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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 042 del 15/05/1998
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 042
 
  Opinión Jurídica : 042 - J   del 15/05/1998   

OJ-042-98


15 de mayo, 1998


 


Geógrafo


Eduardo Bedoya Benítez


Director


Instituto Geográfico Nacional


Estimado señor:


   Con aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su Oficio No. 97-156 en el que nos solicita un pronunciamiento con el propósito de tramitar una solicitud para amojonar la zona pública en la zona marítimo terrestre de un sector de playa Cangrejal en Sámara de Nicoya, frente al inmueble para concesión de la empresa Corporación Hotelera Sámara. Específicamente se nos consulta sobre los siguientes extremos:


1. "¿Cuál puede ser la incidencia legal de la actividad técnica y administrativa del IGN para la demarcatoria de la zona pública en el sector contiguo al área del relleno del manglar que existió en playa Cangrejal, Sámara, considerando que hay una causa judicial del Estado en proceso tramitada por el Juzgado Penal de Nicoya?


2. ¿Cuáles son exactamente las áreas de dominio público que deberían considerarse en la demarcación de ese sector (incluyendo el frente del litoral o del estero y la anterior o actual área de manglar)?


3. ¿Cuál es la base legal precisa para considerar que el área del relleno donde hubo manglar, actualmente es de dominio público, si se debe tomar en cuenta que todo ese inmueble está registrado como propiedad privada en el Registro de la Propiedad y que fue destruido mediante una orden administrativa del Ministerio de Salud Pública?


4. ¿Puede el IGN proceder al amojonamiento de sólo una parte de la Zona Pública frente al litoral de dicho inmueble, para demarcar el sector indicado en el plano adjunto de la concesión, sin demarcar la línea posterior frente a la anterior área de manglar?


5. ¿Debe el IGN replantear en el futuro la línea demarcatoria de la anterior área de manglar?" (La negrita es del original).


   Al respecto me permito indicarle que según el artículo 5º de nuestra, Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982, "no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que poseen una jurisdicción especial establecida por ley", en virtud de que tal gestión podría llevarnos a sustituir mediante dictamen de obligado acatamiento la voluntad de la Administración activa.


   De acuerdo con lo anterior, no nos es factible jurídicamente atender a su solicitud para que nos pronunciemos sobre el caso concreto. Sin embargo, estimamos oportuno hacer algunas consideraciones sobre el tema del amojonamiento de la zona pública, las que deben ser tomadas como una opinión jurídica no vinculante para esa entidad.


I.-        LA ZONA MARITIMO TERRESTRE Y LA DEMARCATORIA DE LA ZONA PÚBLICA.


   La zona marítimo terrestre, entendida de ordinario como "la franja de doscientos metros de ancho a todo lo largo de los litorales Atlántico y Pacífico de la República, cualquiera que sea su naturaleza, medidos horizontalmente a partir de la línea de la pleamar ordinaria" (artículo 9º de la Ley No. 6043 de 2 de marzo de 1977), constituye un bien de dominio público y es protegido jurídicamente en nuestro país incluso desde el siglo pasado.


   A tenor del artículo 10 de la Ley que la regula, la zona marítimo terrestre se compone de dos secciones: la zona pública, que es la faja de cincuenta metros de ancho tierra adentro a contar de la pleamar ordinaria, y la zona restringida, o franja de ciento cincuenta metros restantes.


   La primera de ellas está dedicada al uso público y en especial al libre tránsito de las personas, por lo que, salvo algunas excepciones (artículos 18, 21, 22 y 68 de la Ley No. 6043), no puede ser objeto de posesión bajo ningún título ni en ningún caso (artículo 20 ibíd).


   Por su parte, la zona restringida sí es susceptible de ser aprovechada particularmente a través del régimen de concesiones, propio de bienes demaniales como éste. Según la Ley No. 6043, las concesiones serán únicamente para el uso y disfrute de áreas determinadas en la zona restringida y se otorgarán por las municipalidades de conformidad con lo dispuesto en esa Ley (artículos 40 y 41).


   La Ley No. 6043, artículo 48, párrafo segundo, remite a su reglamento en cuanto a la definición del trámite para obtener una concesión:


"El reglamento de esta ley establecerá la forma de tramitar la solicitud, las modalidades de la concesión, el canon a pagar en cada zona de acuerdo con sus circunstancias y, en forma especial, con la diferente situación de los pobladores o habitantes de la zona y quienes no lo sean, así como cualesquiera otras disposiciones que se estimaren necesarias para regular las relaciones entre las municipalidades y los concesionarios."


