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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 139 del 04/09/1992
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 139
 
  Dictamen : 139 del 04/09/1992   
( RECONSIDERADO )  

C - 139 - 92


4 de setiembre de 1992


 


Msc. Ligia María Céspedes Alvarez


Directora General


Servicio Civil


S. D.


 


Estimada señora:


Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio Nº DG-029-92 de 14 de enero de este año, en el que solicita el criterio técnico-jurídico de esta Procuraduría General, sobre el pago de Dedicación Exclusiva a los médicos que prestan servicios al amparo del Régimen de Servicio Civil.


Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


Este órgano consultivo de la Administración Pública, en el año 1983, ante un cuestionamiento acerca de si el Régimen de Dedicación Exclusiva era o no aplicable a los médicos protegidos por el Servicio Civil, consideró, entre otras cosas, lo siguiente:


"... que en la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, se establece una categoría propia y un sistema especial para fijar aumentos, sobresueldos, pluses e incentivos salariales (...). Siendo similares los dos incentivos de comentario (la compensación económica por el no ejercicio profesional, y el de dedicación a la carrera hospitalaria, o a la carrera administrativa), ambos, dentro del criterio acordado por la Autoridad Presupuestaria, resultan ser excluyentes (...).


En razón de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que a los profesionales en ciencias médicas, aunque estén protegidos por el Régimen de Servicio Civil, no se les debe aplicar el incremento autorizado por esa Dirección en su resolución Nº DG-003-83 de las 10 horas del 4 de enero del año en curso, * en razón de que los médicos se rigen por la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas que como se dijo precedentemente, es una ley especial". (Procuraduría General de la República, Dictamen Nº C-041-83 de 17 de febrero de 1983).


Posteriormente, este mismo Despacho al emitir criterio acerca de una discrepancia surgida en torno a la posibilidad de pagar dedicación exclusiva a los médicos, expuso lo siguiente:


"Este Despacho en reiteradas oportunidades ha sostenido el criterio que la única ley aplicable a los médicos en materia salarial es la número 6836 de 22 de diciembre.


En el presente caso, no sólo se pretende obviar su aplicación a los galenos que laboran para ese ente, lo cual es jurídicamente improcedente, sino aplicar una normativa que como el Reglamento al Régimen de Dedicación Exclusiva para el Sector Público descentralizado es de aplicación exclusiva para servidores y funcionarios que no participan de esa condición profesional". (Procuraduría General de la República. Dictamen Nº C-168-86 de 3 de julio de 1986).


Por su parte, ante una acción judicial promovida por un médico veterinario, para que entre otros extremos, se le pagara el cincuenta y cinco por ciento por concepto de dedicación exclusiva que venía disfrutando, el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, resolvió lo siguiente:


"Se desprende de los autos en este juicio, que el promovente estaba disfrutando de un incentivo por concepto de dedicación exclusiva, derivado del artículo 41 de la Convención Colectiva, que rige las relaciones laborales entre las partes y posteriormente por mandato del artículo 61 de la Ley de Fomento de la Producción Agropecuaria -Ley Fodea Nº 7064-, se dispuso otorgar a todos los profesionales en medicina veterinaria, todos los derechos y deberes de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas -Ley Nº 6836-. Como podemos apreciar, lo que pretende el reclamante es recibir por partida doble el plus salarial, conocido como dedicación exclusiva, amparándose en dos disposiciones jurídicas. Sin duda alguna la pretensión formulada, resulta a todas luces improcedente, atendiendo al fin y al espíritu, que persigue el pago de este plus salarial". (Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, Nº 1108 de 9:40 del 24 de diciembre de 1991. Ordinario Laboral de A.R.A. c. I.N.S. Seguido en el Juzgado Segundo de Trabajo).


Como puede verse, no sólo la doctrina administrativa de este órgano consultivo, sino también nuestros Tribunales de lo Laboral, han sido claros y concordantes en lo tocante a la improcedencia del pago de la dedicación exclusiva a los médicos. En cuanto a esto último, interesa resaltar dentro del tema que nos ocupa, la significativa importancia que reviste el numeral 18 de la citada Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, en el tanto integra la única disposición que en el contexto de la referida ley habla de "dedicación exclusiva", otorgándole además a dicho incentivo, la característica de que la misma es "optativa y renunciable", tales rasgos distintivos según lo expuso esta Procuraduría, "...necesariamente hacen concluir que en la especie se trata de una figura diferente a las normadas en el resto del articulado de la ley, ya que en todos los casos, los demás pluses salariales que se establecen no resultan ni optativos ni renunciables, sino que son de obligada aplicación y pago, por parte de la institución que labora el profesional". (Procuraduría General de la República. Dictamen Nº C-308-83 de 13 de setiembre de 1983).


Las anteriores consideraciones, indudablemente, resultan plenamente válidas, por lo que, a partir de ellas, puede afirmarse que el legislador efectivamente confirió, en forma expresa en el numeral 18 de la Ley de mérito, el incentivo de la compensación por dedicación exclusiva a los otros profesionales que no fueron cobijados por los demás beneficios que la ley de cita estableció.


Ello explica por consiguiente, que en la mente del legislador no estuvo ausente la idea de que los incentivos creados mediante la ley en referencia eran excluyentes con el denominado régimen por la cual no se estableció también dicha compensación para los demás profesionales en ciencias médicas, distintos de los que menciona el varias veces citado artículo 18.


 


CONCLUSION


De conformidad con lo expuesto, reiteramos el criterio externado por esta Procuraduría, en el sentido de que a los médicos les resulta improcedente el pago del plus salarial por concepto de dedicación exclusiva. De reconocerse dicha compensación ocurriría indudablemente un pago por partida doble.


 


Atentamente,


Lic. German Luis Romero Calderón


Procurador de Relaciones de Servicio


Sección Segunda


GLRC/csp.e