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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 227
 
  Dictamen : 227 del 03/11/1998   

C-227-98


San José, 3 de noviembre de 1998


 


Licenciado


Carlos Muñoz Vega


Viceministro de Hacienda


S. D.


 


Estimado señor Viceministro:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio N. DM 1481-98 de 1 de octubre último, recibido en esta Procuraduría el 22 del mismo mes, mediante el cual formula una serie de preguntas en orden a la legalidad de las funciones atribuidas a la Junta Administrativa del Fideicomiso de la Ley Fodea, según Decreto Ejecutivo N. 17788-MAG-H de 7 de setiembre de 1987.


   Adjunta Ud. el criterio de la Asesoría Jurídica de dicho Ministerio, oficio DJH-1207-98 de 30 de setiembre anterior, el cual, luego de referirse a cada una de las dudas planteadas, recomienda consultar el criterio de la Procuraduría.


   De conformidad con los oficios de mérito, debe dictaminarse cuál debe ser jurídicamente la labor de la Junta Administrativa del Fideicomiso, en especial respecto de los créditos que tenga dicho fideicomiso (particularmente consultas b) y d); en forma indirecta la e)). Adicionalmente, se cuestiona la posibilidad de delegación de la función de fiscalizar propia del Ministerio de Hacienda (punto a). Como último punto, la circunstancia de que determinados funcionarios consultivos estén ejerciendo función de administración activa (interrogante c).


   Tomando en cuenta lo anterior, se entra a evacuar la consulta formulada.


A-. LAS FUNCIONES DE LA JUNTA ADMINISTRATIVA DEL FIDEICOMISO


   La Junta Administrativa del Fideicomiso FODEA fue creada por Decreto Ejecutivo N. 17788 de 7 de setiembre de 1987. Es dicha normativa la que le da funciones y determina su integración. Evidentemente, dicha Junta no es ni fiduciaria ni fideicomitente en los contratos de fideicomiso suscritos por el Gobierno con los bancos comerciales a los que se les traspasó la cartera crediticia proveniente de las deudas de los agricultores. Por el contrario, su creación se explica, a lo sumo, como un mecanismo de coordinación y de control del Fideicomiso FODEA.


   En orden a la naturaleza jurídica de este organismo, tenemos que se trata de un órgano administrativo colegiado, de carácter interinstitucional, a quien, por reglamento, se le han asignado una serie de funciones de gestión fiduciaria, pero al mismo tiempo de control respecto del Fideicomiso Fodea. En este sentido, su labor se extiende respecto de las decisiones de los bancos relativas a la gestión cobratoria de las operaciones de crédito traspasadas al Fideicomiso.


   Como se indicó, se plantean varias interrogantes respecto de la actividad que corresponde a la Junta Administrativa del Fideicomiso en relación con operaciones de crédito que tiene ese Fideicomiso. Estas preguntas son:


a) Cobro judicial


"b) Puede la Junta Administrativa antedicha decidir sobre cuáles créditos deben ser pasados a cobro judicial y decidir, además sobre posposición de plazos para pago de intereses conforme al inciso b) del artículo 4 del Decreto N. 17788-MAG-H, siendo que dicha Junta no es ni fideicomitente ni fiduciario en los contratos de fideicomiso suscritos por el Gobierno de Costa Rica y los distintos bancos comerciales a los que se les traspasó la cartera de créditos provenientes de las deudas de los agricultores?".


   Es criterio de la Asesoría Jurídica del Ministerio que como varios miembros de la Junta Administrativa no representan al Poder Ejecutivo ni a los bancos comerciales, un acuerdo tomado por la Junta resultaría ilegal, máxime que la Junta no es fideicomitente ni fiduciario dentro de los contratos firmados por el Ministerio y los bancos estatales, por lo que no puede tomar acuerdos o disponer sobre los créditos ni decidir sobre aspectos meramente comerciales o bancarios, como lo es el aspecto de los intereses.


