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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 142 del 22/06/1995
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 142
 
  Dictamen : 142 del 22/06/1995   

C-142-95


 


Señores


Dra. Ingrid Hermann Escribano


Viceministra de Hacienda


Lic. Carlos Roverssi Rojas


Viceministro de Trabajo y Seguridad Social


 


Estimados Señores:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la Republica, damos respuesta a su consulta formulada mediante oficio de 25 de enero de 1995, donde se plantean varias dudas relacionados con la normativa que rige el régimen de Pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional.


    


En vista de que el asunto sometido a nuestra consideración tiene relación directa con beneficios en cuya tramitación interviene la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (conjuntamente con la Dirección Nacional de  Pensiones), siguiendo una práctica administrativa de la Procuraduría para situaciones similares, se confirió audiencia al indicado Órgano Colegiado, a efecto de que hicieran las manifestaciones que consideraran pertinentes. Mediante oficio DE-0096 de 6 de marzo de 1995, dicha junta, a través de su Director Ejecutivo, hizo una amplia exposición sobre los distintos aspectos contemplados en la consulta, la cual ha sido tenida en consideración en la emisión del presente dictamen.


 


Si cabe hacer desde ya la advertencia de que este despacho no comparte lo sostenido al inicio del indicado documento remitido por la junta, en donde se cuestiona la competencia de la procuraduría para externar su opinión técnico-jurídica sobre los alcances de las disposiciones de la ley de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional. Lo anterior debido a que la competencia de este órgano consultivo en materia de aplicación e interpretación de normas jurídicas en el seno de la administración pública, es sumamente amplia, pues solo se excluyen “los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley” (artículo 5 de la ley orgánica de la procuraduría general de la Republica).


 


De ahí en la dirección y administración del régimen de pensiones del Magisterio Nacional, así como la personalidad jurídica atribuidas a la junta (artículos 14 y 23 de las leyes No 2248 de 5 de setiembre de 1958 y No 7268 de 14 de noviembre de 1991), no son óbice para que el órgano procurador puede evacuar la consulta que nos ocupa, como infundadamente se arguye por dicho cuerpo Colegiado. Ha de recordarse que sobre esta materia desde hace años se han contestado diversas consultas, incluso a instancias de la propia junta, por lo que extraña que a estas alturas se vengan a hacer ese cuestionamiento.


 


También cabe hacer la observación de que, según se verá a través del desarrollo del presente estudio, en términos generales los diferentes puntos consultados en esta ocasión, ya han sido conocidos y resueltos en anteriores dictámenes de este despacho.


 


Establecido lo anterior, se pasara de seguido a dar respuestas a los interrogantes formulados en la consulta, de acuerdo con el orden allí seguido.


 


SISTEMA DE REVALORACION DE PENSIONES:


 


Al respecto, debe tenerse consideración que el texto del numeral 10 de la ley que actualmente regula esa materia, para lo que interesa a la consulta, mantuvo la misma disposición del numeral 29 anterior, ya que si bien se cambió la frase “en la misma forma”, lo cual se hizo sin explicación alguna que conste en el expediente Legislativo, ello tampoco representa un cambio significativo en cuanto al mecanismo de Revaloraciones de los beneficios que esta Procuraduría General ha establecido por vía de dictámenes, al interpretar el citado artículo 29.


 


En cuanto a la incorporación al texto legal actual de la frase “en la misma forma”, cobra relevancia la reiterada utilización que ella se hizo en el dictamen de este despacho C-209-88 de octubre de 1988 (vgr, en páginas 7,8,9,11,13 y 14), lo que implica que el criterio allí sostenido en cuanto al sistema de reajuste periódico de los beneficios jubilatorios, coincide en un todo con el mecanismo establecido por el legislador en el texto actualmente vigente. De lo anterior se colige que el sistema de incremento de las pensiones en los términos indicados en el citado dictamen, mantiene plena aplicación aun con la reforma legal realizada. En eso coinciden plenamente en sus respectivas exposiciones, tanto los consultantes, como la misma Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.


 


Por consiguiente, en lo que toca a este primer aspecto consultado, nos remitiremos al texto del indicado dictamen, así como a otros anteriores que le sirvieron de sustento.