   El Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, Decreto No. 7841-P de 16 de diciembre de 1977, en su Capítulo II "De las concesiones", estipula como requisito previo al otorgamiento de una concesión que se haya demarcado previamente la zona pública:


"Artículo 62.- No se podrán otorgar concesiones en lotes donde no esté demarcada la zona pública. A tal efecto, cada municipalidad demarcará la zona pública a lo largo del litoral de su jurisdicción y en especial en aquellas áreas de la zona marítimo terrestre en que se contemple la construcción de obras o edificaciones, debiendo contratar los estudios necesarios para este fin con el Instituto Geográfico Nacional, el cual demarcará de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de este reglamento, salvo en los litorales que presenten procesos formadores de costas muy dinámicos, en los que se demarcará la zona pública según las delimitaciones que fija el Instituto Geográfico Nacional de conformidad con los estudios que realice en cada caso. Para cubrir el costo de la demarcación, las municipalidades podrán cobrar a los concesionarios cuyos lotes colinden con la zona pública una tasa por metro lineal de frente, la cual se calculará dividiendo el costo de la demarcación entre el número de metros lineales que abarque la misma. Quienes tengan interés para contratar la demarcación de la zona pública, deberán solicitar autorización a la municipalidad respectiva, una vez obtenida podrá contratarla con el citado Instituto y el costo correrá por cuenta de los interesados."


  Tal demarcatoria tiene un fin muy definido, cual es el de que se determine con precisión ambas franjas del demanio (zonas pública y restringida) y así sean usadas conforme a su destino legal. Por supuesto, se enfatiza la zona pública que es donde se dará el uso común a todos los habitantes:


"Si la medida de la zona pública no se realiza de forma previa a otorgar la concesión, ésta se deja sin protección alguna, pues no se habría identificado ni individualizado el dominio público, lo cual podría afectar el destino de dicho bien demanial, el cual debe dirigirse al "... uso público y en especial al libre tránsito de las personas." (Dictamen No. C-045-94 de 16 de marzo de 1994).


   Como puede verse también en la lectura del artículo 62 de reciente cita, existe una expresa competencia establecida para el Instituto Geográfico Nacional en lo que toca al amojonamiento o demarcatoria de la zona pública de la zona marítimo terrestre. El artículo 63 siguiente también da cuenta, aunque de modo indirecto, de  esta función exclusiva de dicho Instituto:


"Artículo 63.- El Instituto Geográfico Nacional deberá publicar aviso en el Diario Oficial, de cada porción de la zona marítimo terrestre en que haya demarcado la zona pública. La Dirección General de Catastro no registrará ningún plano que no lleve el visto bueno del Instituto Geográfico Nacional en lo referente a la delimitación de la zona pública."


   Estas labores asignadas al Instituto se hacen teniendo en cuenta su específico conocimiento técnico en la materia y su carácter de organismo oficial en asuntos geográficos. Como toda competencia atribuida a un organismo público por el ordenamiento jurídico, la de demarcar o amojonar la zona pública de la zona marítimo terrestre a llevar a cabo por el Instituto Geográfico Nacional debe ejercerse siempre y en las condiciones que la ley prevé.


   El Instituto no puede hacer excepciones a su cumplimiento que no estén expresamente estipuladas por ley, ni puede declinar o delegar su competencia.


  Bajo estas circunstancias, la simple interposición de una causa judicial tampoco puede suspender o eliminarle la competencia jurídica al Instituto Geográfico en asuntos de su conocimiento, como lo es la demarcatoria de la zona pública de nuestros litorales, la que debe ser ejercida siempre y bajo los términos que al efecto disponen los cuerpos legales atinentes. Quedan a salvo por supuesto los casos en que exista expresa orden judicial (medidas cautelares o sentencias definitivas, por ejemplo) para abstenerse de realizar actos que en apariencia se presentan como propios, ya sea para evitar, entre otras cosas, eventuales situaciones jurídicas consolidadas inconvenientes al proceso, daños irreparables, o por transgredir derechos reconocidos a las partes o terceros.