   Tomando en cuenta que la Junta como órgano no es el fideicomitente, por una parte, las funciones que le corresponde al fiduciario y lo dispuesto por el decreto N. 17788-MAG-H, por otra parte, habría que concluir que la Junta carece de competencia respecto de los créditos que deben ser pasados a cobro judicial y la posposición de plazos para pago de intereses. Observamos, al efecto, que salvo que se hubiere dispuesto en sentido diverso en los contratos de fideicomiso, el traspaso de la cartera crediticia al fideicomiso implica que el fiduciario debe realizar todos los actos que sean necesarios para recuperar los créditos correspondientes. Entre esas gestiones, se encuentra, claro está, la decisión de llevar a cobro judicial un determinado crédito. Cabe recordar que el artículo 5 de la Ley N. 7253 de 13 de agosto de 1991 dispone:


"Transcurridos los doscientos cuarenta días que prevé el artículo tercero, los deudores de las operaciones vencidas que no se hayan acogido a los beneficios de esta Ley, podrán ser pasados al cobro judicial, el que será ejecutado por el banco fiduciario".


   El cobro judicial será ejecutado por el banco fiduciario a quien debe corresponder también la decisión respectiva. El término "podrá" es facultativo, de modo que el banco debe valorar la conveniencia de llevarlo a cobro judicial, por una parte. Luego, si bien la redacción de la ley es ambigua porque no señala expresamente a quien corresponde decidir esa gestión, la referencia al banco fiduciario y la existencia misma del contrato de fideicomiso bancario determina que corresponda a él, en cumplimiento del fideicomiso, decidir emprender dicho cobro judicial, por otra parte. Cabe recordar que compete al fiduciario administrar los bienes fideicomitidos, sea la cartera traspasada. Y es parte de la administración de una cartera crediticia, el realizar todas las acciones necesarias para la efectiva recuperación de los créditos. Por consiguiente, deben corresponder al fiduciario las facultades necesarias para cumplir esa finalidad, con las limitaciones que se deriven del contrato de fideicomiso.


   En igual forma, en ausencia de disposiciones expresas respecto de la posposición de plazos para pago de intereses, este punto debe ser resuelto por el fiduciario conforme el contrato de fideicomiso y lo dispuesto por la Ley N. 7253 de cita. No obstante, es conveniente indicar que esa posposición no puede significar una condonación del pago de los citados intereses, máxime en ausencia de disposiciones en la Ley y en el contrato acerca de la materia y tomando en cuenta que el fiduciario es sólo el "aparente" propietario de la cartera frente a los terceros, pero que su propietario último es el Gobierno. No puede olvidarse, por otra parte, que en sí misma la Ley FODEA beneficia a los deudores en cuanto permite una reducción del pago de los intereses durante el transcurso de la operación y condona los intereses sobre intereses acumulados, sin que se autorice o se prevea que la gestión administrativa deba estar también dirigida en beneficio de los deudores y en detrimento de los intereses fiscales.


   En último término, cabría plantearse si en ausencia de una norma legal que atribuya competencia a la Junta sobre esta materia, ¿ no se está modificando la regulación legal del fideicomitente y del fiduciario y, por ende, las facultades que conforme al Código de Comercio corresponden a cada una de esas figuras? Cabe recordar que por el fideicomiso:


"...el fideicomitente trasmite al fiduciario la propiedad de bienes o derechos; el fiduciario queda obligado a emplearlos para la realización de fines lícitos y predeterminados en el acto constitutivo". (artículo 633 del Código de Comercio).


"Son obligaciones y atribuciones del fiduciario:


a) Llevar a cabo todos los actos necesarios para la realización del fideicomiso.


b) (....).


c) c) Rendir cuenta de su gestión al fideicomiso o su representante, y en su caso, al fideicomitente o a quien éste haya designado. Esas cuentas se rendirán, salvo estipulación en contrario, por lo menos una vez al año.


d) (...).


e) Ejercitar los derechos y acciones necesarias legalmente para la defensa del fideicomiso y de los bienes objeto de éste”. (Artículo 644 del Código de Comercio).


   La presencia de un tercero, con poder de decisión, en la gestión y control del fideicomiso debe derivar de una norma con rango legal, no de un reglamento, particularmente cuando interfiere con las facultades del fiduciario y del fideicomitente. En ese sentido, lo dispuesto en los incisos b, d y e) del artículo 4 del Decreto de creación de la Junta Administración es dudosamente legal.


2-. Declaración de deudas como incobrables.


