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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 163 del 10/08/1979
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 163
 
  Dictamen : 163 del 10/08/1979   
( ACLARADO )  

GESTIONES COBRATORIAS REALIZADAS EN VIA ADMINISTRATIVA


ART. 149 LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA


C-163-79


Señorita San José, 10 de agosto de 1979


Licda. Giovanna Bianchini


Directora de Asesoría Jurídica


Ministerio de Agricultura y Ganadería


Estimada señorita:


Por encargo y con la previa aprobación del señor Subprocurador


General de la República, me es grato referirme a sus atento oficio Nº.642


D.A.J. de 23 de julio en curso, mediante el cual solicita a este Despacho


tramitar el cobro de los daños y perjuicios causados por el señor Carlos


Rojas Alvarado, funcionario de ese Ministerio, con ocasión del accidente


acaecido con el vehículo P.E. 10-3710.


En punto a su estimable solicitud, conviene tener presente que de


conformidad con lo dispuesto por el artículo 210.-1 de la Ley General de


la Administración Pública, el servidor público será responsable ante la


administración por los daños que cause a ésta por dolo o culpa grave, aún


en el evento de que no se haya producido daño a un tercero. Asimismo, el


referido artículo en su aparte 3 indica que la acción de recuperación


será ejecutiva y el título base de la gestión cobratoria lo constituirá


la certificación sobre el monto del daño, expedida por el jerarca del


ente respectivo.


De otra parte, tenemos que el artículo 149 de la citada Ley General


de la Administración Pública, establece en su aparte 1, inciso a), un


medio novedoso en nuestro ordenamiento jurídico, que faculta a la


administración para ejecutar forzadamente, mediante apremio sobre el


patrimonio del administrado, cuando se trate de un crédito líquido de la


Administración, con aplicación de las normas pertinentes del Código de


Procedimientos Civiles sobre embargo y remate. En tal evento el título


ejecutivo podrá ser la certificación del acto consultivo del crédito


expedida por el órgano competente para ordenar la ejecución.


Consecuentemente, a tenor de lo dispuesto por el artículo 210.-3,


-según quedó establecido supra-, la certificación sobre el monto del daño


que servirá de fundamento a este medio de ejecución administrativa, debe


ser expedida en el presente caso por el señor Ministro de Agricultura y


Ganadería, como órgano superior jerárquico del ente. (Ver artículo 28.-1


en relación con el 210.-3, ambos de la Ley General de la Administración


Pública).


De conformidad con lo expuesto se colige que la gestión cobratoria


solicitada a este Despacho, puede ser realizada directamente por el


Ministerio en vía administrativa, previo el cumplimiento -según la


doctrina contenida en el artículo 150 de la ley-de dos requisitos de


importancia: la debida comunicación del acto principal, y la existencia


de dos intimaciones consecutivas instando al deudor a satisfacer dentro


de un plazo determinado su obligación a favor de la Administración.


El acto principal viene a ser entonces la resolución administrativa


que dicta el ente, que determina en definitiva la existencia de una deuda


líquida a favor de éste, e indica quién debe satisfacer la misma. Así,


en el presente caso la resolución de mérito debe ser la consecuencia de


una serie de actuaciones por parte de la Administración y del señor Rojas


Alvarado, siguiendo para ello los trámites establecidos en el artículo


308 y siguientes de la ley, referentes al llamado Procedimiento


Ordinario. Y ello así en razón de que de conformidad con los principios


doctrinarios de los artículos 113-1, 214, 215 y 221 de la Ley General de


la Administración Pública tantas veces citada, se colige que en el


procedimiento que debe seguirse para la determinación del motivo del


acto, debe verificarse la verdad real de los hechos que le sirven de


fundamento, o sea, que en el procedimiento administrativo deben


verificarse los hechos que le sirvan de motivo al acto final en la forma


más fiel y completa posible, adoptando el órgano director todas las


medidas probatorias pertinentes.


De este modo, en el presente caso la resolución debe contener un


detalle de los hechos y de las probanzas que hacen concluir la


participación del señor Rojas Alvarado y determinar su responsabilidad de


resarcir los daños causados a la Administración. Consecuentemente, debe


dársele audiencia previa, tal y como indica la ley, y posibilidad de


alegar y ofrecer las pruebas que considere oportunas, en relación con su


participación en los hechos y en punto a la determinación definitiva en


vía administrativa del total de los daños. Así, la resolución debe


incluir entonces la estimación por parte del Ministerio de la suma


adeudada, una vez conocidos los avalúos de ambas partes, si es del caso.


Dicha suma, según quedó expuesto, será el crédito líquido que certificará


el señor Ministro en caso de que sea necesario proceder a la ejecución.


Conviene indicar también que la resolución administrativa que nos ocupa


debe ser comunicada por notificación personal, en cumplimiento de lo


preceptuado por el artículo 240.-1 in fine.


Como ha podido observarse, el procedimiento descrito es novedoso,


En consecuencia, es criterio de este Despacho que las incidencias del


trámite deben ser sustanciadas por el Departamento Legal del Ministerio,


como órgano que dirige el procedimiento, en razón de su propia


especialidad. No cabe duda que recurriendo a este medio de ejecución


administrativa resultará en definitiva más expedito el resultado final, y


la Administración se encontrará en oportunidad de resarcirse de los daños


que se le han irrogado dentro de un plazo razonablemente corto, en


comparación con el procedimiento judicial.


Aprovecho la oportunidad para suscribirme, atentamente,


Lic. Farid Beirute Brenes Procurador de Hacienda a. í.