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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 229 del 04/11/1998
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 229
 
  Dictamen : 229 del 04/11/1998   

C-229-98


4 de noviembre de 1998


 


Señorita


Rocío Hurtado Siverio


Cobro Administrativo y Judicial


Instituto Nacional de Seguros


San José


 


Estimada señorita:


   En atención a sus oficios Caj 1538-98 de 23 de setiembre y Caj 1657-98 de 20 de octubre del año en curso, acerca del momento a partir del cual un proceso judicial se tiene por presentado, con la aprobación del señor Procurador General de la República, me permito poner en su estimable conocimiento lo siguiente:


   Con o sin defectos, con o sin documento base de la acción, según nuestro Código Procesal Civil, artículo 1º, el "proceso civil se inicia con la demanda". Apuntala este principio, el artículo 380-2 del Código Procesal Civil, el cual establece que la presentación de la demanda- documento a la autoridad judicial competente le confiere fecha cierta. Lo anterior es derecho positivo avalado por la práctica judicial y la jurisprudencia, la cual sostiene que la razón de recibido demuestra la fecha de presentación de una demanda: La Sala Primera de la Corte estableció en la sentencia No. 73 de las 15.15 hs de 7 de agosto de 1987, que la razón de recibido es el medio idóneo "para probar la fecha de presentación de la demanda". Citada por la sentencia de la misma Sala No. 164 de las 15 hs de 19 de junio 1991.


   Avalan lo dicho escritores nacionales y extranjeros. Entre los primeros, Gerardo Parajeles Vindas en el Curso Elemental de Derecho Procesal Civil (Investigaciones jurídicas s.a., 1º edición, San José, 1995), pág. 17; y Sergio Artavia Barrantes en Derecho Procesal Civil, tomo I (editorial U de SJ, 1º ed., San José, 1995) pág. 64. Entre los segundos, Salvatore Satta en Manual de Derecho Procesal Civil, volumen I (Ediciones Jurídicas Europa-América, Bs. As., 1972) página 135; y Jaime Guasp en Derecho Procesal Civil, tomo I (Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1977, 3º edición) página 209.


   Consecuentemente con lo dicho, no es la notificación del deudor, "el momento en que se tiene por definitivamente establecido el proceso hipotecario", según lo expresa el oficio Asej 657-97 de 21 de mayo del año pasado, suscrito por el licenciado José Rafael Vargas Zúñiga, pues la notificación del demandado, lo que produce es la constitución de la relación jurídico procesal, momento que se conoce en el lenguaje forense como "traba de la litis" y que el derecho romano denominó " litis contestatio", según lo refiere Piero Calamandrei en Estudios sobre el Proceso Civil (Editorial Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1961) página 567.


 


Atentamente,


Luis Fernando Pérez


PROCURADOR ADJUNTO