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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 005 del 02/01/1986
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 005
 
  Dictamen : 005 del 02/01/1986   

C-005-86


San José, 02 de enero de 1986


 


Licenciada Rosalía Bravo de Vargas


Secretaria Técnica


Autoridad Presupuestaria S. D.


 


Estimada señora:


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, doy respuesta a su oficio STAP-4286-85 de 21 de noviembre de este año, por medio del cual remite a este Despacho el "Acta de Levantamiento de Huelga" suscrita por las representaciones patronal y sindical de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA).


Manifiesta que dicho documento fue enviado a ustedes por el Jefe de Departamento de Relaciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que sea analizado " ...  la luz de los lineamientos vigentes y del acuerdo del Consejo de Gobierno N° 135 de 2 de octubre de 1980, adoptado por la Autoridad Presupuestaria en su artículo 2 de la Sesión N° 25-83 del día martes 9 de agosto de 1983".


Expresa finalmente que tal documentación nos la remite a efecto de que se proceda a su "análisis y recomendación".


De la lectura del referido documento, se desprende que las cláusulas allí contempladas que fundamentalmente interesan para los efectos de su gestión, son solamente las dos primeras, por lo cual, el presente estudio jurídico lo limitaremos sólo a esas.


Se dispone en la primera de dichas cláusulas:


"PRIMERO.- En cuanto a la implementación del artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, acordamos: A-JAPDEVA se compromete a realizar un aumento salarial a la base de un mil (¢1.000,00) colones mensuales para todos los trabajadores, con vigencia a partir del uno de enero de 1986; el pago lo hará efectivo una vez que la Contraloría General de la República haya aprobado la respectiva modificación presupuestaria, la que será presentada en los primeros días de enero de 1986.- B JAPDEVA reitera su compromiso convencional de hacer efectivo el pago de los incrementos salariales que fije el Gobierno Central durante 1986, los cuales son independientes del aumento acordado en el punto A".


Luego, en la siguiente cláusula se expresa, que contempla la posibilidad de negociaciones salariales a medio año; lo que se hará en la segunda quincena del mes de octubre en curso".


Como puede notarse, del texto de las referidas cláusulas se desprenden dos aspectos de interés que ameritan ser analizados separadamente y que son, en primer lugar, el pacto de incrementos salariales ajenos a las regulaciones que en esa materia dicta la Autoridad Presupuestaria en uso de sus atribuciones legales, y por otra parte, el compromiso adquirido por la representación patronal de modificar la convención colectiva vigente.


Procederemos por consiguiente al estudio del primero de ellos, para lo cual interesa, fundamentalmente, tener en consideración lo establecido por el artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo existente en esa Entidad, el cual expresa lo siguiente:


"Los aumentos de salario serán negociados cada año en el período comprendido entre el uno de agosto y el treinta y uno de octubre, ambos inclusive, en montos acordes con el incremento en el costo de la vida y en la canasta básica en la Región Atlántica.- El monto respectivo regirá a partir del uno de enero siguiente.- Así mismo JAPDEVA pagar a cualquier otro aumento que en el transcurso del año decreta el Poder Ejecutivo.- Este aumento se hará en forma automática".


Por otra parte, resulta de interés también, para dar cumplido respuesta a la gestión de esa Secretaria Técnica, tener en consideración lo establecido por la Corte Plena en el laudo arbitral contenido en su resolución de las 16 horas del catorce de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, en cuanto expresó lo siguiente:


"X- Si se estimare que la ley 6821 de 1982 (sic), de Creación de la Autoridad Presupuestaria, es de orden público, las pactadas; pero ello resulta innecesario en el presente caso, porque la propia ley, en su artículo 9, dice que en materia de salarios, la Autoridad Presupuestaria, debe respetar las convenciones y convenios colectivos de trabajo, celebrados entre los representantes del Estado, sus instituciones o empresas, y la organizaciones sindicales. Desde luego, debe entenderse de acuerdo con lo expuesto, que esas normas convencionales sean anteriores a dicha ley, mientras que las posteriores así como sus reformas deben ajustarse a la ley misma, porque el artículo 1° faculta a la Autoridad Presupuestaria para formular directrices de la Política Presupuestaria del Sector Público, esas directrices deben ser respetadas por quienes suscriben la convención. De otra manera resultaría contradictorio que se faculte formular directrices así como que se imponga la obligación de guiarse por el precepto de salarios iguales para trabajos iguales en idénticas condiciones de eficiencia, y al mismo tiempo se establezca que las normas convencionales prevalecen sobre las disposiciones legales".


