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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 039 del 21/02/1989
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 039
 
  Dictamen : 039 del 21/02/1989   
( RECONSIDERADO DE OFICIO PARCIALMENTE )  

C-039-89


San José, 21 de febrero de 1989


 


Señor


Dr. Fernando Naranjo Villalobos


Ministerio de Hacienda


Su Despacho


 


Estimado señor Ministro:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato dar curso a su estimable Oficio DLH-1337-88 de fecha 21 de noviembre del año anterior aclarado mediante Oficio DLH-114-89 del 18 de enero de 1989; en el cual se sirve plantear a este Órgano Asesor, una serie de cuestiones sobre la Ley de Pensiones de Hacienda Nº 148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas.


            Me permito dar respuesta a las preguntas, en el orden en que fueron formuladas, en los siguientes términos:


 


PRIMERA PREGUNTA: Si los empleados y funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería, del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, de la Dirección de Servicio Civil y de la Imprenta Nacional, que trabajaron en las citadas dependencias y cesaron en sus puestos antes de la promulgación de la Ley 6.963 de 30 de julio para el fondo de pensiones de Hacienda, pueden o no acogerse a este régimen de pensiones.


RESPUESTA: La Procuraduría General de la República, en un extenso y minucioso dictamen número C-401-84 de 26 de diciembre de 1984, suscrito por el entonces Procurador Contencioso Administrativo, Lic. Fernando Albertazzi Herrera, analizó de modo preciso y completo, la situación jurídica de los empleados y funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio de Trabajo y Previsión Social, Dirección de Servicio Civil y de la Imprenta Nacional, puntualizando los casos o supuestos en que estos servidores públicos, tenían derecho a incorporarse dentro del régimen de pensiones de Hacienda.


            La situación jurídica analizada en dicha oportunidad es la misma que prevalece en la actualidad, motivo por el cual los razonamientos expresados entonces, mantienen plena vigencia y deben ser reiterados en su totalidad en el presente dictamen.


            En efecto, queda claro que la situación planteada en la consulta, fue ya resuelta en el citado pronunciamiento, en el supuesto numerado con la letra b), donde se afirma que tendrán derecho a la pensión de Hacienda los empleados y funcionarios de las Dependencias en mención, que hubieren sido nombrados antes del 14 de setiembre de 1969, pero que aún trabajen en ellas; esto a la fecha en que se emitió del dictamen, y mucho mayor razón, en el momento de promulgarse la reforma legal que les dio entrada al régimen (30 de julio de 1984).


            Si una persona gestionante de pensión en el régimen de Hacienda, ya había dejado de ser empleado o funcionario de las instituciones a que se refiere la Ley 6963, al momento de su promulgación, obviamente no se encuentra amparado por sus previsiones y no tiene derecho a ser pensionado de Hacienda en virtud de esta normativa. Lleva razón este Despacho, en el criterio sostenido sobre el punto en cuestión.


 


SEGUNDA PREGUNTA: Si tienen derecho o no a acogerse a la pensión de Hacienda las personas que habían laborado para el Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección General de Servicio Civil o la Imprenta Nacional, antes del 14 de setiembre de 1969 y se encontraban laborando para alguna de las instituciones del Estado no cubiertas por el régimen de Hacienda al momento de entrar en vigencia la Ley 6.963, del 30 de julio de 1984.


RESPUESTA: La presente es una variante de la pregunta analizada en el punto anterior, a la cual le son aplicables los mismos razonamientos y en consecuencia, la respuesta es negativa en cuanto al pretendido derecho de estas personas para acogerse a la pensión dentro del régimen de Hacienda. En efecto, respecto a ellas no se cumple el requisito legal de haberse encontrado laborando en alguna de las Dependencias que cita la ley 6.963, en el momento de su promulgación, de manera tal que carece de importancia el hecho de que hubiesen continuado laborando para alguna institución del Estado no cubierta por el régimen de pensiones de Hacienda. En este orden de ideas, esta Procuraduría avala las razones dadas por su Despacho y por el Departamento Legal de ese Ministerio, sobre el particular.


 


TERCERA PREGUNTA: Si un tiempo de servicios en Hacienda o en las instituciones cubiertas por el régimen, menor de un año, da derecho a que se le sumen los años trabajados en otras dependencias e instituciones del Estado.


RESPUESTA: Sobre el anterior punto en consulta, esta Procuraduría tiene conocimiento, mediante Oficio DLH-152-89, de 24 de enero de este año, suscrito por el Jefe del Departamento Legal del Ministerio de Hacienda que ese Despacho ha resuelto la cuestión, en varios casos que ya han sido objeto de resolución definitiva, las cuales ya han sido notificadas a los interesados, e incluso algunas de ellas fueron ya objeto de recurso administrativo.