II.-      DEMANIALIDAD DE LOS MANGLARES


   Como indicamos atrás, la zona pública de la zona marítimo terrestre es comúnmente la faja de cincuenta metros de ancho a contar de la pleamar ordinaria. Sin embargo, existen otros supuestos que la misma Ley No. 6043 categoriza como zona pública (por ejemplo, áreas que quedan al descubierto durante la marea baja o los casos especiales de las islas y rías). Uno de ellos es el de los manglares:


"Artículo 11.- Zona pública es también, sea cual fuere su extensión, la ocupada por todos los manglares de los litorales continentales e insulares y esteros del territorio nacional."


   Al incluir a los manglares dentro del concepto de zona pública, y no el de zona restringida, el legislador ha querido reforzar este recurso natural otorgándole su máxima protección, liberándolo de probables presiones por su tenencia y reduciendo los riesgos de deterioro o destrucción. Su inclusión como zona pública, por tanto, no debe entenderse aquí en su acepción normal, es decir, destinada al uso público y libre tránsito de las personas.


   De hecho, los manglares se encuentran actualmente protegidos bajo la categoría de manejo denominada humedal (Decreto No. 22550- MIRENEM de 14 de setiembre de 1993, reformado por el Decreto No. 23247- MIRENEM de 20 de abril de 1994), son administrados por el Ministerio del Ambiente y Energía (artículo 31, párrafo primero, inciso h), y párrafo segundo de la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554 de 4 de octubre de 1995) y se encuentran sujetos a una serie de restricciones:


"Artículo 45.-Prohibición


Se prohíben las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas de humedal, como la construcción de diques que eviten el flujo de aguas marinas o continentales, drenajes, desecamiento, relleno o cualquier otra alteración que provoque deterioro y la eliminación de tales ecosistemas." (Ley Orgánica del Ambiente).


   También el artículo 44 ibíd obliga al Ministerio del Ambiente y Energía a exigir al interesado una evaluación de impacto ambiental cuando pretenda desarrollar acciones que afecten estos ecosistemas o amenacen la vida dentro de su hábitat.


   Siendo los manglares zona pública a tenor de la Ley No. 6043, cabe atribuirles asimismo el régimen demanial que caracteriza a la zona marítimo terrestre, y que la Sala Constitucional ha definido de la siguiente forma:


"El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son llamados bienes demaniales ... que no pertenecen individualmente a los particulares y que están fuera del comercio de los hombres ... En consecuencia, estos bienes están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de la norma expresa. Notas características de estos bienes es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Como están fuera del comercio, no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a la propiedad ..." (Voto No. 2306-91 de 14 horas 45 minutos del 6 de noviembre de 1991).


  Sin embargo, es de rigor aclarar que este régimen demanial de los manglares no es nuevo ni comienza con la promulgación de la Ley No. 6043, sino que se remonta a mucho tiempo atrás, conforme se explica en el siguiente extracto del Dictamen No. C-102-96 de 26 de junio de 1996 alusivo al tema:


"Ahora bien, no se vaya a creer que los manglares disfrutan de un régimen de dominio público hasta una fecha muy reciente. En realidad, los artículos 1° y 3° de la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942, ya le daban esta connotación, aunque de forma implícita:


"Artículo 1.- Son aguas del dominio público:


(...) II.- Las de las lagunas y esteros de las playas que se comuniquen permanentemente o intermitentemente con el mar; ..."


"Artículo 3.- Son igualmente de propiedad nacional:


I.- Las playas y zonas marítimas;


II.- Los vasos de los lagos, lagunas y esteros de propiedad nacional; ..."


Mediante una sentencia de la antigua Sala de Casación se interpretó con acierto que en las recién transcritas normas legales se encuentra el fundamento para declarar el dominio público de los manglares:


"V.- (...) En consecuencia, las aguas cubiertas por el manglar, no brotan en el interior de las fincas, sino que provienen del mar. Por lo tanto, esas aguas y los vasos que las contienen son del dominio público, y no pueden ser reducidas a propiedad privada, pues están fuera del comercio. Artículo 262 del Código Civil y leyes que se citan a continuación.


VI.- La Ley de Aguas, número 276 de 27 de agosto de 1942, reformada por las leyes números 2332 de 9 de abril de 1959, 5046 de 16 de agosto de 1972 y 5516 de 2 de mayo de 1974, declara, desde su texto original, que son del dominio público las aguas de los esteros que se comuniquen permanentemente o intermitentemente con el mar, así como los vasos de esos esteros, según las mayores crecientes ordinarias (artículos 1 y 3, ambos inciso 2)" (Voto No. 121 de 16 horas del 14 de noviembre de 1979).


