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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 266 del 09/11/1979
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 266
 
  Dictamen : 266 del 09/11/1979   

DIFERENTES ASPECTOS DEL TRAMITE ADMINISTRATIVO


DE INSCRIPCION DE SINDICATOS


C-266-79


9 de noviembre de 1979


Señora


Nelly Alvarado de González


Directora de Asesoría Jurídica


Ministerio de Trabajo y Seguridad Social


Estimada Licenciada:


Por encargo y con la aprobación del señor Subprocurador General de


la República me permito dar respuesta a su atento oficio DAJ-2188 de 20


de setiembre de 1979, en el que solicita le indiquemos cuál norma legal


debe aplicarse para determinar el tiempo con que cuentan los sindicatos


en formación para apelar de una resolución del Jefe de la Oficina de


Sindicatos por la que se les indica que los documentos presentados para


la inscripción no se ajustan a las prescripciones de ley. Agrega que el


criterio de esa división es que deben aplicarse las disposiciones de la


Ley General de la Administración Pública, ya que la Ley Orgánica de ese


Ministerio que es especial y posterior al Código de Trabajo redujo el


término de "cualquier tiempo" contenido en el artículo 274 de ese cuerpo


de leyes, a quince días y que si bien el Código de Trabajo fue


exceptuado por decreto de la aplicación del procedimiento que contiene la


Ley General de la Administración Pública, no ocurre lo mismo con la Ley


Orgánica de ese Ministerio.


Sobre el particular tenemos que informarle que este despacho


disiente del criterio que sostiene su dirección, ya que consideramos que


al respecto prevalece lo dispuesto por el artículo 274 del Código de


Trabajo, y que en consecuencia los sindicatos en formación pueden en


cualquier tiempo apelar de la resolución que dicte el Jefe de la Oficina


de Sindicatos de ese Ministerio rechazando la inscripción de un


sindicato, por indicar que los documentos de inscripción no se ajustan a


las prescripciones de ley. Fundamentamos nuestra afirmación de la


siguiente manera:


1º.-No ha sido reformado el artículo 274 del Código de Trabajo en


cuanto establece la posibilidad de los directivos de un sindicato


en formación de apelar en cualquier tiempo, de la resolución que


dicta el Jefe de la Oficina de Sindicatos del ministerio de Trabajo


y Seguridad Social, y por la que rechace la inscripción de un


sindicato, por considerar que hay errores o deficiencias en los


documentos presentados para inscribirlo. La Ley Orgánica del


Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aún cuando es posterior al


Código de Trabajo no es especial sobre materia sindical. La norma


a que Ud. hace referencia es genérica, para todo tipo de


resoluciones que se dicten en ese Ministerio, en tal forma que la


especialidad sobre término para apelaciones en la denegatoria de la


inscripción de un sindicato la mantiene el artículo 274


supracitado. 2º.-Ahora bien, la Ley General de la Administración


Pública, N º6227 de 26 de octubre de 1978 en su Libro Segundo trató


de establecer un procedimiento uniforme para la Administración


Pública, aplicable a todo procedimiento administrativo aún a los


que se encuentren pendientes de resolución, o recurso a partir de


la vigencia de esa ley. En el articulo 367 establece salvedades y


excepciones -en la aplicación de ese procedimiento uniforme- en


atención precisamente a la especialidad de la materia que se


regula; en esa forma exceptúa de la aplicación de esa ley en lo


relativo a procedimientos administrativos materias que enumera en


varios incisos; en el b) dejó también excluidos de la aplicación de


la Ley,


"h) Los demás que el Poder Ejecutivo determine por decreto dentro


de los tres meses siguientes a la promulgación de esta ley, cuando


existan motivos igualmente justificados que los de los incisos


anteriores; y siempre que estén regulados por ley".


En aplicación de la facultad anterior el Poder Ejecutivo


por Decreto Nº 9469-P de 18 de diciembre de 1979 excluyó entre


otros el Código de Trabajo, por lo que la aplicación del artículo


274 de él mismo es obligatorio al caso por Ud. expuesto.


Es tal vez conveniente ampliar un poco más la especialidad


contenida en la disposición citada del Código de Trabajo sobre


lo dispuesto por la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y


Seguridad Social, así como sobre lo dispuesto por la Ley


General de la Administración Pública. Bástenos para ello


indicar que las dos leyes citadas en último término tratan en


cuanto al procedimiento administrativo que regulan de


unificarlo, con el solo propósito de dar seguridad jurídica


tanto a la administración como al administrado, y la segunda,


además con el propósito que india el artículo 214 "...para


asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la


Administración, con respeto para los derechos subjetivos e


intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el


ordenamiento jurídico. 2.-Su objeto más importante es la


verificación de la verdad real de los hechos que sirven de


motivo al acto final".


El artículo 274 del Código de Trabajo en cambio, atendiendo a la


especial naturaleza del bien tutelado no establece límite de tiempo para


los directivos de un sindicato en formación para que planteen la


apelación de la resolución que considere que los documentos presentados y


a que se refiere esa norma legal no reúne los requisitos que exige la


misma. Mal podría venir a establecer norma alguna término para el


ejercicio de la apelación en una gestión de ese tipo, si la propia


Constitución Política garantiza la libre sindicación, y la apelación de


esa resolución inicial por la cual se deniega la inscripción de un


sindicato, bien puede equipararse a la gestión inicial de solicitud de


inscripción, en tal forma que es necesario mantener abierta siempre la


posibilidad de que los directivos de un sindicato en formación reinicien


los trámites de inscripción. Limitar esa facultad equivaldría a


entorpecer la libertad de sindicalizarse que garantiza la Carta Magna.


De usted muy atentamente,


Licda. Mercedes Solórzano Sáenz


Procuradora II