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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 040 del 23/02/1989
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 040
 
  Dictamen : 040 del 23/02/1989   

C-040-89


San José, 23 de febrero de 1989


 


Señores


Concejo Municipal de


Carrillo, Filadelfia


S. O.


 


Estimados señores:


            Con aprobación del señor Procurador General de la República, respecto a las situaciones irregulares que se presentan en Playas del Coco, denunciadas por el señor xxx, me permito manifestarles lo siguiente:


 


I. CONSTRUCCIONES EN ZONA PÚBLICA


a. Marco Legal.


            Desde la Ley 4558 de 22 de abril de 1970 existe prohibición terminante de ocupar con exclusividad o adquirir derechos especiales en la zona pública o franja de cincuenta metros de la Zona Marítimo Terrestre, a contar de la línea de pleamar, dedicada a uso común para esparcimiento, recreo y libre circulación (artículo 6).


            El propio numeral era categórico en prohibir la remodelación de construcciones o instalaciones en ella, que estaban a derecho, y de sobrevenir su destrucción, las nuevas construcciones debían respetar esa zona inalienable (artículo 6).


            Dichos principios los recoge y desarrolla la legislación actual, cuando dispone la imposibilidad (jurídica), salvo excepciones de Ley, de ocupar la zona pública bajo ningún título o caso, o de alegar derecho alguno sobre ésta. Que a quienes la tuvieren en posesión, en virtud de antiguos "arriendos", vigentes, no se les permitirán nuevas construcciones, reconstrucciones, remodelaciones o reparaciones, excepto las estrictamente necesarias para mantener las condiciones de higiene, seguridad y estética de las edificaciones existentes. Y que si se levantaren construcciones ilegales en la zona pública, la Municipalidad deberá demolerlas (artículos 13, 20 y 68 de la Ley 6043; 22 y 73 de su Reglamento).


            Lo anterior significa que, salvo que se hubieren legalizado situaciones con arreglo a arrendamientos anteriores (subsistentes) que la abarcaren o en una norma expresa que establezca lo contrario (ej: artículos 18, 21 y 22 de la Ley 6043), a partir del momento en que entró en vigor la Ley 4558, año 1970, a la fecha, ninguna persona puede usufructuar de la zona pública y las Municipalidades tienen inhibición absoluta para autorizar obras nuevas en ella.


b. Informe y actuación municipal subsiguiente


            El informe aprobado por esa Municipalidad, en sesión ordinaria 34-88, indica la permanencia de varias construcciones en la zona pública de Playas del Coco; a saber:


1º.-BARA LA GUAJIRA, instalado antes de la presente administración, al amparo de un simple derecho de ocupación;


2º.-En similar situación, RESTAURANTE PAPAGAYO, a cuyo propietario la Municipalidad también le concedió un permiso de construcción de una tarima, con el objeto de atender mejor el turismo, en sesión número 23 de 5 de mayo de 1987, por el término de un año, prorrogable.


            Las licencias municipales para la edificación y funcionamiento de ambos negocios (Bar La Guajira y Restaurant Papagayo), contravienen prohibiciones legales atrás transcritas de ocupar la zona pública, más aún existiendo ya planificación del área y la exigencia de diversas autorizaciones -aquí soslayadas- para efectuar desarrollos extraordinarios en la zona pública (artículo 22, Ley 6043).


            Dada la recíproca integración de normas de un mismo orden jurídico y el bloque de legalidad a que están sujetas las actuaciones de la Administración, es obvio que el Transitorio VII de la Ley 6043 debe interpretarse en armonía con el artículo 20 ibídem, declaratorio de la regla general que siempre ha de prevalecer, referente a la imposibilidad de ocupar la zona pública y de obtener derecho alguno sobre ella, salvo excepciones legales. De manera que las Municipalidades están impedidas para otorgar derechos de ocupación en la zona pública, a menos que cuenten con texto preciso de ley que les faculte hacerlo en el caso concreto.