Y con prelación a la Ley de Aguas, se hallaba vigente la normativa que desde el siglo anterior fijó en una milla tierra adentro la franja inalienable contigua a las costas. La Ley No. 11 de 22 de octubre de 1926 vino a precisar la extensión de la milla en 1672 metros de latitud a lo largo de las costas de ambos mares (artículo 1° que reforma el 510 del Código Fiscal, Ley No. 8 de 31 de octubre de 1885). Esta misma distancia se mantiene en la Ley General sobre Terrenos Baldíos, No. 13 de 10 de enero de 1939, artículo sexto. Esta distancia vino a disminuirse hasta los doscientos metros actuales mediante las Leyes Nos. 19 de 12 de noviembre de 1942 y 201 de 26 de agosto de 1943 que declararon denunciables, salvo la franja dicha, los terrenos situados en las millas marítimas del litoral Caribe y Pacífico, respectivamente.


Un simple análisis de la legislación transcrita nos lleva a concluir que con anterioridad a las Leyes desafectantes de 1942 y 1943, los manglares que se hallaren ubicados dentro de una faja de 1672 metros contiguos a la línea de costa igualmente se verían beneficiados con el régimen de dominio público dispuesto para la denominada milla marítima, y con posterioridad a esa normativa se les aplicaría el mismo trato legal a todos los manglares, pero a la luz de la Ley de Aguas, que ya para ese entonces había entrado en vigencia.


Conjuntamente, el artículo 20 de la Ley de Aguas anterior, No. 11 de 26 de mayo de 1884, disponía que "es del dominio público la zona marítimo terrestre o el espacio de las costas de la República que baña el mar en su flujo y reflujo y los terrenos inmediatos hasta la distancia de una milla", ampliando el concepto de zona marítimo terrestre a los terrenos de las márgenes de los ríos hasta el sitio en que sean navegables o se hagan sensibles las mareas. La amplitud de este artículo permite que una buena parte de los manglares de este país puedan ajustarse a esas situaciones."


  Ahora bien, el régimen demanial de los manglares no desaparece por el simple hecho de que se realicen obras humanas, como relleno o desecamiento, tendentes a eliminar sus condiciones originales. Aceptarlo sería fomentar una actitud depredadora de estos ecosistemas por quienes buscan apropiarse ilegítimamente de terrenos estatales.


  Valga apuntar que en las áreas de manglares en que se haya procedido de tal forma a desaparecerlos, bajo condiciones apropiadas es posible su regeneración natural. Aunque esta regla no requiere de ser normativizada para existir, ya que es de principio que los bienes demaniales no dejan de serlo por la actividad humana que se realice en su contra sino por la misma vía legal con que fueron destinados a ese régimen (artículo 262 del Código Civil), sí lo encontramos estatuido en el Decreto No. 23247-MIRENEM de 20 de abril de 1994, que retoma el artículo 1º del Decreto No. 7210-A de 19 de julio de 1977 (artículo 1º), según reforma del Decreto No. 16852-MAG de 23 de enero de 1986, en el sentido de que las áreas desprovistas de manglar mantendrán su condición de tal.


   Todo lo anterior es igualmente cierto tratándose de manglares que, gozando ya de régimen demanial, fueron incluidos dentro de los linderos de una propiedad privada. Al respecto transcribimos los siguientes párrafos del pronunciamiento C-102-96:


"De lo expuesto resulta claro que los particulares no pueden inscribir a su nombre áreas de manglar por el trámite de informaciones posesorias o por cualquier otro medio. Ahora bien, ¿qué sucede con zonas de manglar que dolosa o erróneamente fueron tituladas y, según información de Registro Público, forman parte actualmente de fincas particulares?


La respuesta se encuentra en el artículo 72 de la Ley de Aguas que a la letra dice:


"Artículo 72.- Los Jueces encargados de extender títulos de propiedad sobre tierras baldías o no tituladas, deberán hacer la reserva consiguiente en cuanto a las aguas, álveos o cauces y vasos de las aguas que sean de dominio público, haciéndolo constar en la sentencia de adjudicación de las tierras y debiendo el Registro Público tomar nota de esas reservas nacionales. La omisión de este requisito no confiere derecho alguno al denunciante o poseedor sobre esos bienes."