 


Al respecto, el dictamen C-082-83 de 18 de marzo de 1983 representa un importante antecedente sobre la materia en análisis, al determinarse allí que:


 


“…la junta de Pensiones (y Jubilaciones) del Magisterio Nacional no solo debe reconocer los incrementos que ordena el articulo 29 citado supra en la base del salario asignado a un determinado puesto; sino hacer variación en los salarios (pasos) intermedios; pero repetimos con énfasis que el reconocimiento de esos salarios intermedios se calculara únicamente en el tanto que el jubilado tenía derecho al momento de acogerse al beneficio de la jubilación” ( el destacado y lo escrito entre paréntesis no son del original).


 


Como puede observarse, el criterio seguido en dicho dictamen contiene un significativo avance (más favorable) en lo que ha a la forma de revaloración de los beneficios se refiere, al establecer que las anualidades también debían experimentar aumentos. Luego, introduce un elemento, también muy importante, como es la consideración del salario utilizado para la fijación original del beneficio en la determinación de los incrementos futuros.


 


Posteriormente, en el dictamen C-125-83 (23) de 13 de julio de 1983, también la procuraduría reitero la dependencia de los incrementos de los beneficios jubilatorios con respecto al monto en que originalmente se fijó la pensión. Adelante, cuando se haga referencia al punto de interés, se efectuara el estudio de tal dictamen.


 


Interesa luego entrar al análisis del criterio de este Órgano consultivo, contenido en el dictamen C-209-88 de 28 de octubre de 1988, en el cual, según se verá, se contemplan los elementos de juicio más importante para dar solución a la parte inicial de la consulta.


 


Cabe destacar que el criterio seguido en dicho estudio, a pesar de que se refirió a la normativa legal anterior, mantiene plena vigencia, toda vez que reiteremos la reforma legal operada en la disposición que regulaba el mecanismo de reajuste de los beneficios (artículo 29), no hizo cambiar el sentido de la norma que regula es materia, y que ahora se ubica en el numeral 10. Esto es plenamente compartido por la misma junta en el memorial remitido a la Procuraduría.


 


En tal dictamen, en primer lugar, se estableció tanto el mecanismo de reajustes salariales que debía regir en el caso de los servidores activos con jornada superior a la regular, como en el caso de quienes hayan impartido menos lecciones de las previstas legalmente.


 


Así, al analizar ambas situaciones, en lo que interesa, se expresó que:


 


“Al revalorar por costo de vida el numero excedente de lecciones, y hacerlo en forma proporcional, lo que se hace es interpretar que se trate de un salario base distinto del principal, por tratarse de un numero de lecciones distintas de las treinta y dos y poseer el carácter de interinas. Así las cosas, ha de comprenderse por qué razón se deduce de ese número excedente de lecciones todo tipo de cargas sociales, como también el 5% de cotización al régimen de pensiones del magisterio.


 


En sentido inverso, si tenemos un servidor docente que no imparta las 32 lecciones, sino 23 o 28, en forma regular, a este se le revalorara su salario base que responde, según categoría o clasificación a 23 o 28 lecciones, de modo que el incremento o revaloración al salario base, que en el hipotético supuesto era de 1.000.00 para él, no era exactamente de esa suma, sino inferior y proporcional.”


 


Luego, pero ya en lo que se refiere a la etapa jubilatoria, se sostiene en dicho dictamen que:


 


“…se trata de una actualización del beneficio exactamente en la misma forma en que se incrementa el salario del docente activo que se asemeja en su situación particular al reiterado (en cuanto a supuestos de presentación de servicio, como numero de lecciones en propiedad e interinas). O sea, el derecho jubilatorio se revalorara como si se tratase de un servidor activo, tomando en consideración, evidentemente, la forma originaria o primigenia en que se concedió el derecho mediante resolución. Así, como se señaló, el monto jubilatorio variaría por revaloración originada en el costo de la vida en la misma cantidad que se incrementa el salario de un puesto igual al que genero la jubilación en la realidad del sistema o estructura salarial activa….” (pág. 12)


 


Y más adelante, también en lo relativo a las Pensiones se expresa que:


 