    Se consulta si:


¿"Tiene competencia la Junta Administrativa del Fideicomiso para declarar incobrables las operaciones que sean de imposible recuperación conforme al artículo 6 de la Ley N. 7253, siendo que es un organismo creado mediante Decreto y no a través de Ley, además de que se estaría disponiendo de fondos públicos? ¿Podría una Ley venir a convalidar para esos efectos la existencia de un Órgano creado mediante Decreto?"


   Por principio, si la Junta Administrativa no es fideicomitente ni fiduciaria no puede adoptar decisiones que corresponden a estas personas ni puede asumir las funciones que en los contratos de fideicomiso se reservan para los fiduciarios y fideicomitentes. No obstante, tenemos que el artículo 6 de la Ley N. 7253 de 13 de agosto de 1991 dispuso:


"La Junta Administrativa del Fideicomiso, a solicitud del banco fiduciario y previo estudio que éste confeccionará, podrá declarar incobrables las operaciones que sean de imposible recuperación".


   Es decir, la Ley otorga a la Junta Administrativa una función de decisión en orden a los créditos que han sido transferidos al banco fiduciario, el cual se limita a proponer la citada declaración. En consecuencia, la posibilidad de declarar incobrables las operaciones de difícil recuperación no corresponde, por decisión de ley, al fideicomitente o al fiduciario, sino a la Junta Administrativa del Fideicomiso. Es decir, la Ley opera un traslado de la competencia de decisión a un órgano inferior del Poder Ejecutivo, que carecería normalmente de capacidad de decisión y de representación respecto de los créditos en cuestión.


   Ahora bien, más que un aspecto de competencia, lo que se cuestiona es la forma de creación de la Junta en tanto que órgano decisor y de la capacidad de la Ley para "convalidar" la existencia de un órgano creado mediante decreto. Ello por cuanto a pesar de que la norma legal de creación no es la Ley, se le da potestad de disponer fondos públicos.


   En relación con estos extremos, procede recordar que la creación de órganos no es reserva de ley. Por el contrario, podría considerarse que es reserva reglamentaria, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 140, inciso 18 de la Constitución Política. Empero, la atribución de competencia puede corresponder exclusivamente al legislador. Lo anterior cuando se trate de la asignación de potestades de imperio o bien, si implica modificaciones, cambios en la distribución legal de competencias.


   En el caso en examen no se está ante el ejercicio de potestades de imperio: el ejercicio de gestiones cobratorias no tiene, en efecto, esa naturaleza. Cabe agregar, además, que esa gestión no se refiere o atañe a créditos originados en el ejercicio de poderes de imperio, sino que se trata de operaciones crediticias a las cuales se les dio un trámite de favor en aplicación de criterios socioeconómicos.


   Lleva razón el Ministerio en considerar que al declarar el carácter incobrable de un crédito de imposible recuperación, se está disponiendo de fondos públicos. Es de advertir, empero, que esa competencia de "disposición" es atribuida por la ley. El problema es que no existen mecanismos de control de la decisión, a fin de determinar si efectivamente el crédito es irrecuperable. Mecanismos que si previó el legislador, por ejemplo, cuando se trata de los créditos que corresponde cobrar a la Oficina de Cobros del Ministerio de Hacienda, la declaración de "créditos incobrables" debe ser aprobada por al Contraloría General de la República y la Dirección General de Hacienda.


   La circunstancia de que no se haya previsto el control no significa que la Junta esté facultada a adoptar libremente su decisión. Por el contrario, la decisión debe ser controlada por la Contraloría General de la República en ejercicio de sus amplios poderes de fiscalización en materia de gasto público. En lo que sí lleva razón el Ministerio es en cuanto que el artículo 6 antes transcrito no prevé que la decisión de la Junta sea objeto de control por parte de las autoridades superiores del Poder Ejecutivo. Lo que obliga a integrar las normas y aplicar la función de control prevista en el artículo 9 de la Ley Fondea transcrito más adelante.


   Cabe prevenir que aun cuando se ejerzan controles, la decisión es exclusiva de la Junta, quien asume la responsabilidad plena de lo actuado.


3-. Declaración de crédito incobrable por parte del Poder Ejecutivo o del fiduciario


   Quizás porque se duda respecto de la regularidad del artículo 6 de la Ley N. 7253, aspecto sobre el cual no puede pronunciarse la Procuraduría en vía consultiva, se desea saber si:


¿"Tiene competencia el Poder Ejecutivo o los Bancos fiduciarios para declarar incobrables operaciones crediticias referentes al Fideicomiso, aún existiendo el artículo 6 de la Ley N. 7253?


