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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 160 del 10/08/1979
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 160
 
  Dictamen : 160 del 10/08/1979   

LA COMPARECENCIA ORAL Y PRIVADA EN


LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA


C-160-79


San José, 10 de agosto de 1979


Señor


Lic. José Francisco Peralta


Presidente


Consejo Nacional de Migración


S. O.


Estimado señor:


Con autorización del señor Subprocurador General de la República,


doy respuesta a su oficio Nº.4509-79-C.M. de 10 de julio pasado, en el


que se transcribe acuerdo de la Sesión Extraordinaria Nº ...., del ....,


del Consejo Nacional de Migración, en el que se acordó cancelarse la


residencia al señor ...., y enviar el expediente a este Despacho a fin de


que se determine si cabe responsabilidad por la cancelación dicha, y de


haberla, a quién le corresponde. Me refiero asimismo al oficio del 26 de


julio, al que se acompañaba el expediente, que por error no fue incluido


al enviarse la nota arriba mencionada.


Veremos primero si al tomarse el acuerdo indicado se cumplió con los


procedimientos legales, para pasar posteriormente a analizar el punto


relativo a la posible responsabilidad de los funcionarios.


1) La Ley General de la Administración Pública, Nº.6227 de 2 de mayo de


1978, vigente a partir del 26 abril de este año, establece un


procedimiento administrativo que debe cumplirse en todos los actos.


Sería largo indicar todos los artículos de la ley mencionada que deben


aplicarse, por lo que mencionaremos los principales, cuales son, 217,


218, 308 a 319, 327 a 336.


Es especialmente importante notar que los artículo 217, 218 y 309,


establecen que el procedimiento ordinario se tramitará mediante una


competencia oral y privada ante la Administración, en la cual se admitirá


y recibirá toda la prueba y alegatos de las partes que fueren


pertinentes. En lo posible, las comparecencias serán grabadas y deberá


levantarse un acta (artículo 131); terminada la comparecencia, el asunto


quedará listo para dictar el acto final, lo que deberá hacer el órgano


competente dentro del plazo de quince días, contados a partir de la fecha


de aquella (artículo 319). Ese acto final deberá ajustarse a los


preceptos y limitaciones del Libro Primero de la ley (artículo 327); y


para que tenga eficacia, deber ser debidamente comunicado al administrado


(artículo 334).


Este trámite de la comparecencia es esencial, puesto que constituye


una doble garantía para la Administración, de que puede reunir todos los


medios de ilustración que permitan un mejor acierto en sus resoluciones,


u para los particulares, que tendrán la oportunidad de aportar las


pruebas y demás elementos de juicio en lo que quiera fundar su derecho.


Se considera esta formalidad como presupuesto básico de garantía


procesal, derivado del principio general de Derecho de que "nadie puede


ser condenado sin ser oído", acorde con lo establecido en el artículo 214


de la ley en mención, sea, que el procedimiento administrativo servirá


para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la


Administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses


legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico; y


que su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los


hechos que sirven de motivo al acto final.


La Administración debe aportar sus resoluciones dentro del


procedimiento que se establece (artículo 216) y sólo podrá prescindirse


de la audiencia y comparecencia de los artículo 217 y 218 en casos


excepcionales. La omisión injustificada de dichos trámites causara


indefensión y la nulidad de todo lo actuado.(artículo 219).


En consecuencia, debemos concluir que el acuerdo tomado por el


Consejo de cancelarle la cédula de residencia al ciudadano chino que


interesa, es nulo.


2) La responsabilidad de la Administración y del servidor público, está


contemplada en el Titulo Sétimo de la Ley General de la Administración


Pública, artículos 190 y s.s.


El servidor públicos, es responsable personalmente ante terceros, si


ha emitido actos manifiestamente ilegales (artículo 199, inc. 2) y la


Administración será solidariamente responsable con su servidor ante


terceros, por los daños que éste cause (artículo 201). Cuando el daño


haya sido producido por la Administración y el servidor culpable, o por


varios servidores, deberán distribuirse las responsabilidades entre ellos


de acuerdo con el grado de participación de cada uno (artículo 205). El


Ministro del cual depende el agente será personalmente responsable, en lo


civil, por el pleno cumplimiento de las disposiciones anteriores


(artículo 209).


De acuerdo con lo anterior podemos concluir que cabría


responsabilidad a todos los miembros del Consejo Nacional de Migración


por los daños causados por el acuerdo que deviene nulo, así como al señor


Ministro de Seguridad Pública.


Lo saluda atentamente,


Licda. Lilliana García de Davis


Procuradora Específica