“… dependiendo de la forma originaria en que se constituyó el derecho jubilatorio (salario nominal constituido por determinado número de lecciones en propiedad y otro tanto interinas o privadas), se ha dispuesto que ese monto original variara tal cual es, según varié uno teóricamente igual dentro del sistema o estructura de puestos en la administración pública… La pensión reiterada se movilizara entonces en lo económico en la misma forma en que se moviliza el salario del servidor activo, tratándose de revaloraciones por el costo de la vida y bajo supuestos idénticos. O sea, considerando la forma en que aumenta el salario de un servidor activo igual al salario nominal (global) que constituyo el derecho jubilatorio. No vemos q exista ninguna razón por la cual esa proporcionalidad que existió para la fijación del monto inicial de la pensión desaparezca cuando se deban hacer reajustes en dicho beneficio motivados en el costo de la vida. Debe existir, por principio recogido en las distintas leyes de pensiones una proporcionalidad o correspondencia entre las condiciones en que se presentaron los servicios y el monto de la pensión. Así, si repercuten en el monto de la jubilación el monto salarial y los años de servicio (más o menos, pensión ordinaria, pensión extraordinaria), para el presente caso la jornada, representada por un mayor base número de lecciones (caso de servicios interinos o docencia privada por la que también se cotiza, o en el caso de los directores, por una jornada adicional a la función principal), lógicamente también debe de repercutir en la pensión…” (pág. 13). El destacado en las anteriores transcripciones no es del original.


 


Como puede observarse, y así se reitera, el criterio seguido en dicho dictamen, parte de un argumento fundamental, cual es la utilización del salario base que origino la jubilación (junto con los pluses accesorios que inicialmente integraron el beneficio) para determinar los montos en que esta debe ser reajustada a futuro. Esto, según se verá adelante, constituye un elemento de gran relevancia para dar respuesta concreta a los interrogantes contenidos en esta primera parte de la consulta.


 


Establecido lo anterior, queda pendiente de ser analizado otro punto también importante en lo que toca al sistema de reajuste de los beneficios, que es el relativo al impacto que pueda tener en ese campo los llamados ajustes técnicos efectuados por la dirección general de Servicio Civil en ciertas clases de puestos.


 


Al respecto, he de indicarse que tal punto ya fue también claramente definido por la procuraduría General de la Republica, y de él se han ocupado varios dictámenes.


 


Así, en el dictamen contenido en el oficio de 27 de abril de 1983, se expresó que:


 


“… es indispensable hacer la aclaración de que, de acuerdo con el artículo 29 de la ley que se examina, las revaloraciones o aumentos de sueldo que dan derecho a mejorar las Pensiones del Magisterio Nacional son exclusivamente, las que se concedan por razón de aumento en el costo de la vida. Si la revaloración de puestos tienen cualquier otro origen, no da derecho a aumentar las pensiones.”


 


Luego, cobra relevancia el criterio externado por este despacho en el dictamen C-221-85 de 17 de setiembre de 1985, donde, precisamente, se dio respuestas al punto concreto que nos ocupa, pues se refirió a una situación en que la Dirección  General de Servicio Civil había acordado algunas revaloraciones motivadas por razones técnicas.


 


En lo que interesa, se sostuvo que:


 


“…dicho numeral (el 29) contiene una limitación al otorgamiento irrestricto de tales aumentos, en cuanto dispone que serán exclusivamente las revaloraciones o aumentos que decrete la Dirección General de Servicios Civil motivadas por el aumento en el costo de la vida, las únicas que implicaran una obligación para la junta de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional en el sentido de incrementar los derechos jubilatorios… el término “aumento en el costo de la vida” que contiene el artículo 29 de comentario, más bien nos lleva a considerar que los únicos aumentos salariales y revaloraciones aplicable a los jubilados del Magisterio Nacional, son aquellos que tiene un carácter general y que se otorgan a todos los servidores de la administración Publica con motivos de la aplicación de la escala móvil de salarios (Decreto Ejecutivo N0 13827-TSS de 19 de Agosto de 1982), y de acuerdos expresos en este sentido, los cuales si se hacen con ocasión del aumento en el costo de la vida, con base en las variaciones en los precios de los artículos de consumo que conforman la canasta básica.” (El destacado es nuestro)


 