   Como se ha indicado, el legislador trasladó la competencia del Poder Ejecutivo a la Junta Administrativa del Fideicomiso. En virtud del principio de legalidad y de las reglas que rigen la competencia administrativa, el Poder Ejecutivo está obligado a respetar la ley y la competencia por ella asignada. De modo que en tanto el artículo 6 no sea modificado, derogado o declarado inconstitucional por la Sala Constitucional, carece el Poder Ejecutivo del poder para decidir sobre el carácter incobrable de ciertos créditos.


   En orden a los bancos fiduciarios, es claro que una disposición de esa clase sólo podría proceder si se le hubiere atribuido por la ley o bien, si constare en el contrato de fideicomiso. Procede recordar que el fiduciario tiene esencialmente una función de administración que le faculta a adoptar determinados actos, que deben ir encaminados en su totalidad a satisfacer los fines del fideicomiso y por ende, a derivar un beneficio para el fideicomisario. Puesto que no se trata de operaciones bancarias propias, no tiene un derecho de disposición propio. Observamos que los Bancos tienen el deber de recobrar el monto máximo posible de los créditos, según se deriva del artículo 9 de la Ley:


"Los bancos procurarán realizar el cobro en su totalidad. El Ministerio de Hacienda quedará como garante de la parte que los bancos no pudieran cobrar, según se establece en el artículo 10 de esta ley".


   En tanto que el primer párrafo de ese artículo 10 establece:


"Para el efectivo cumplimiento de los fines de esta ley, la cartera de préstamos indicada en el artículo anterior se tendrá por endosada, en forma automática, a los bancos comerciales del Estado, exclusivamente para efecto de cobro". El énfasis no es del original.


   Puesto que los bancos están obligados a gestionar la recuperación de los créditos en Fideicomiso, no puede atribuírseles un poder de declarar incobrables determinados créditos.


B-. LAS FUNCIONES DE FISCALIZACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA


   Consulta Ud.:


¿"Puede delegar el Ministerio de Hacienda en la Junta Administrativa del Fideicomiso de la Ley Fodea las labores de vigilancia o fiscalización que le corresponden de acuerdo con el artículo 9 de la Ley N. 7064-Ley Fodea?"


   El artículo 9 de mérito regula las condiciones bajo las cuales se adecuarán o readecuarán las operaciones de crédito: qué se entiende por pequeño productor, qué por mediano, las tasas de interés y plazo para las readecuaciones según se trate de pequeño o mediano productor, entre otros aspectos. En orden al Ministerio de Hacienda se dispone:


"Durante los dieciséis años que se fijan como plazo máximo para las obligaciones adecuadas y readecuadas por medio de la emisión de bonos, el Ministerio de Hacienda podrá fiscalizar la cartera adquirida y la utilización de los recursos técnicos y legales, por medio de los cuales los bancos realicen el cobro de las obligaciones.


Los bancos procurarán realizar el cobro en su totalidad.


El Ministerio de Hacienda quedará como garante de la parte que los bancos no pudieran cobrar, según se establece en el artículo 10 de esta ley".


   Se faculta al Ministerio para ejercer control sobre el funcionamiento del fideicomiso y concretamente, de la administración que de él hace el banco fiduciario. Esa labor cobra mayor importancia al considerar que el Ministerio es garante de la suma no recuperada.


   Se consulta si la labor de control puede ser delegada por el Ministerio de Hacienda. Conforme lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, para que una delegación sea legal se requiere que la delegación recaiga en el inmediato inferior. Es decir, sólo puede ser delegada en un órgano del Ministerio de Hacienda sujeto a jerarquía del Ministro. Luego, tanto el delegante como el delegado deben tener funciones de igual naturaleza. Pero aún en el supuesto de que se den estos requisitos, la delegación está prohibida en ciertos supuestos. El artículo 89.3 de la citada Ley prohíbe delegar la competencia que ha sido otorgada al delegante en razón de la "específica idoneidad para el cargo". Es de advertir que esta prohibición no tendría efecto tratándose de la función de fiscalización puesto que dentro del Ministerio no ha sido asignada a un funcionario u órgano específico en razón de su idoneidad, así como tampoco podría concluirse que la función de control corresponda exclusivamente al Ministro o Viceministro. Por el contrario, lo procedente es que atribuida la competencia al Ministerio, los jerarcas procedan a asignar el órgano interno que debe realizar la función de control.


