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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 140
 
  Dictamen : 140 del 19/06/1980   

INTERPRETACION DEL ARTICULO 37 DE LA LEY


SOBRE VENTA DE LICORES


C-140-80


San José, 19 de junio de 1980


Señora


Licenciada Nísida Jiménez Dam


Jefa del Departamento Legal


Ministerio de Gobernación


Estimada Licenciada:


Con la aprobación previa del señor Subprocurador General de la República,


doy respuesta a su oficio número 617 fechado 22 de mayo pasado,


en el que usted solicita un pronunciamiento de la Procuraduría General de la


República sobre la interpretación que debe darse al artículo 37 de la Ley Sobre


Venta de Licores y su interpretación por el artículo 12 del Reglamento a la


Ley de Plan Municipal de Desarrollo Urbano.


Al respecto, nuestro criterio es el siguiente:


En lo que interesa, el artículo 37 de la Ley Sobre Venta de Licores


-reformado por la ley número 6282 de 25 de julio de 1979- establece:


"El impuesto sobre los licores nacionales será de 10% sobre el precio de


venta del productor, excluido el correspondiente impuesto de vetas".


De conformidad son las elaboraciones doctrinales del Derecho Tributario,


el impuesto posee una estructura caracterizada por al presencia de 4


elementos, a saber: sujetos (activo y pasivo), hecho imponible, base imponible


y tarifa o tasa. En el caso específico del impuesto sobre los licores, tales


elementos son en la realidad.


1º.-Sujetos: El sujeto activo del impuesto, sea al acreedor dentro de la


relación jurídico-tributaria, es el Instituto de Fomento y Asesoría


Municipal, según lo establecen los artículos 38 y 39 de la citada ley


de Licores y el numeral 15 del Reglamento a la Ley del Plan Municipal


de Desarrollo Urbano. Por su parte, el sujeto pasivo -quien ha de


soportar la carga tributaria derivada por al ley de acaecimiento del


hecho imponible- es el patentado de licores, según lo establecen los


artículos 36 de la Ley de Licores y 10 del Reglamento supracitado.


2º.-Hecho imponible: Es cualquier situación, de hecho de derecho que


es asumida por la ley como generadora de efectos jurídico-tributarios;


en el caso específico que nos ocupa, el hecho imponible está


constituido por el expendio de licores del productor (Fábrica Nacional


de Licores) al patentado -por medio de las Agencias de Licores-


como lo establece el Reglamento para la Administración de


Agencias de Licores, según el artículo 36 de la Ley de Licores


3º.-Tarifa: La tarifa o tasa del impuesto la constituye el monto progresivo,


proporcional o base fija que se aplica a la base imponible para determinar


la suma a pagar por concepto del impuesto. En el caso del


impuesto sobre los licores en comentario, la tarifa: 10% sobre


la base imponible (artículo 37 de la Ley de Licores).


4º.-Base imponible: Es el elemento esencial porque sin ella es imposible


determinar el monto del impuesto. En el caso que nos ocupa, la base


imponible es "el precio de venta del productor, excluido el correspondiente


impuesto de ventas". Y es precisamente sobre este elemento


del impuesto que han surgido los desacuerdos de la consulta.


En el memorial citado, usted hace mención de dos criterios opuestos


en lo que respecta a la interpretación de la base imponible: uno, sustentado


por el Consejo Nacional de Producción, en el sentido de que el precio está


integrado por el costo más la utilidad únicamente y otro, externado por el


IFAM y por el Departamento Legal a su cargo, que considera que se deben


considerar incluidos dentro del precio de venta del productor los impuestos


respectivos. Es necesario indicarle que por memorial fechado 2 de abril pasado,


dirigido al Lic. Rafael A. García S., a la sazón asesor legal de la Fábrica Nacional


de Licores, suscrito por el Procurador de Hacienda a. í, Farid Beirute


Brenes, esta Procuraduría externo el criterio de que el artículo 12 del Reglamento


a la Ley del Plan Municipal de Desarrollo Urbano vino a aclarar cualquier


duda que pudiere surgir en relación con el "precio del productor". A


ese criterio del señor Procurador, creo procedente añadirle las siguientes consideraciones:


