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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 041 del 28/02/1989
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 041
 
  Dictamen : 041 del 28/02/1989   

C-041-89


San José, 28 de febrero de 1989


 


Señor


Mario Espinoza Sánchez


Gerente General


Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico


S. O.


 


Estimado señor:


            Me refiero a diversos "télex" dirigidos por esa Institución a esta Procuraduría General de la República, todos referentes a un posible cobro que les está formulando la Caja Costarricense de Seguro Social" "por cuotas patronales dejadas de pagar sobre el régimen en especial de jubilaciones y pensiones que administra el Incop". (sic).


 


1. NOTA PRELIMINAR:


            Primeramente, permítame indicarle, con el debido respeto, que me parece totalmente improcedente que Ustedes se dirijan a la Procuraduría General de la República por un medio tan informal como el telex, ayuno de los requisitos que establece nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982) y por medio de una Secretaria Ejecutiva.


            A fin de que atendamos sus inquietudes y consultas de tipo técnico-jurídico, en el futuro procuraremos que se observe un orden mínimo en ese aspecto, ya que la utilización de los medios señalados, de una forma tan irregular, nos pone en dificultades y debemos entonces estar requiriendo aspectos adicionales, lo que significa un desgaste administrativo para Ustedes y para nosotros mismos.


            Al respecto, me permito transcribir lo que se dispone en el artículo cuarto de la citada Ley:


"CONSULTAS.


Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva.


La consulta será obligada para el Poder Central, cuando se trate de reclamaciones administrativas cuya resolución final pueda ocasionar considerables egresos, de acuerdo con la determinación que al efecto se hará en el reglamento.”


 


2. SOBRE LA CONSULTA:


            En cuanto al fondo de lo que preocupa a ese Instituto, me parece apropiado (sin conocer los términos cobratorios que emplea la C.C.S.S.) transcribir parte del texto en el que se consigna el criterio legal del Lic. Jorge Salazar Solís (telex de 22 de noviembre de 1988):


"Por otro lado, en el análisis que hace la Procuraduría General de la República en (sic) mencionado pronunciamiento, ya se deducen en forma meridiana que no es nuestra Institución el que (sic) le corresponde el papel de patrono de los pensionados, sino como lo expresan ellos en sus conclusiones: "la cuota patronal a que alude la Ley Nº 5905 debe ser cubierta por el Fondo, que tenga a su cargo la administración o pago de la pensión de que se trate..."


            Y más adelante:


“Los fondos para pagar a los pensionados no salen de las arcas del Incop, sino que aparecen registrados dentro del Presupuesto del Ministerio de Trabajo, esto es, dentro del Presupuesto Nacional. Nosotros nos encargamos únicamente de distribuir estos recursos entre los pensionados de nuestro régimen, una vez que el citado Ministerio nos gira mensualmente las partidas.


            Por consiguiente, el Fondo propiamente tal para estas pensiones pertenece al Gobierno Central..."


            El dictamen Nº C-242-86, del 2 de octubre de 1986, por su parte, en lo que interesa, estableció:


"...b) La cuota patronal a la que alude la Ley Nº 5905 deber ser cubierta por el fondo que tenga a su cargo la administración o pago de la pensión de que se trate.


c) En el caso de que el Estado sea el que administre, tenga bajo su responsabilidad y dentro de sus presupuestos determinados fondos de pensiones, deber hacer las veces de patrono, para los efectos de la Ley Nº 5905.


ch) Si existiere algún déficit, éste debe ser cubierto por el Estado, con arreglo a lo dispuesto expresamente por el artículo 2º in fine de la Ley Nº 5905..."


            Es evidente que, siendo tan diversos los regímenes de pensiones que existen en el país, era imposible establecer a quién o quienes debíamos dirigirnos para concederles la audiencia sentada por una práctica administrativa de la Procuraduría General de la República.


            Lo importante es que la confrontación del dictamen Nº C-272-86 con el criterio de la asesoría legal del Incop nos permite constatar que la situación de esa Institución se encuadra dentro de las conclusiones b) y c) supra transcritas, por lo que no hay perjuicio alguno que arguir y de donde resulta desproporcionada una solicitud d reconsideración que, aunque extemporánea, podría realizarse de oficio a tenor de lo dispuesto por el inciso ch) del artículo 3º de nuestra Ley Orgánica.


            En nuestra opinión, pues, corresponde al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico contestar los posibles requerimientos de pago de la Caja Costarricense de Seguro Social (que como dijimos nos son desconocidos), pues no cabe a la Procuraduría General de la República aclarar o modificar el dictamen de comentario.


 


Atentamente,


Lic. Luis Fernando Solano Carrera


Procurador General de la República


LFSC/xcv