En esas oportunidades se concluyó que para que los aumentos salariales incidieran en los beneficios jubilatorios, existía “… la condición sine qua non de que tales aumentos se hagan por el aumento experimentado en el costo de la vida,…”; y que “… por lo tanto a los pensionados no les asiste el derecho a que se incrementen sus derechos jubilatorios con ocasión de la vigencia del nuevo manual descriptivo de puestos Docentes.” (El destacado no es del original)


 


Como puede observarse, los denominados “ajustes técnicos”, de acuerdo con el criterio sostenido por la Procuraduría, son ajenos  a la disminución del poder adquisitivo que con el devenir del tiempo afecta a los salarios, y para cuya compensación se ha recurrid a los aumentos por costo de vida a que siempre he hecho referencia el legislador al regular el sistema de reajustes de los beneficios. Por el contrario, tales ajustes técnicos que han venido a generar incrementos salariales a favor de los servicios activos, pues más bien tienen como objetivo mantener la necesaria brecha salarial, derivada del lógico equilibrio que, conforme con las reglas que rigen en ese campo, debe existir entre los salarios de las diferentes clases de puestos.


 


Incluso, obsérvese que el numeral 10 del texto actual, es aún más terminante en cuanto a los aumentos en los salarios que pueden dar origen a incrementos en los beneficios. En efecto, aparte de lo dicho en su primer párrafo, agrega en el segundo que: “sin excepción alguna, los pensionados y jubilados de las instituciones públicas y privadas reconocidas oficialmente recibieran, únicamente los aumentos decretados por costo de vida para los servidores protegidos por el Servicio Civil.” (El destacado es nuestro)


 


En conclusión, los incrementos para algunos servidores activos favorecidos con los referidos ajustes técnicos acordados en ciertas clases de puestos, no se justifica que se reconozcan a quienes se pensionaron ocupando dichos cargos. Lo anterior, no solo porque ellos lo que pueden recibir es “únicamente los aumentos decretados por costo de vida” para los servidores activos, sino también porque se supone que los incrementos derivados de los ajustes técnicos excederían la disminución experimentada en el poder adquisitivo de la pensión.


 


Por lo expuesto, el mecanismo de incremento que se ha indicado en el presente estudio, coincide totalmente con los cálculos efectuados en la consulta, según los ejemplos utilizados para ilustrar la forma de revaloración, tanto del salario del servidor activo, como del beneficio ordinario que corresponde al pensionado.


 


En consecuencia, debe concluirse que resulta afirmativa la respuesta en lo que respecta al interrogante contenido en el punto a., de la primera parte de la consulta, que expresa:


 


“Es procedente la interpretación que se ha dado al artículo 10 de la ley N0 7268, ejemplificado en el caso anterior?


 


Luego, en lo relativo al punto b. siguiente, se pregunta:  Como deben realizarse las revaloraciones de las pensiones extraordinarias y las sucesiones? Se harán por la totalidad del aumento decretado o se hará en proporción a los años de servicio del jubilado y el causante, y el porcentaje que recibe el causahabiente?


 


Al respecto, y en lo que toca a las revaloraciones correspondientes a las llamadas pensiones extraordinarias, ha de indicarse que, aparte de lo que se dirá sobre el citado dictamen C-109-88, también interesa lo sostenido con anterioridad por este despacho en el ya mencionado C-225-83 (23) de 13 de julio de 1983. En dicho estudio, la procuraduría dejo claramente establecido que, para efectos de reajuste de las pensiones en cualquiera de los regímenes que hacían depender estos de los incrementos hechos a los salarios, el monto correspondiente debía de calcularse también en función del salario con el cual se fijó originalmente el beneficio.


