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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 344
 
  Dictamen : 344 del 17/12/1982   

NO ES POSIBLE LA EXPLOTACION DE UN SERVICIO DE


APARTADOS POSTALES POR UN PARTICULAR


Lic. Francisco E. Villalobos González


Procurador de Asuntos Internacionales


DICTAMEN: C-344-82 de 17 de diciembre de 1982


CONSULTANTE: Dirección Nacional de Comunicaciones


Se consultó si existe algún impedimento para la explotación de un


servicio de apartados postales privados por parte de una persona o empresa


particular.


"La correspondencia, definida por el Diccionario de la Real Academia


de la Lengua Española como: "Conjunto de cartas o pliegos de cualquier


clase que se despachan o reciben", ha merecido por parte del Estado


costarricense una protección especial que se remonta al año de 1871,


cuando se garantiza su inviolabilidad por el artículo 32 de la Constitución


Política de la época. De igual forma se establece tal garantía en nuestro


Código Fiscal, ley de 30 de setiembre de 1885, en su artículo 337. Posteriormente,


el Reglamento Interior de Servicio Postal consigna en iguales


términos la garantía constitucional y agrega que la correspondencia no


puede ser abierta o detenida sino por orden de autoridad competente con


facultad para ello, conforme a la ley". La Constitución Polìtica vigente,


por su parte, establece en el artículo 24 que son inviolables los documentos


privados y las comunicaciones escritas u orales de los habitantes de la


República.


De lo que antecede -dicho acaso a manera de introducción-


podemos sin esfuerzo deducir que la correspondencia constituye una actividad


de carácter especial, cuya importancia justifica el trato preferencial


que el legislador nuestro le ha dispensado y explica el por qué el servicio


de cresos ha sido considerado como un Servicio Público, cuya prestación


corresponde en principio y de manera exclusiva al Estado. En la definición


del tratadista G. Cabanellas, se entiende por "Correo": "Servicio público


encargado de recoger, transportar y distribuir la correspondencia". (Diccionario


de Derecho Usual. Tomo I).


La razón por la cual nuestro legislador -como veremos luego-


ha querido atribuir de manera exclusiva al Estado la prestación del Servicio


Postal podemos encontrarla en el hecho de que el ente público se


encuentra de todos modos en una posición mejor para resguardar, custodiar


y garantizar en caso de pérdida o extravió, el pago de los valores


privados que se movilizan mediante el correo. Es de conocimiento general


que el correo sirve como medio para el traslado de los más diversos documentos


y comunicaciones cuyo valor puede ir desde el puramente afectivo


(cartas, tarjetas, mensajes); jurídico (traslados o notificaciones de la


Administración con plazos para acudir a los Tribunales de Justicia); hasta


el netamente económico (letras de cambio, cheques, pagarés, giros postales,


etc.); motivo por el cual el servicio debe estar revestido de carácter


oficial que ofrezca cierta garantía al usuario y que en última instancia


pueda ser imputable de responsabilidad.


En efecto, el carácter oficial que el Servicio de Correos tiene en


Costa Rica y la exclusividad en la prestación se encuentran establecidas


en el artículo 333 del Código Fiscal que literalmente dice:


"Artículo 333.-El servicio portar depende de la Cartera de


Gobernación, y estará a cargo de un Director General. El Director


General es el jefe del ramo, y como tal, tiene la inspección y administración


del servicio en todas sus partes." (El subrayado es nuestro).


No obstante que a la fecha, por virtud de la Ley Nº 5870 de 11 de


diciembre de 1975, la denominación de los cargos y la organización han


variado, es lo cierto que los elementos esenciales del servicio se mantienen,


en tanto que sigue siendo el Ministerio de Gobernación y Policía la dependencia


pública de la cual dependen, en última instancia las oficinas y


funcionarios encargados de la prestación del servicio en todo el país, y


en todas sus etapas. El principio de exclusividad en la explotación y prestación


del servicio de correos se reafirma y configura de manera definitiva


en el artículo 2º del Reglamento Interior del Servicio Postal que dice:


"Artículo 2º.-El Gobierno ejercerá el monopolio de los servios


postales. Sin embargo, empresas particulares, bajo su responsabilidad,


pueden hacer el servicio de correos en aquellos lugares


en donde aún no se encuentre establecido."


En consecuencia, la posibilidad de establecer un servicio de apartados


postales privados, por un particular, con fines de lucro, desaparece


al entrar en contradicción con el principio establecido por el artículo 333


del Código Fiscal, según el cual corresponde a la Dirección General de


Correos (hoy Dirección Nacional de Comunicaciones) la administración


del servicio en todas sus partes y por cuanto una actividad de dicha índole,


caería dentro de la prohibición contenida en el artículo 2º del Reglamento


Interior del Servicio Postal, citado supra.


En todo caso, la cuestión queda definitivamente resulta con la


disposición específica sobre el asunto de los apartados postales que contiene


el artículo 16 de la Ley de creación de la Dirección nacional de


Comunicaciones Nº 5870 antes citada, mediante la cual se autoriza a esta


Dependencia para "administrar y dar en arriendo los apartados postales


en todo el territorio nacional, en beneficio de la Junta Administrativa


para las necesidades propias del Correo".


Finalmente, el reglamento de Casilleros Postales, promulgado por


Decreto Ejecutivo Nº 11626-G de 24 de junio de 1980, aparte de contener


numerosas y estrictas regulaciones que deben ser cumplidas por los abonados


del servicio, desarrolla y reafirma el principio de exclusividad en la


operación de los apartados postales, en su artículo 2º, en los siguientes


términos:


"Artículo 2º.-El servicio rentado de casilleros postales para


el uso del público, sólo podrá establecerlo la Dirección nacional


de Comunicaciones. Las personas o entidades que deseen arrendarlos,


deberán hacer las solicitudes ante las oficinas respectivas


de comunicaciones. La adjudicación la hará el Director Nacional a


su representante."


En conclusión, con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente,


esta Procuraduría es del criterio que el servicio de correos en su modalidad


de casilleros o apartados postales únicamente puede ser administrado


y explotado por el ente público autorizado por ley al efecto, es decir,


por la Dirección Nacional de Comunicaciones, de modo que cualquier


solicitud de particulares ya sean personas físicas o jurídicas en el sentido


de participar, con o sin ánimo de lucro, en la prestación del servicio público


en cuestión, resulta legalmente improcedente."