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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 252
 
  Dictamen : 252 del 29/10/1979   

HONORARIOS DE ABOGADO AFECTOS DEL PAGO


DEL IMPUESTO SOBE LA RENTA


C-252-79


San José, 29 de octubre de 1979


Señor


Lic. Edgar Gutiérrez López


Director General


de la Tributación Directa


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Subprocurador General de la República,


me es grato referirme a su atento oficio Nº 509 de 8 de octubre del año en


curso, adicionado por el Nº 512 del 17 de ese mismo mes y año, en donde se


consulta a este Despacho "si los honorarios pagados a los abogados que


defienden a quienes reciben prestaciones y la indemnización por accidentes de


trabajo, se encuentran afectos al Impuesto sobre la Renta". incluso cuando tales


servicios le sean retribuidos con las sumas recibidas por los trabajadores por los


conceptos antes mencionados.


Como es de su estimable conocimiento en materia impositiva rige el principio


de "reserva de ley", es decir que solamente la ley puede crear tributos y,


correlativamente, sólo por mandato legislativo se puede conceder exenciones


(doctrina del artículo 121, inciso 13) de la Constitución Política y artículo 5º del


Código de Normas y Procedimientos Tributarios).


Por otra parte, la figura de la exención aparece cuando, no obstante


haber nacido la obligación impositiva, por realizarse el hecho generador, la ley


establece la no exigibilidad de la deuda fiscal. la exención es pues, la dispensa


del pago de un tributo por disposición expresa del legislador debiendo,


en consecuencia, la ley especificar las condiciones y requisitos exigidos para su


otorgamiento, los tributos que corresponden, si es total o parcial y, en su caso,


el plazo de duración.


Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º, inciso 3) de la Ley


del Impuesto sobre la Renta, "no forman parte de la renta bruta las sumas recibidas


por concepto de accidentes de trabajo o prestaciones sociales de acuerdo


con las normas del Código de Trabajo". Agregándose por ley Nº 6075 de 27 de


junio de 1977, "ya sea que las reciba directamente el trabajador o su abogado


director del juicio".


Quiere ello decir, que por disposiciones expresa del legislador no se


encuentran afectos al pago del Impuesto sobre la Renta, los ingresos que percibe


el trabajador por concepto de indemnizaciones provenientes de accidentes


de trabajo y/o prestaciones sociales (es decir los importes correspondientes al


preaviso o auxilio de cesantía), ya sea que los reciba directamente el interesado


o su abogado director del juicio.


Por lo tanto, el beneficio exonerativo creado por la ley se circunscribe


única y exclusivamente a las sumas de dinero que provengan con ocasión de


un accidente laboral, del preaviso y del auxilio de cesantía, sin que tenga la


menor relevancia, desde el punto de vista impositivo, las referidas sumas las


reciba directamente el trabajador o, en su caso, el abogado director del juicio


en cuestión.


Sin embargo, ello no quiere decir que los importes que reciba el abogado


director del respectivo juicio se encuentren exentos del pago del tributo de


mérito. Ello por cuanto los honorarios constituyen la retribución que se paga por


sus servicios profesionales, sumas estas que -además- se encuentran expresamente


afectas al pago del Impuesto sobre la Renta, por constituir utilidades


gravables, al enmarcarse dentro de los beneficios o rentas provenientes del


trabajo o prestación de servicios, tal y como lo dispone el mismo artículo 5, inciso


3) de la ley que rige la materia.


Y, en segundo término, en vista de que no podría confundirse, a los


efectos exonerativos, la indemnización que deviene de los accidentes de trabajo


o de las prestaciones sociales, con le honorario que devenga el profesional en


derecho por sus servicios.


En efecto, en el primer caso estamos en presencia de una renta exenta


por imperativo de la ley, y en el segundo supuesto, se trata de un ingreso


expresamente gravado por el legislador; amén de que no podría válidamente


ampliarse el beneficio fiscal en razón de analogía, paridad o mayoría de


razón por tratarse de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, de un


privilegio que solamente puede ser otorgado en virtud de la ley.


Por todo lo anteriormente expuesto los honorarios que perciban los profesionales


en derecho en virtud de los juicios incoados en reclamo de preaviso,


auxilio de cesantía o de accidentes de trabajo se encuentran afectos al pago


del Impuesto sobre la Renta.


Atentamente,


Lic. Fernando Chinchilla Cooper


Procurador Civil.