 


En lo que interesa, se expresó que:


 


“… resulta carente por completo de justificación legal o de lógica, que si al momento de calcularse la pensión se considera en forma proporcional el monto de los aumentos que tenga el servidor, una vez pensionado se le reconozca completo dicho monto.” (pág. 3)


 


Luego, si se analizan las transcripciones hechas (página 4 y siguiente) en el  presente estudio, del citado dictamen C-209-88, se observa que en él se encuentra claramente definida la solución en lo que toca al reajuste de los beneficios extraordinarios. Allí, en forma categórica se sostiene que si el beneficio originalmente se fijó en forma proporcional, “en la misma forma” se tendrán que aplicar hacia el futuro los incrementos por concepto de costo de vida, derivados de las revaloraciones que por ese motivo se acuerden en el salario de los servidores activos. Incluso se puede observar que al utilizarse como ejemplo el caso concreto de un servidor activo “que no importa las 32 lecciones, sino 23 o 28” la solución que se dio en cuanto al incremento salarial a aplicar, fue que se debía ser “inferior y proporcional” al correspondiente a un servidor que impartiera las 32 lecciones completas. (Ver transcripción de pág. 10).


 


Por su parte, al analizar la situación de alguien ya pensionado, en dicho dictamen, al igual que se sostuvo en la parte antes descrita del dictamen C-225-83 (23), se estableció, entre otras cosas situaciones también analizadas, y para lo que usted interesa, que no había ninguna razón por la cual la proporcionalidad que existió para la fijación original de una pensión extraordinaria (motivada en menos años de servicio) desaparezca cuando se deban hacer reajustes en dicho beneficio motivados en el costo de la vida (ver transcripción de pág. 13).


 


Cabe agregar que si bien en el citado dictamen C-209-88 solo se hizo énfasis (para efecto de su incremento), en cuanto a los casos de pensiones ordinarias de personas que habían laborado una hornada mayor, ello tuvo su explicación en que la consulta se refirió solo a esas situaciones.


 


Sin embargo, y para lo que ahora interesa, allí se sostuvo expresamente que un servidor activo con menor número de lecciones, a lo que tendría derecho seria a aumentos por concepto de costo de vida inferiores  a quienes sirvieron una jornada completa (transcripción pág. 10); y luego, en lo relativo propiamente a la situación de las llamadas clases pasivas (pensionados), los argumentos en que se sustentó el criterio sobre el caso de los activos en dicho dictamen, resultan del todo válidos para resolver la situación del mecanismo de reajuste de los pensionados que en su oportunidad laboraron una jornada inferior.


 


Ello por la simple razón de que en el referido estudio, el mecanismo de aumentos, tanto en el caso de los activos como de los jubilados, sobre lo que gira allí es, esencialmente, en función del monto de la jornada que se haya servido. O sea, que si un pensionado, de acuerdo con ese dictamen, adquirió derecho a incrementos mayores en su beneficio porque como servidor activo cumplió una jornada mayor, en el caso de otra persona que en su oportunidad impartió un número inferior de lecciones (y cuyos incrementos salariales por costo de vida, según el dictamen, debían ser también inferiores), lo lógico y justo es que cuando adquiera la condición de jubilada, el sistema de cálculo de sus incrementos periódicos deba mantenerse.


 


Así se desprende también claramente de las transcripciones hechas, en lo conducente, de las páginas 11 y 12, donde se analizó la situación concreta de los pensionados, aunque repetimos referida solamente a quienes laboraron un monto superior a la jornada común, lo que implico que los incrementos periódicos en el beneficio fueran más favorables.


 


Puede concluirse entonces, que existen dos razones fundamentales por las cuales el monto de los aumentos por concepto de costos de vida tendría que ser inferior en el pensionado:


 


Cuando el número de años de servicio acumulados no fue completo:


 


Antes esta situación, según se expuso, en el referido dictamen C-109-88 (página 13) se sostuvo que así como el monto original del beneficio era proporcional, también en esa forma debían de hacerse los reajustes futuros por costo de vida.


 


Desde luego, se sobreentiende que el número inferior de anualidades  que integran el beneficio inicial en estos casos, no puede ser variado cuando deba hacerse la fijación de incrementos futuros, lo que inevitablemente implicara sumas inferiores con respecto a quienes hayan acumulado más años de servicio (ya sean activos o jubilados). Ese impacto económico constituye una derivación también lógica y justa de la forma en que la ley tiene previsto el cálculo de las pensiones extraordinarias.


 


Cuando la jornada fuere inferior:


 


En estos casos, aunque no sean muy comunes en lo que se refiere a los pensionados (pues lo normal es que al final de la relación se busque incrementar el salario), también el dictamen de interés se interfiere que los incrementos futuros tendrían que ser por un monto inferior. A tales situaciones, aunque se trate de pensiones ordinarias, se hace referencia en el presente estudio por una razón muy importante, cual es que la situación dada para ellas es plenamente aplicable al caso de los beneficios extraordinarios sobre los cuales versa esta parte de la consulta.