            Tales resoluciones son las siguientes: Nº 781 de 12 de julio; 1068 de 23 de setiembre; 1082 de 24 de setiembre; 1122 de 7 de octubre; 1146 de 13 de octubre y 1155 de 14 de octubre, todas del año 1988.


            La Procuraduría General de la República, de conformidad con disposiciones de su Ley Orgánica ha mantenido el criterio, reiterado en múltiples dictámenes, de que excede los límites de su función consultiva el pronunciarse sobre casos concretos que están siendo del conocimiento de las diferentes dependencias de la Administración Activa en el cumplimiento de funciones de su competencia.


            Y ello es así por cuanto el criterio nuestro que es de carácter esencialmente asesor, pero también vinculante, vendría en estos casos a sustituir la voluntad de la administración pública activa, lo cual es a todas luces inconveniente.


            De entre los muchos pronunciamientos que han abordado el tema de comentario, nos permitimos transcribir un párrafo del dictamen C-279-86 suscrito por el Procurador de Relaciones de Servicio, Lic. Ricardo Vargas Vásquez, que literalmente dice:


"..."Por consiguiente, al no haber obtenido respuesta afirmativa de los organismos que han dado su aceptación al desempeño de esas labores por la servidora en mención, lo procedente es que se recurra a las vías que la Ley tiene previstas para que se resuelva en definitiva la situación descrita, entre las cuales no podría estar la de la consulta ante la Procuraduría General de la República.


Lo anterior por cuanto, además de que se trata de un caso concreto, sobre los cuales no puede pronunciarse este Despacho, ya la administración activa (...) externó su criterio definitivo sobre el asunto.


De ahí que esta Procuraduría, en su condición de órgano de la administración consultiva, se encontraría jurídicamente impedida para dar su opinión sobre esta situación...". (Los subrayados son nuestros).


            A todo lo anterior, lo único que podemos agregar, a manera de corolario, es que la consulta a la Procuraduría, sobre asuntos de interés jurídico no particularizado en un caso concreto, debe ser formulada antes de tomarse la decisión por el órgano administrativo y no "a posteriori", cuando ya existe un acto administrativo dictado en uso de competencias legales, que no podrían ser desvirtuadas o menoscabadas por el dictamen de este Órgano Superior Consultivo.


 


CUARTA PREGUNTA: Si el tiempo servido en la empresa privada sirve para completar el mínimo de diez años a que se refiere el artículo 3º o si, sólo se suma al tiempo servido en el sector público de aquellas personas que ya han adquirido el derecho a la pensión, sea que están amparadas al sistema de pensiones de Hacienda.


RESPUESTA: La Procuraduría General de la República ha sostenido en varios pronunciamientos, a partir del año 1977 que el tiempo laborado para el sector privado, durante el cual se ha cotizado para el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, es válidamente computable a los efectos del tiempo de servicio necesario para obtener la jubilación dentro del Régimen de Pensiones de Hacienda. El hecho que dicha tesis, de por sí discutible dentro de los principios generales que deben privar dentro de un régimen jubilatorio, haya sido mantenido con base se en una interpretación amplia del espíritu del legislador, implícito en la reforma introducida al artículo 4º de la Ley de Pensiones de Hacienda por una Norma General de la Ley de Presupuesto Extraordinario Nº 4986 de 31 de mayo de 1972, no significa, ni permite desentenderse o dejar de aplicar las demás normas generales contenidas en la Ley de Pensiones de Hacienda que, constituye los preceptos fundamentales del Régimen.


            Dentro del anterior orden de ideas y de conformidad con la regla general establecida en el artículo 3º de la Ley de Pensiones de Hacienda que exige como mínimo diez años de servicio dentro del Régimen de Hacienda, para tener derecho al disfrute de la pensión, debemos concluir que el tiempo laborado en la empresa privada, únicamente es útil para ser sumado a ese plazo mínimo de diez años de servicio dentro del régimen, valga decir, diez años al servicio del Ministerio de Hacienda o de las demás dependencias del Estado comprendidas dentro del régimen.


            No es legalmente posible completar ese mínimo de diez años, con tiempo laborado en la empresa privada, aunque de acuerdo con el criterio de interpretación del artículo 4º ibidem, contenido en dictamen C-194-88, sí es procedente sumar el tiempo laborado para el sector privado, una vez cumplido el requisito de haber laborado diez años dentro del régimen de Hacienda. En consecuencia, lleva razón este Despacho cuando señala como correcto la segunda de las opciones que plantea en el punto cuarto de la consulta.


            Con nuestras de aprecio y consideración, del señor Ministro, me suscribo,


 


Lic. Francisco E. Villalobos González


PROCURADOR DE ASUNTOS INTERNACIONALES


FVG/gaby.