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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 126 del 04/06/1980
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 126
 
  Dictamen : 126 del 04/06/1980   

C-126-80
San José, 4 de junio de 1980

 

Señor
Ing. Agr. Gerardo Jiménez Miranda
Fiscal Ejecutivo del Colegio
de Ingenieros Agrónomos

 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Subprocurador General de la República me es grato referirme a su atento oficio Nº 323-80 F de 20 de mayo del año en curso, en la cual la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos, por su digno medio, requiere el criterio de este Despacho en lo atinente a tres aspectos, con que se enfrenta la Fiscalía, cuando trata de cumplir con las disposiciones de su Ley Orgánica en relación con la Ley de Salud Vegetal y el Reglamento Interno de Regencias.


Para una mayor inteligencia en cuanto a las preguntas sometidas a nuestro conocimiento, nos permitimos darles respuesta en el mismo orden en que fueron formuladas.


Primera.-¿Si hay sanciones para las personas que hacen o autorizan nombramientos?


Como es de su estimable conocimiento, todo funcionario público debe sujetar su conducta al ordenamiento jurídico, de allí que el Estado y sus instituciones están obligadas a designar para el desempeño de un determinado puesto a la persona que reúna los requisitos que señala la ley.


Pues bien, en el caso concreto, cuando se requiera de un perito técnico en la rama de las Ciencias Agrícolas para que preste sus servicios a una institución estatal, el nombramiento de mérito debe recaer en un ingeniero agrónomo debidamente incorporado al Colegio de Ingenieros Agrónomos, so pena de que tal designación sea absolutamente nula (artículos 6º y 7º de la ley Nº 3855 de 6 de abril de 1977 y artículo 10 de la Constitución Política).


Hechas las anteriores consideraciones y concretando su estimable consulta, diremos que las personas que hacen o autorizan nombramientos ilegales incurren en responsabilidad en materia represiva, ya que su actuación será reprimida con una pena de treinta o noventa días multa, todo de conformidad con lo que al efecto prescribe el artículo 335 del Código Penal, amén de la posible responsabilidad no sólo de orden económico, sino también disciplinaria, en que pudiera haber incurrido con su conducta (artículo 199 y 211 de la ley General de la Administración Pública).


Segunda.-Si la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos tiene potestad para revocar los nombramientos de los regentes, si éstos no cumplen para con el Colegio y el negocio que representan, conforme los disponen la Ley de Sanidad Vegetal y el Reglamento Interno de Regencias?


El Colegio de Ingenieros Agrónomos constituye de conformidad con nuestro ordenamiento un ente público, y como tal cuenta con personería jurídica propia y capacidad de derecho público y privada, de allí que en el desempeño de sus funciones está facultado para, entre otros, llevar a cabo actos administrativos internos, como es el caso del Reglamento Interno de Regencias (artículo 5º de la ley Nº 3855 de 6 de abril de 1967, en relación con el artículo 1º y 120 de la Ley General de al Administración Pública).


Por otra parte tenemos que, las personas que importan, venden, distribuyen, fabrican o mezclan plaguicidas, hormonas vegetales, fertilizantes y materias empleadas en la formulación de plaguicidas, deben contar con los servicios profesionales de un ingeniero agrónomo debidamente incorporado a ese Colegio, teniendo dentro de sus obligaciones la de informar debidamente al usuario de plaguicidas y hormonas vegetales (en la forma y condiciones que señala la ley) la manera y métodos de uso de esos productos, a fin de garantizar su pureza y suplir las necesidades de informática a la hora de su aplicación (artículo 29 t 30 de la ley Nº 6248 de 2 de mayo de 1978).


Ahora bien, prescribe el artículo 39 de la Ley de Sanidad Vegetal, de repetida cita, que: "Sin perjuicio de las sanciones penales que puedan corresponderle, el miembro del Colegio de Ingenieros Agrónomos ...regente del establecimiento comercial que incumpliere las disposiciones del artículo 30 de esta ley, quedará legalmente incapacitado para regentar cualquier establecimiento comercial por el término de seis meses y si reincidiera por el término de un año sin perjuicio de las sanciones que le imponga su colegio".


Finalmente, y siempre dentro de este orden de ideas, la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos estatuye que los colegiados están obligados a cumplir y respetar los reglamentos y códigos del Colegio; designándole al Fiscal de la Junta Directiva como función velar no sólo por el cumplimiento de la Ley Orgánica del Colegio, sino también por el estricto apego a los reglamentos que éste emita quedando facultado, en su caso, para promover las gestiones y acciones pertinentes contra quienes contravengan la supra citada ley y los reglamentos. (Artículos 12 inciso d); artículo 18 en relación con el 28 todos de la ley Nº 3855 de 6 de abril de 1962).


Consecuentemente, y de conformidad con las anteriores disposiciones normativas, la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos está facultada para separar de su cargo a regente, miembro de su colegio, si incurre en causal para ello, todo de conformidad con las disposiciones de la Ley de Sanidad Vegetal y las normativas que informan el Reglamento Interno de Regencias aplicando, desde luego, el procedimiento administrativo ordinario que prevé el artículo 308 y siguientes de la Ley General de Administración Pública.


Tercera.-Si de acuerdo con la legislación vigente los profesionales nacionales y extranjeros deben colegiarse y si el Colegio de Ingenieros Agrónomos tiene facultad legal para impedir el ejercicio de la profesión a los nacionales y extranjeros que no se han incorporado al Colegio. ¿Cuál es el camino legal para ejercer esta potestad?


En relación con esta pregunta cabe indicar lo siguiente:


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos, sólo los miembros de éste pueden ejercer la profesión de ingenieros agrónomos en el país, salvo los casos exceptuados por tratados internacionales.


Quiere ello decir que para ejercer legalmente la profesión de ingeniero agrónomo, tanto el nacional como el extranjero, debe estar necesariamente incorporado al respectivo Colegio Profesional.


Ahora bien, si el ingeniero agrónomo ejerce su profesión en la empresa privada sin estar incorporado en el colegio -tal y como se indica en la consulta- incurre en ejercicio ilegal de la profesión, conducta ésta que se encuentra tipificada en el artículo 313 del Código Penal como delito.


En efecto, dispone el artículo 313 del Código Penal que:


"Artículo 313.-Será reprimido con prisión de tres meses a dos años, el que ejerce una profesión para la que se requiere una habilitación especial sin haber obtenido la autorización correspondiente".


Finalmente, y teniendo la Fiscalía de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos como una de sus principales funciones, la de velar por el estricto cumplimiento de la Ley Orgánica de su Colegio, no cabe duda de que se encuentra plenamente facultado para, en el caso de ejercicio ilegal de la profesión, incoar la respectiva denuncia ante el Ministerio Público, para que entable la correspondiente acusación en contra de quien, sin estar debidamente incorporado al Colegio de Ingenieros Agrónomos, ejerce la profesión de mérito.


Con las muestras de mi mayor consideración, me es grato suscribirme de usted.


Atentamente,


 


Lic. Fernando Chinchilla Cooper


Procurador Civil