 


Pasaremos seguidamente a analizar la situación relativa a los reajustes  de las llamadas “pensiones por sucesión”. Sobre el particular considera esta procuraduría que el tratamiento jurídico dado para el caso de los beneficios extraordinarios, es enteramente aplicable a aquellas, dado que en ambas situaciones concurren los mismos supuestos.


 


Al respecto, he de indicarse que ya la procuraduría, por vía de dictamen, aunque no refiriéndose concretamente a este tipo de beneficios, si analizo el sistema de aumentos a aplicar en situaciones similares. En efecto, y como antecedentes de interés, en la parte final del citado dictamen C-225-83 (23), al analizar uno de los aspectos consultados, se expresó que:


 


“ Al último caso por usted planteado, sea al de servidores que se acogieron legalmente a la pensión con un 80% del promedio de los últimos doce meses, debe aplicárseles el mismo procedimiento indicado en el párrafo anterior, ya que no existe ninguna diferencia con los supuestos analizados, pues en ambos casos la pensión es proporcional.”


 


Aparte de lo expuesto, en relación con esta primera parte de la consulta, ha de advertirse que nunca la procuraduría en sus dictámenes (y ello se mantiene también en esta ocasión), ha sostenido ni aceptado, que el salario base a utilizar para la fijación de los incrementos en los beneficios jubilatorios, deba mantenerse congelado o estático a través del tiempo, como parece entenderse por algunos. Por el contrario, lo que entra a regir a hacer los cálculos correspondientes, es el “salario base actualizado del pensionado” o “la base actualizada de la pensión” como se le ha denominado en la consulta (págs. 2 y 8)


 


Finalmente, y también en lo que se refiere a esta primera parte de la consulta, he de agregarse que de seguirse criterios distintos de los anteriores expuestos, la tesis contenida en el dictamen C-209-88 de repetida cita, ineluctablemente tendría que ser modificada, con los consecuentes efectos para quienes ha resultado beneficiados con el reconocimiento de incrementos superiores en su pensión.


 


B- reconocimiento de anualidades:


 


Con respecto a este punto, en la consulta se contemplan dos interrogantes, a saber:


 


¿Es posible reconocer anualidades a personas que se pensionaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N0 6835?


 


¿Puede incrementarse el número de anualidades a aquellas personas jubiladas antes de la entrada en vigencia de la ley N0 6835, sin que estas hayan reingresado a laborara al sector público?


 


Como puede observarse, ambas dudas versan sobre el mismo, o sea, sobre la posibilidad del disfrute de aumentos anuales de parte de pensionados cuya relación de servicio activa fue anterior a la vigencia de la ley No 6835 de 22 de diciembre de 1982. Tal ley para lo que interesa, adiciono un inciso d) al artículo 12 de la ley de salarios de la Administración Publica, donde se vino a reconocer el tiempo servido en otros organismos del sector Publico, para efectos de la determinación del número de anualidades a favor del servidor (teoría del estado como patrono único).


 


Aparte de la citada norma, cobra relevancia especial para la solución de este punto, lo dispuesto por el artículo 161 de la ley No 6995 de 22 de julio de 1985, que expreso: “A los servidores públicos que adquieran el derecho de pensión en cualquiera de los regímenes especiales del estado, se les reconocerá la antigüedad acumulada en las instituciones en que hubieren laborado”.


 


Cabe indicar que ante la emisión de esa norma, surgió la  duda sobre si ella protegía o no a  pensionados que habían adquirido derecho al beneficio con anterioridad a la vigencia de dicho precepto legal.


 


El punto en discusión, aparte de diversos procesos judiciales donde se conoció, fue sometido en consulta a esta Procuraduría, la que en dictamen C-326-85 de 16 de diciembre de 1985, concluyo que:


 


“… ya refiriéndonos concretamente a la posible aplicación de ese precepto a personas que se hubieren acogido a la pensión con anterioridad a la vigencia del precepto en estudio, resulta a todas luces evidente que ellas no las podrían cobijar los beneficios allí contemplados, no solo por la irretroactividad de la ley, que es un reconocido principio general de derecho, sino también por la sencilla razón de que esas personas no podrían ser consideradas como “servidores públicos”, lo cual es una condición sine qua non para poder quedar protegido por el texto legal de comentario.”


