos cargos, se les suspenderá temporalmente el pago de


la pensión, mientras subsista la dualidad de pensionado y empleado o


funcionario."


Por su parte la Ley de Presupuesto (dentro del Programa de


Transferencias Varias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,


página P.P. 259), contiene la siguiente norma, que se ha venido


reiterando en las leyes de presupuesto desde hace varios años: "A


personas que reciban pensiones de los regímenes cubiertos o


subvencionados por este presupuesto y que desempeñen cargos remunerados


con sueldos en cualquier poder, organismo o institución del Estado, se


les suspenderá temporalmente el pago de la pensión..." (esta regla


general contiene luego una serie de excepciones, algunas de las cuales


podrían, eventualmente, ser aplicables al caso que se examina).


Quiere lo anterior decir que dentro de nuestro ordenamiento legal


está expresa y taxativamente prohibido que un servidor público reciba, en


forma simultánea, sueldo y pensión, si el régimen en el cual se pensiona


o jubila está cubierto o subvencionado por el Estado, mediante la


inclusión del monto correspondiente en la ley de Presupuesto.


En la relación económica Estado-Caja Costarricense de Seguro Social,


el primero gira a la segunda dos sumas globales pero diferenciadas: la


que le corresponde como patrono en la contribución tripartita que forma


el fondo de Enfermedad y Maternidad, y la que gira en su carácter de tal


(sea de Estado), que no puede catalogarse más que como subvención. Es


decir, que el Estado subvenciona el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte


de la Caja. Tal afirmación encuentra su base legal en los artículos 62 y


63 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja en


relación con el artículo 51 de la Ley de la Administración Financiera de


la República, y fue confirmada por esta dependencia mediante consulta con


la Tesorería Nacional, la Contraloría General de la República y la propia


Caja Costarricense de Seguro Social. De lo anterior se concluye que por


el hecho de ser el de Invalidez, Vejez y Muerte un régimen de pensiones


subvencionado por el Estado, a los servidores públicos les está


legalmente vedada -en forma expresa- la posibilidad de recibir sueldo y


esta pensión en forma simultánea. En cuanto a los trabajadores de la


empresa privada tal restricción no existe, en vista de que la prohibición


es expresa y exclusiva para quienes reciban sueldos en cualquier poder,


organismo o institución del Estado.


Sentadas las anteriores premisas, procederemos a dar respuesta a su


consulta:


a): De acuerdo con todo lo expuesto, la situación que usted


plantea en su primera pregunta es de imposible acaecimiento,


puesto que -en su ejemplo- el funcionario del Ministerio de


Salud, al jubilarse, debe dejar legalmente de trabajar, por


serie jurídicamente imposible seguir percibiendo su salario.


b): La respuesta a su segunda pregunta consideramos que debe ser


negativa, en vista de que la ley Nº.5173 de 10 de mayo de


1973, dispone -en lo que al caso incumbe-: "Interprétanse en


forma auténtica las leyes... Nº.4906 de 29 de noviembre de


1971 (Reforma al inciso f) del artículo 37 del Estatuto de


Servicio Civil)...en el sentido de que los trabajadores que


se acojan aun voluntariamente a jubilación, pensión de vejez,


muerte o retiro, concedidas por la Caja Costarricense de


Seguro Social... tiene derecho a que el patrono les pague el


auxilio de cesantía". Además existe jurisprudencia de


Casación en el sentido de que el procedimiento establecido


por el artículo 47 del Estatuto de Servicio Civil, únicamente


es aplicable para los casos de "supresión del empleo"


(sentencia Nº.13 de las 15,00 horas del 16 de marzo de 1973).


En cuanto a las interrogantes señaladas por usted con las letras c),


d) y e), también resultan de imposible acaecimiento, debido a la expresa


prohibición legal analizada.


Del Lic. Arauz, atentamente,


Lic. Fernando Albertazzi H.


Procurados Contencioso Administrativo