Además, resulta de importancia tener en consideración que la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria dispone en el párrafo tercero del artículo 11 que:


"Independientemente de lo que establece el artículo 9° de la Ley de Planificación Nacional en materia de presupuesto de inversión las instituciones del Sector Público someterán sus presupuestos para el año inmediato siguiente a la Contraloría General de la República, a más tardar el 1° de setiembre de cada año, la cual, en el curso del estudio y aprobación de los presupuestos, velará por el fiel cumplimiento de las políticas determinadas por la Autoridad Presupuestaria. Igual procedimientos se seguirá para la aprobación de las modificaciones que se hagan en el período de ejecución de los presupuestos".


Como puede notarse, en la cláusula convencional N°28 transcrita de primera, se previó un sistema de aumentos salariales muy sui géneris, por cuanto, además de hablarse allí de que tales incrementos deberán responder a las fluctuaciones que experimente el "costo de la vida" (concepto este que es sumamente ambiguo), también se estableció que esos aumentos deben ser acordes con las variaciones de la "canasta básica en la Región Atlántica", término este que tampoco se sabe qué alcances tiene.


Por su parte, de acuerdo con la transcripción que se hiciera del "Considerando" X del laudo arbitral dictado por la Corte en materia de convenciones colectivas de trabajo dentro del Sector Público, se dejó claramente establecido que los pactos colectivos en ese campo, posteriores a la vigencia de la Ley de Creación de Autoridad Presupuestaria (como es el caso del existente en JAPDEVA), deben ajustarse a la ley y respetar, por ende, lo dispuesto por las directrices que la Autoridad Presupuestaria emita en esa materia.


Finalmente, según se desprende de la transcripción parcial que se hiciera del numeral 11 de la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria, la Contraloría General de la República en el estudio y aprobación, tanto de los presupuestos como de las modificaciones que se hagan a éstos, debe velar por el fiel cumplimiento de las políticas determinadas por la Autoridad Presupuestaria, lo cual lógicamente implica que el Órgano Contralor no aprobará presupuestos, o modificaciones a éstos, que contemplen erogaciones salariales que se salgan de los lineamientos trazados por la Autoridad Presupuestaria en esa materia.


De todo lo expuesto hasta aquí, y haciendo abstracción de la eventual ilegalidad de las cláusulas salariales incorporadas en la convención colectiva existente en JAPDEVA (por no ser ese aspecto objeto de su planeamiento), se desprende con meridiana claridad que si los compromisos salariales adquiridos por esa entidad con el sindicato en el punto primero del "Acta de Levantamiento de Huelga", se salen de los lineamientos adoptados por la Autoridad Presupuestaria en materia salarial, tales erogaciones serían jurídicamente improcedentes. Además, dentro de tales supuestos, la Contraloría General de la República tampoco daría su aprobación a las partidas presupuestarias requeridas para pagar esos beneficios, por la sencilla razón de que la ley, en forma terminante, así lo establece.


Pasamos seguidamente a referirnos al segundo aspecto contemplado en su gestión y que es el relativo al compromiso adquirido por la representación patronal de JAPDEVA con el sindicato, en el sentido de negociar una nueva redacción para el artículo 28 de la convención que permita pactar salarios a medio año.


Al respecto, debemos manifestarle que las directrices emitidas por el Presidente de la República en materia de convenciones colectivas de trabajo dentro del sector público, que fueron conocidas y aprobadas por el Consejo de Gobierno en su sesión N°135 de 2 de octubre de 1980, prohíben terminantemente la suscripción de convenciones en ese sector, dentro de lo cual, lógicamente, también se encuentran comprendidas las modificaciones que se pretendan hacer a convenciones vigentes. En ese sentido, esta Procuraduría en forma reiterada (incluso en dictámenes rendidos a instancia de la Autoridad Presupuestaria), ha sostenido que:


"... para lo único que están facultados los representantes del Estado y sus instituciones, es para pactar la prórroga de la vigencia de las convenciones existentes, en los términos previstos en las directrices de comentario, y previo el cumplimiento de los requisitos allí establecidos" (dictamen contenido en el oficio C-303-85 de 26 de noviembre de 1985).


Cabe agregar que esta Procuraduría, en forma reiterada, desde antes de la emisión de las citadas directrices, ya se había pronunciado sobre la improcedencia de la negociación colectiva en ese campo, con sustento en la doctrina, jurisprudencia y principios generales de derecho aplicables en la especie. Además y haciendo abstracción - repetimos - de la eventual ilegalidad de la convención pactada en JAPDEVA en el año 1984, de los mismos términos del laudo arbitral a que hemos hecho referencia, se desprende claramente que no es jurídicamente procedente establecer, por vía de la modificación del artículo 28 de la convención citada, algún sistema de fijación de incrementos salariales que se salga de las directrices emitidas por la Autoridad Presupuestaria (en uso de sus atribuciones legales) en esa materia.


Le saluda, atentamente,


Lic. Ricardo Vargas Vásquez


PROCURADOR DE RELACIONES


DE SERVICIO SECCIÓN II


JRH