 


Como puede observarse, la Procuraduría fue del criterio,  y así se mantiene a la fecha, de que era jurídicamente imposible reconocer anualidades adicionales, computando tiempo de servicio anterior, a personas que hubieran adquirido la condición de pensionado antes de la vigencia de la citada ley No 6995.


 


Tal opinión jurídica obtuvo posteriormente plena acogida en la vía judicial, cuando en reiteradas ocasiones los tribunales de trabajo (incluida la sala de Casación), rechazaron demandas de personas pensionadas con anterioridad a la vigencia del citado numeral 161, que pretendían el reconocimiento de anualidades en consideración al tiempo servido en otros organismos públicos.


 


Esto, en el entendido de que no se les habían reconocido dichas anualidades durante su relación activa de servicio.


 


Así, en su sentencia No 94 de nueve horas del diez de julio de mil novecientos noventa, la sala segunda de la Corte Suprema de Justicia, al conocer sobre un reclamo de un numeroso grupo de pensionados del régimen del poder judicial, en lo que interesa, expreso:


 


“…la ley No 6995 amplia los alcances de la anterior (No 6835) al establecer el reconocimiento en relación a aquellos servidores públicos a los que les llego el momento de jubilarse sin que se le hubiera reconocido todo o parte de la antigüedad acumulada en el sector público, siendo esto último lo que se ha dado en el caso de los servidores judiciales de acuerdo, a lo demostrado en autos y a las propias palabras del recurrente, sea un reconocimiento parcial de la antigüedad acumulada, la posterior a la vigencia de la ley de salarios del Poder Judicial agosto de 1959, no sucediendo lo mismo con la anterior a tal fecha, lo que motiva la aplicación obligatoria del artículo 161 de la ley No 6995 en los mismos términos que lo expone la Procuraduría General de la Republica en su dictamen C-326-85 del 16 de diciembre de 1985. A tenor de lo reseñado resulta procedente conceder el beneficio pretendido al amparo de la norma precitada, a todos aquellos ex servidores judiciales que se jubilaron con posterioridad al 24 de julio de 1985, fecha en que cobro vigencia el artículo 161 de la ley No 6995… Son aceptables también los argumentos del representante del estado al objetar el reconocimiento otorgado en el fallo recurrido, a aquellos exempleados del Poder Judicial que se jubilaron antes de la vigencia de la ley No 6995, ya que a ellos no se les puede aplicar el numeral 161 porque no tiene efecto retroactivo y su vigencia está fijada en forma expresa a partir de su publicación, amén de que como se dijo antes, su letra alude a servidores públicos que adquieran el derecho a pensionarse en cualquiera de los regímenes del estado, en este caso del Poder Judicial, a partir de su vigencia.” (El destacado es nuestro)(Ver, en igual sentido, la sentencia No 26 de las ocho horas veinte minutos del ocho de junio de mil novecientos noventa, donde revoco la sentencia de primera instancia, que aun admitiendo que el criterio de la sala era en sentido contrario había reconocido anualidades en un caso de jubilaciones anteriores a la citada norma 161).


 


 


C- “TRANSFORMACION” DE PENSIONES EXTRAORDINARIAS EN ORDINARIAS:


 


Sobre este último punto, los interrogantes formulados son los siguientes:


 


¿Se podrán ordinariar pensiones que originalmente fueron extraordinarias por el solo hecho de alcanzar el pensionado 60 años de edad. Cuando este requisito se cumple después de la fijación de una pensión extraordinaria?


 


¿Podría efectuarse la transformación de  pensión extraordinaria en ordinaria por sumar los años de servicio efectivo y los de disfrute de la jubilación?


 


En caso de pensiones extraordinarias ¿Existiría la posibilidad de incrementar su monto, tomando en cuenta los años de disfrute de pensión y considerando factores como padecimientos terminales u otros casos similares?”