Según nuestro índice de legislación, la última fijación de precios


máximos de venta para los productos de la Fábrica Nacional de Licores fue


hecha por el Poder Ejecutivo, a instancia de la Junta Directiva del Consejo


Nacional de Producción, mediante el Decreto Ejecutivo número 3217-MEIC de


17 de setiembre de 1973. En ese decreto se establecen, en su artículo 1º, los


"precios máximos de venta para los productos manufacturados por la Fábrica


Nacional de Licores". Sin embargo, debe entenderse, según el propio decreto,


que los precios reales de venta comprenden, además del precio enlistado en


el decreto, los respectivos impuestos que pesen sobre los licores. Tanto es así,


que el propio decreto número 3217-MEIC contiene una nota que dice textualmente:


"Todos los licores que aparecen en esta lista deben pagar, además,


los siguientes impuestos...", haciendo referencia de seguido a los impuestos


establecidos por diferentes leyes que gravan a los licores. Lo anterior nos


hace comprender que la intención del legislador de poner como base imponible


del impuesto el "precio de venta del producto" se está refiriendo no


al precio de producción o de fábrica -que puede, en verdad, ser conceptuado


como costo más utilidad-, sino al precio total o final de venta a los patentados


de licores, que incluye, lógicamente, el detalle de los impuestos que pesen sobre


los licores. La anterior conclusión es reforzada por la lectura de la Exposición


de Motivos de proyecto original del Poder Ejecutivo que, con posterioridad,


dio nacimiento a la Ley 6282 relacionada. Se lee allí: "En efecto, el establecimiento


de un impuesto fijo de ¢ 1,00 por unidad de venta, sobre los licores


nacionales y cervezas extranjeras, es inconveniente porque grava de igual


a artículos de precio y consumo variable. A modo de ejemplo: un


litro de aguardiente, cuyo precio de fábrica es de ¢ 18,00 paga el 5,55%


y un litro de whisky, que tiene un valor promedio de importación cercano a


los ¢ 45,00 paga únicamente 2,22% por este concepto. Es evidente la ventaja


que representa la fijación de un impuesto que considere el precio de


venta de los artículos en comentario...". Como se ve, en ningún momento la


exposición de motivos quiso calcular el impuesto sobre el precio de fábrica sino


sobre el precio de venta, que es muy diferente.


Podríamos, entonces, cuestionarnos la razón por al que el legislador


usó la fórmula "precio de venta del productor", excluido el correspondiente


impuesto sobre las ventas. "La razón es la siguiente" como se dijo con anterioridad,


el impuesto comentado tiene como hecho generador el expendio


de licores del productor la patentado, ya que éste, y no el consumidor, el


sujeto pasivo de la obligación tributaria prohibiéndosele de manera absoluta


trasladárselo al consumidor; ahora bien, el artículo 43 de la Ley de Impuesto


Sobre las Ventas dispone que el impuesto de ventas sobre los licores será


calculado "sobre el precio final de venta al consumidor". En consecuencia, si


no se hubiera excluido el impuesto sobre las ventas del cálculo del impuesto


del 10% sobre el precio de venta del productor, el tributo se hubiera trasladado


al consumidor, que es precisamente lo contrario de la intención clara


del legislador.


En resumen, nuestro criterio respecto de la interpretación del artículo


37 de la Ley Sobre Ventas de Licores es coincidente con el externado por el


IFAM y por el Departamento Legal a su cargo. Sobre el artículo 12 del Reglamento


a la ley del Plan Municipal de Desarrollo Urbano, ratificamos el


dictamen del señor Procurador de Hacienda del cual adjuntamos una copia


para su mayor ilustración.


Con muestras de mi mayor consideración,


Lic. Edgar Cordero Martínez


Procurador Auxiliar de la República