   La Ley General contempla otras prohibiciones. En efecto, su numeral 90, inciso d) prohíbe delegar cuando se trate de órganos de distinta "clase por razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función".


   Y aún en el supuesto de que no se presente un motivo de prohibición, la facultad del jerarca de delegar es limitada. La Ley impone límites a la delegación. Entre ellos uno de los más importantes es la imposibilidad de delegar competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o que justifican su existencia. Aspecto que tampoco se da en este caso, porque sí bien puede considerarse connatural al Ministerio de Hacienda ejercer un control sobre la utilización de los fondos públicos, máxime si se trata de créditos que en alguna medida corresponden al Gobierno Central, no existe un órgano específico a quien se le haya asignado tal competencia, como se indicó, y no puede estimarse que se trate de una función que justifique la existencia del Ministerio o le dé nombre. Cabe aclarar, por otra parte, que tampoco se está ante una delegación de competencias de los órganos constitucionales de la Administración, ya que el Ministerio, como tal, no es un órgano constitucional ni la función que nos ocupa está prevista entre las funciones que constitucionalmente competen al Poder Ejecutivo en materia financiera.


   El Ministerio de Hacienda puede, entonces, "delegar" en un órgano inferior la competencia de fiscalización, según se sigue de lo expuesto. Ahora bien, la Junta Administrativa del Fideicomiso no puede ser considerada un órgano inferior del Ministerio de Hacienda. Lo que se explica por su naturaleza e integración, así como por la circunstancia misma de que no existe una relación de jerarquía entre el Ministro de Hacienda y el citado órgano. No puede considerarse que se esté ante órganos de la misma clase, por razón de la materia, territorio y naturaleza de la función. De lo cual se sigue, como lógica consecuencia, que el Ministerio de Hacienda no puede delegar su competencia de control en la citada Junta. Ergo, es el Ministerio quien debe vigilar el funcionamiento del fideicomiso y la recuperación de los créditos concernidos.


   Considerando lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley FODEA y los artículos 89 y 90 de la Ley General de la Administración Pública, cabría concluir que el artículo 4 del Decreto N. 17788-MAG-H es dudosamente legal, ya que atribuye a la Junta el vigilar el fideicomiso en lo que se refiere a la adecuación de deudas y las gestiones de cobro realizadas por los bancos (inciso a).


C-. LA INTEGRACION DE LA JUNTA Y SUS FUNCIONES DE ADMINISTRACION ACTIVA


   Dadas las funciones que el Decreto atribuye a la Junta se consulta:


"...¿qué papel deben desarrollar los miembros de esa Junta, siendo que algunos de ellos no representan al Poder Ejecutivo, como es el caso del Procurador Agrario y la Directora Jurídica del Ministerio de Hacienda, ya que no podría ejercer actos de Administración Activa".


   Lo anterior tiene relación con lo dispuesto en el artículo 3 del decreto de creación, reformado por el N. 20735 de 26 de agosto de 1991, según el cual la Junta Administrativa está compuesta por los siguientes funcionarios: el Ministro de Agricultura o su representante, el Ministro de Hacienda o su representante, el Procurador General de la República o el Procurador Agrario, el Jefe del Departamento Legal del Ministerio de Hacienda y un representante de los bancos comerciales del Estado, designado por la Comisión de Coordinación Interbancaria.


   Del texto transcrito se deriva que, salvo el caso del representante de los bancos comerciales del Estado, los miembros de la Junta Administrativa son funcionarios del Poder Ejecutivo. Cabe recordar, al respecto que la Procuraduría General de la República es un órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Justicia, en tanto que el Departamento Legal del Ministerio de Hacienda es también un órgano interno de ese Ministerio y, por ende, del Poder Ejecutivo.