Los manglares se encuentran también amparados por esta normativa, por cuanto, como se dijo oportunamente, la Ley de Aguas los comprende dentro de su lista de bienes integrantes del dominio público. En vista de eso, no es dable a particulares alegar derechos de propiedad sobre manglares, aún si estos se hallaren  incluidos dentro de fincas privadas. En la sentencia citada atrás de la Sala de Casación se hace énfasis en este detalle:


"III.- Se tienen por probados los siguientes hechos: 1.- Que F.B.C.I. inscribió, mediante información posesoria promovida ante el Instituto de Tierras y Colonización, las fincas del partido de Guanacaste, números ...; 2.- Que una porción de esas fincas está ocupada por un estero cubierto en parte por árboles de mangle, que se comunica con el mar frente a la Bahía de Potrero (...); 3.- Que la Sociedad F.B.C.I. cambió después su nombre por G.B. S.A.(...)


XVI.- No se puede afirmar que G.B. S.A. vendió cosa ajena a R.M. S.A., porque las fincas que aquélla le traspasó eran de su propiedad. La cuestión que se plantea es que una parte de esas fincas, donde existe un estero cubierto parcialmente por un manglar, no podía ser objeto, legalmente, de la venta, por tratarse de un bien dominical; (...) El punto cae bajo las previsiones del artículo 631, inciso 1, del Código Civil que le niega eficacia jurídica a la obligación que fuere legalmente imposible, y califica como tal a la que se contrae a cosas que estén fuera del comercio por disposición de la ley; pues, como se ha visto, el estero y el manglar que lo cubre en parte, son del dominio público, y, por tanto, no podían ser objeto de venta. Artículos 627, 629, 271 y 276 ibídem. De ahí que si la obligación no es válida en cuanto el traspaso comprende el estero y el manglar, el contrato de compraventa es parcialmente nulo, en el tanto que abarca esa porción del terreno." (Voto No. 121 de 16 horas del 14 de noviembre de 1979; los nombres de las sociedades reales se sustituyeron por iniciales).


La disposición del artículo 72 de la Ley de Aguas encuentra sentido en que es poco práctico al momento de la inscripción de fincas eliminar de los planos catastrados las áreas demaniales correspondientes a los cursos de agua, en vista de que esto podría dar origen a una fragmentación en múltiples fincas, en vez de una sola, cuando los terrenos son atravesados por diversas corrientes, o incluso por una misma en forma de recoveco, perdiéndose así la unidad funcional y dando lugar, sin necesidad, a un número mayor de asientos registrales. No menos cierto es que, por sus marcadas características de inestabilidad, los cursos de agua como ríos, arroyos o quebradas suelen desplazarse o cambiar su cauce con frecuencia, lo que provocaría un caos registral, sobre todo en la Oficina de Catastro, si no se asumen las fincas de forma íntegra. Esta política, plasmada de modo normativo, en nada afectará al dominio público en cuanto se hace la salvedad legal.


Con los manglares normalmente no se presentan estos problemas de división e identificación propietaria a que se hizo referencia, al ser fenómenos naturales más localizados y unidos de ordinario a otras franjas demaniales como la zona marítimo terrestre común o ríos navegables, lo que facilita su  determinación e incluso demarcatoria. Valga ratificar, como lo dice el propio artículo 72 ibíd, que la falta de consignación de la reserva en favor de los cauces de dominio público, entre ellos los asociados a manglares, no genera derecho alguno al propietario para alegar dominio sobre las áreas demaniales.


   En síntesis, aunque las inscripciones registrales no deben incluir áreas de manglar, por tratarse de bienes de dominio público no susceptibles de ser inscritos a nombre de particulares, aquellas en que se hubieran ilegítimamente incorporado, por la razón que fuese, no otorgarán a los dueños de las fincas registradas ningún tipo de dominio respecto de ellas, en tanto siguen manteniendo su régimen dominical, y cualquier ocupación o uso no autorizado por parte de particulares sobre las mismas generará las responsabilidades civiles y penales que correspondan."


