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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 017 del 10/03/1998
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 017
 
  Opinión Jurídica : 017 - J   del 10/03/1998   

OJ-017-98


San José, 10 de marzo de 1998


 


Señor


Diputado Mario Álvarez González


Primer Secretario


Asamblea Legislativa


S. D.


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio de 25 de febrero de 1998, donde somete a nuestra consideración una duda, relacionada con la duración del período de prueba que deben cumplir los servidores de la Asamblea Legislativa.


   Expresa en su consulta que de conformidad con el artículo 30 del Estatuto de Servicio Civil, el personal cubierto por ese régimen debe cumplir con un período de prueba hasta por tres meses. Agrega luego que la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa (Nº 4556 de 29 de abril de 1970), en su numeral 7º, inciso c), contempla un período de prueba que "no será menor de tres meses, ni mayor de un año.


   Finalmente indica que considera esa Secretaría, "...de conformidad con los artículos citados, 8 de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa y 95 de la Constitución Política, que el período de prueba que se debe aplicar es el que se establece en el artículo 30 del Estatuto de Servicio Civil, sea u plazo máximo de tres meses.".


   Sobre el particular me permito manifestarle lo siguiente:


   El numeral 8º de la Ley de Personal de esa Asamblea por usted citado, lo que expresa es que "Corresponderá a la Dirección General (de Servicio Civil) el reclutamiento y selección del personal de la Asamblea Legislativa, con base en los procedimientos estatutarios y reglamentarios del Régimen de Servicio Civil.", (lo escrito entre paréntesis no es del original). Por su parte, el numeral 95 constitucional, al no tener relación alguna con el punto en consulta –a lo que se refiere es al sufragio- no puede ser considerado en el presente análisis.


   Establecido lo anterior, hemos de indicar que si bien el mencionado artículo 8º de la Ley de Personal, remite a los procedimientos del Régimen de Servicio Civil en materia de reclutamiento y selección de los servidores, tal remisión opera en la medida en que no haya normativa que regule el punto. De manera que, como la citada Ley de Personal, en el numeral 7º, inciso c) antes transcrito, exige un período de prueba no menor de tres meses, ni mayor de un año, tal regulación -de por sí especial y posterior al Estatuto de Servicio Civil- es la que necesariamente debe prevalecer.


   En abono de lo expuesto, cabe tener en cuenta que la propia Ley de Personal, en su numeral 56, expresa que "Los casos no previstos en esta ley o en el Reglamento Interior de Trabajo, se resolverán de acuerdo con el Estatuto de Servicio Civil, sus reglamentos o leyes supletorias o conexas, o de acuerdo con el Código de Trabajo y la Ley de Seguro Social.". (El destacado en nuestro).


   De manera que como el mencionado artículo 7º, inciso c) contempla un término especial e indubitable para el período de prueba de esos servidores, también por esa razón la normativa del Estatuto de Servicio Civil no tiene aplicación alguna en la especie.


   Lo saluda, atentamente,


Lic. Ricardo Vargas Vásquez


PROCURADOR ASESOR