   Pareciera que la duda se plantea en relación con la competencia para emitir actos de administración activa. De la configuración que los decretos hacen de la Junta y la referencia que la Ley hizo de ella, se desprende que la Junta no es un simple órgano consultivo o de coordinación de los bancos fiduciarios. Antes bien, reafirmando lo dispuesto reglamentariamente, la Ley le atribuye también un poder de decisión concreto. Cabría considerar que si se tratara de un simple órgano consultivo, no tendría ningún objeto que se ordenare la integración del órgano con los dos Ministros directamente concernidos por el problema que pretendió solucionar la Ley FODEA y por las consecuencias que ésta ha generado en la situación socioeconómica del país. Ciertamente, dos de los miembros ejercen en el órgano al que pertenecen funciones ajenas a un poder de decisión administrativa, pudiendo ser considerados órganos consultivos. Empero, resulta claro que en la medida en que integren un órgano de Administración activa participan de la función de éste, correspondiéndoles participar en su gestión administrativa en la misma forma y con igual responsabilidad que el resto de integrantes. Es decir, se integran la Administración Activa que se crea en razón del cargo que se ocupa, pero no es ese cargo consultivo el que va a determinar la nueva función sino la naturaleza y la competencia propias del órgano al cual se integran.


   En el caso que nos ocupa, el Procurador y el Jefe del Departamento Legal, al pasar a integrar la Junta, son funcionarios de ésta para todos los efectos jurídicos correspondientes, asumiendo las responsabilidades que se deriven de la gestión de la competencia de la Junta. En ese sentido, cuando actúan con la competencia de la Junta están actuando como miembros de ésta y no como Procurador o Abogado del Ministerio.


   Cabe señalar, además, que la participación de funcionarios consultivos en órganos de Administración activa devendría en ilegal si hubiere una prohibición de ocupar cargos públicos incluso cuando se trate de representación institucional o bien, si aún cuando se permitiere esa ocupación, la ley dispusiere que no pueden integrar órganos con funciones de administración activa. Es claro, en todo caso, que la prohibición debe tener origen en la ley o ser producto de una evidente incompatibilidad de intereses.


  Tal es el caso de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo artículo 29 dispone:


"Es prohibido a todos los servidores de la Procuraduría General de la República desempeñar cualquier otro cargo o empleo público. Esta prohibición no comprende cargos docentes, ni los que, desempeñados en la Administración Pública, sean remunerados por dietas o se sirvan ad-honórem".


   No obstante que en el presente caso el cargo público se sirve ad- honórem estima la Procuraduría que se está en el supuesto de prohibición legal. Al ser una norma de rango legal la que establece la prohibición, se requiere que exista otra norma legal que autorice el ocupar el cargo público.


   Lo antes expuesto, unido a lo señalado en los otros puntos planteados por el Ministerio, permitiría concluir que el problema no se deriva de que la Junta ejerza funciones de administración activa, sino del hecho de que le han sido atribuidas por reglamento funciones que corresponden a otros organismos, según la posición que les corresponda en el contrato de fideicomiso. Transformación de las facultades de fideicomitente y fiduciario que debería ser producto de una disposición de rango legal y no reglamentaria.


CONCLUSION:


   Con base en lo expuesto, la Procuraduría General de la República es del criterio que:


1-. Es obligación del banco fiduciario administrar la cartera crediticia traspasada, lo que comprende el realizar todas las gestiones administrativas y judiciales tendientes a la recuperación de los créditos. Por consiguiente, les corresponde a los bancos fiduciarios decidir qué créditos deben pasar a cobro judicial y, en su caso, la posposición de plazos para pago de intereses en el tanto no involucre una condonación de intereses.


2-. Conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N. 7253 de 13 de agosto de 1991, corresponde a la Junta Administrativa del Fideicomiso, no al Poder Ejecutivo o a los bancos fiduciarios, declarar incobrables las operaciones que sean de imposible recuperación.


3-. La Junta Administrativa del Fideicomiso FODEA no es un órgano inferior del Ministerio de Hacienda, ni tiene igual naturaleza que éste, por lo que el Ministerio de Hacienda no puede delegar en dicho órgano la función de fiscalización y vigilancia que le atribuye el artículo 9 de la Ley N. 7064 de 29 de abril de 1987.


4-. Los miembros de la Junta Administrativa actúan la competencia que el ordenamiento asigne a este órgano y lo hacen en su condición de funcionarios de la Junta, asumiendo las competencias correspondientes, independientemente de la función que desempeñen en su cargo principal.


   Del señor Viceministro, muy atentamente:


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA ASESORA