            Por otro lado, nótese que, según dicho Transitorio VII, los derechos de ocupación tienen carácter provisional "hasta tanto no entre en vigencia el plan de desarrollo para la respectiva zona". De donde lógicamente se desprende que si hay ya plan regulador implementado -como ocurre en Playas del Coco- lo procedente es otorgar concesiones con apego a él -llenándose los trámites de rigor-, y no derechos de ocupación.


            Por tanto, con relación a las dos construcciones citadas (Bara La Guajira y Restaurant Papagayo), la Municipalidad ha de iniciar el procedimiento previsto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, tendiente a determinar la anulación de permisos o derechos conferidos y ulterior desalojo de los ocupantes.


            En orden al permiso de construcción de tarima (Restaurant Papagayo), si el último plazo por el que se concedió estuviere próximo a vencer, no podrá prorrogarse, y no debe perderse de vista las sanciones y responsabilidades a que se exponen los funcionarios municipales intervinientes con estos actos (artículo 63 de la Ley 6043).


3º.-CANCHA DE BASQUET BAAL, promovida por un grupo de jóvenes de la localidad y el Comité pro-Iglesia, con aporte estatal, durante el período municipal precedente, sin concluirse entonces. Se dice que el Instituto Costarricense de Turismo estuvo de acuerdo en que el área se destinara a esparcimiento deportivo.


            Tratándose de una obra comunal o de uso público, la Municipalidad debe velar por el cumplimiento de las autorizaciones requeridas en el artículo 22 de la Ley 6043, previo a la prosecución.


4º.-CANTINA LA CHINA, reconstruida en forma ilegal por la señora xxx, titular de un derecho de ocupación.


            Destruirla siguiendo lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 6043 y doctrina del artículo 73 inciso e) de su Reglamento e interponer denuncia penal contra la infractora.


            Y para la anulación del derecho de ocupación habrá de observarse el procedimiento señalado en el punto Iv-2, penúltimo párrafo.


5º.-Negocio LUNA TICA. Cabinas construidas bajo supuesta autorización del Concejo anterior; parcialmente ubicadas en sección de la zona restringida, inscrita con base a la Ley 4558, transitorio III.


            De existir permisos municipales de uso en la zona pública (aspecto que compete verificar a esa Corporación), proceder conforme se expuso para el Restaurant Papagayo. Caso contrario, aplicar artículo 13 de la Ley 6043.


            Requerir al ocupante, dentro de un breve plazo, el documento justificado de la propiedad del lote que reclama en la zona restringida y las citas de inscripción registral, a efecto de constatar su legitimidad, apercibiéndolo de que si lo omite, se tendrá aquel como patrimonio del Estado, con las consecuencias inherentes.


 


II. CONSTRUCCIONES EN ZONA RESTRINGIDA


            A modo de pauta, subrayase la obligación que pesa sobre la Municipalidad de no permitir la realización de obras que adolezcan de las necesarias autorizaciones y presupuestos, incluido el derecho a poseer el inmueble: concesión cuando hay Plan Regulador (artículos 12, 31 y 33 Ley 6043; 3, párrafo 2º, 55, inciso 6º, de su Reglamento).


1º.-EDIFICIO DE BAÑOS Y SERVICIOS SANITARIOS, sur del local de la Guardia. Brinda servicio útil a los turistas y está bajo administración del Comité de vecinos de Barrio San Martín. Autorizado en el período 82-86, y, en éste, reparaciones menores.


            En tanto desarrollo destinado al turismo, debe contar con las aprobaciones y garantías atinentes (punto II).


2º.-INSTALACION DE BINGO, galerón de madera, poco estético.


            Pertenece a las Temporalidades de la Iglesia de Sardinal y su propósito es la recaudación de fondos para construir una Ermita en Playas del Coco. Lo autorizó el Concejo anterior. Cerciorarse de que se llenaron los requisitos del artículo 3º, párrafo 2º, del Reglamento a la Ley 6043 y hacer que se respeten las condiciones de salubridad e higiene indispensables, a fin de evitar los defectos descritos por el denunciante.