 


Con respecto al primer interrogante, ha de indicarse que los únicos supuestos legales que permiten adquirir derecho a una pensión ordinaria, son los contemplados en el numeral 2o del texto legal actual, el cual. Salvo la jubilación obligatoria al cumplir los sesenta años, que fue suprimida, en términos generales conserva los mismos principios del texto anterior.


 


Al respecto, el inciso ch) del numeral 2o (que ocupa en c) del texto anterior), da derecho a pensión ordinaria a “          Quienes en el ejercicio de su profesión alcanzaran sesenta años de edad y tuvieran veinte años de servicio efectivo en el Magisterio”.    


 


Como puede observarse, existe un requisito ineludible para obtener el derecho a la pensión ordinaria, y que nunca podrían cumplir quienes han venido disfrutando de un beneficio extraordinario, como es el haber estado “en el ejercicio de su profesión” durante el tiempo que se pretenda hacer valer.


 


Tal punto en cuestión, incluso ya había sido definido por la procuraduría General de la Republica hace años. En efecto, mediante el oficio No 221 de julio de 1973, en lo que interesa, se expresó:


 


“El pensionado (extraordinario) que cumple sesenta años de edad y demanda la cancelación de su beneficio por aparecer como rehabilitado de la docencia que justifico su pensión, no puede pretender la jubilación (ordinaria) a  que alude el inciso c) (actualmente el ch) del artículo 2o., por una razón principal: porque no cumplió válidamente esa edad “en el ejercicio de su profesión”… Ningún beneficio le reporta al respecto la presentación de servicios antes de los 60 años, sin haberse suspendido o cancelado de previo la pensión. Ese (el de la pensión) es tiempo no computable legítimamente. No puede considerarse como servido “en ejercicio de la profesión”, a que se ciñe el inciso c) del artículo 2o  citado”. (El destacado y lo escrito entre paréntesis no son del original).


 


Aunque con lo anterior es suficiente para desautorizar la llamada “transformación” de pensiones extraordinarias en ordinarias, también es del caso hacer cita del inciso ch) del numeral 4o actual (correspondiente al artículo 3o, del inciso d), último párrafo, de la normativa anterior), que expresa: “tratándose de servidores rehabilitados de acuerdo con el inciso a), los años de retiro por pensión, se tomaran como tiempo servido para efectos de su eventual pensión.”


 


Como puede observarse, la aplicación de dicha norma se circunscribe: 1) a quienes vuelvan a adquirir la condición de “servidores”, lo que excluye, obviamente, a aquellos que siempre han mantenido la condición de pensionado; y 2) que sean “rehabilitados de acuerdo con el inciso a),…”; esto es, rehabilitados antes de que hayan transcurrido los tres lapsos ( de dos años lo que abarcaría un máximo de seis-) en que deben someterse obligatoriamente a los exámenes médicos periódicos. Este segundo requisito, indiscutiblemente, de pretenderse efectuar la indicada “trasformación”, tampoco se estaría cumpliendo.


 


Por lo expuesto, la respuesta que deben darse al interrogante a), debe ser negativa.


 


Y lo mismo cabe contestar con respecto al punto b), toda vez que del análisis efectuado con anterioridad, también se desprende claramente que no resulta jurídicamente produciéndote, dentro de los supuestos indicados en esta parte de la consulta, “sumar los años de servicio efectivo y los de disfrute de la jubilación”, en casos en donde siempre se ha mantenido la condición de pensionado.


 


Finalmente, en cuanto al interrogante c), donde se plantea la posibilidad de incrementar el monto del beneficio considerando, aparte de los años en que se disfrutó, “factores como padecimientos terminales u otras situaciones similares”, la respuesta también debe ser negativa. Ello debido a que el tiempo en el que el pensionado se encuentre afectado por cualquier dolencia causante de invalidez, incluidas esas especiales, nunca ha sido previsto por el legislador como motivo que de derecho al incremento del monto del beneficio.


 


Queda en la anterior forma contestada la consulta, y sin otro particular suscriben, atentamente,


 


Lic. Ricardo Vargas Vásquez                                        Licda. Laura Rodríguez Benavidez


PROCURADOR ASESOR                                                                     ASISTENTE


 


RVV-1rb.