            El Transitorio VIII ibídem, adicionado mediante Ley 6890 de 14 de setiembre de 1983, exoneró del pago del derecho de "arrendamiento" a las Temporalidades de la Iglesia Católica.


3º.-NEGOCIO LUPERON, obra primero suspendida, en virtud de haberla comenzado en forma ilegal su propietaria, señora xxx, quien tiene un derecho de ocupación, luego; a petición suya, se le extendió un permiso para proseguirla por cuarenta y cinco, supeditando la aprobación definitiva a que la interesada cumpliera los requisitos exigidos. Como no lo hizo, se le paralizó de nuevo.


            Las licencias de construcción (y las concesiones) en la zona marítimo-terrestre presuponen, de manera invariable el acatamiento previo y estricto de cada uno de los requisitos instituidos.


            Si no se dan, resulta forzoso denegar la solicitud. A falta de ellos, el acto de contenido implícitamente predeterminado por el ordenamiento es la desestimatoria.


            Desde este punto de vista, se califica reglada la actividad de la Administración sin margen a apreciaciones subjetivas o discrecionales. Así, deviene en impropio y viciado subordinar los efectos jurídicos de un permiso semejante a un futuro e incierto acontecer: la ulterior satisfacción de condiciones legales ineludibles, pues infringe el principio de legalidad, axioma fundamental del actuar administrativo.


            De todas suertes, el incumplimiento de la señora xxx en el tiempo fijado, produjo la insubsistencia del incorrecto permiso provisional conferido. No obstante, en aras del principio de seguridad, conviene que el Concejo declare a través de acuerdo, y lo comunique a la interesada, que el mismo queda sin efecto, en vista de la circunstancia antes dicha, y derribe lo construido.


4º.-CONDOMINIO COMERCIAL, que, se dice, aprobó el Instituto Costarricense de Turismo, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y la Municipalidad, con pago de entero, Y REMODELACIONES autorizadas del KIOSKO EL BAMBU, propiedad de la señora xxx, titular de otro derecho de ocupación y en KIOSCOS aledaños.


            Prevenir a las personas que aún no lo hubieren hecho, presentar a la mayor brevedad, la respectiva solicitud de concesión; velar por que se respeten los lineamientos del Plan Regulador y los requisitos de construcción en las remodelaciones.


II. PLAYA HERMOSA


1º.-Construcción de las señoras xxx y xxx (dos cabinas de recreo y piscina).


            Dio inicio infringiendo las leyes que rigen la materia, por lo cual fue paralizada. Más tarde, se otorgaron permisos para continuarla, en forma provisional, "ante cartas de recomendación del Instituto Nacional de vivienda y Urbanismo y del Instituto Costarricense de Turismo, debido a que el Plan Regulador para Playa Hermosa había sido aprobado por estas instituciones y únicamente faltaba la aprobación municipal". (Es entendido que ya se aprobó y publicó).


            Acerca de la improcedencia de conceder licencias provisionales para desarrollos en la zona marítimo-terrestre, se reitera lo expresado en el punto II-3.


            Si las construcciones no han sido aprobadas por los demás organismos competentes, deberá instruirse el trámite de anulación del permiso (artículo 173 Ley General de la Administración Pública), a menos que estuviere sujeto a condición temporal no cumplida; hipótesis que también analizo líneas atrás (punto II-3).


2º.-Construcción de xxx


            Suspendida en razón de haberla comenzado ilegalmente; después autorizada cuando se aprobó el Plan Regulador. Misma recomendación del párrafo anterior.


            Se da por descontado que, aparte de los permisos y aprobaciones de construcción, las señoras xxx, xxx deben tener derechos que las faculten a usar los inmuebles, y desde que entró en vigencia el Plan Regulador precisan de concesión.


            A los casos de Play Hermosa nos referimos en el Oficio de 10 de noviembre de 1987 y a la vez se formularon denuncias penales por construcciones indebidas.


            Favor informarnos lo actuado.


 


De ustedes, atentamente,


Lic. José Joaquín Barahona Vargas


Procurador Agrario y Ambiental


JJBV/xcv