III.-     AMOJONAMIENTO DE ZONAS DE MANGLAR


   Es comúnmente aceptada la posibilidad de otorgar concesiones en las cercanías de los manglares, al afirmarse la existencia de una zona restringida contigua a ellos. El artículo 4º del Reglamento a la Ley No. 6043 preceptúa:


"Artículo 4º.- De acuerdo con el decreto No. 7210-A de 19 de julio de 1977, los manglares o bosques salados que existen en los litorales continentales o insulares y esteros del territorio nacional y que forman parte de la zona pública en la zona marítimo terrestre, constituyen Reserva Forestal y están afectos a la Ley Forestal y a todas las disposiciones de ese decreto. Partiendo de la línea de vegetación a la orilla de los esteros y del límite de los manglares o bosques salados cuando éstos se extiendan por más de 50 metros de la pleamar ordinaria, comienza la zona restringida."


   La referencia a una anchura mayor de los cincuenta metros de la pleamar ordinaria tiene su razón de ser en el criterio de que si la superficie ocupada por los manglares no llegase a sobrepasar dicha franja el área estaría cubierta de todas formas por la definición normal de zona marítimo terrestre. Es interesante apuntar aquí cómo la utilización de este concepto nos lleva a ampliar la zona marítimo terrestre a cientos de metros tierra adentro (más allá de los doscientos) en aquellos casos en que los manglares sean de gran extensión.


    Al darse la conceptualización de los manglares como zona pública, admitirse la posibilidad de otorgar concesiones en la zona restringida con que lindan, y al no hacer la Ley No. 6043 ni su Reglamento ningún tipo de distingo en cuanto a esta especial situación, es obligado sostener que es asimismo indispensable demarcarlos a partir de su contorno, como se haría con la zona pública normalmente entendida. Así lo ha ratificado también la Procuraduría General de la República en el Oficio No. 51-PAA-83 de 20 de mayo de 1983:


"En consecuencia, con fundamento en estas disposiciones legales, esta Procuraduría considera sobre este punto de su consulta, que siendo los esteros y los manglares zona pública, se debe hacer la delimitación de esta Zona, por parte del Instituto Geográfico Nacional y desde luego la Dirección General de Catastro, no debe registrar ningún plano, si no lleva el visto bueno de dicho Instituto."


   En tales condiciones, al momento de proceder a demarcar la zona pública de un determinado sector costero, debe el Instituto Geográfico Nacional amojonar no sólo la parte correspondiente al término común de zona pública (franja de cincuenta metros contigua tierra adentro a la línea de pleamar ordinaria), sino también el contorno de los manglares presentes, conforme a los términos aquí detallados; de manera particular cuando éstos se localicen dentro de los doscientos metros contiguos a la línea de pleamar ordinaria.


   No sería válida la demarcatoria parcial de una zona sin la otra, en tanto la zona marítimo terrestre para estos efectos debe entenderse como una sola e integrada, y no como sectores disociados. Qué sentido tendría demarcar sólo el sector litoral si no podría realizarse luego un plan regulador contentivo sólo de esta parte, en tanto ese tipo de instrumentos deben tomar en cuenta para su evaluación todas las características presentes, incluyendo por ende los manglares.


  Además, la demarcatoria parcial de uno sólo de los sectores podría llevar a confusión al creer los futuros solicitantes que podrían obtener por vía de concesión el uso de los restantes ciento cincuenta metros de manera total, incluyendo las áreas de manglar, lo que, como ya se ha dicho, no es posible de ningún modo bajo los términos de las concesiones normales de la Ley No. 6043.


  De otra parte, para qué se va a demarcar la zona marítimo terrestre de un modo parcial, si no es posible continuar con ningún otro trámite posterior hasta tanto se dé la demarcatoria total del sector respectivo. La Procuraduría General de la República indicó en su oportunidad (Dictamen No. C-123-96 de 29 de julio de 1996) que los trámites de inspección ocular y de publicación de edictos en los expedientes de solicitud de concesiones sólo se pueden realizar si ya existe, entre otros requisitos (declaratoria de zona turística o no turística y plan regulador), el amojonamiento de la zona pública, el que debe entenderse total y no sólo parcial del sector correspondiente.


   Por último, y en cuanto a su pedido para que le indiquemos el estado en que se encuentra el juicio penal referente al caso consultado, me permito informarle que esa causa se encuentra actualmente en el Tribunal de Juicio de Nicoya a la espera de señalamiento para debate.  En caso de requerir más datos al respecto, le ruego dirigirse al Lic. Juan José Soto Cervantes, Procurador Penal, quien tiene a su cargo la tramitación del asunto por parte de la Procuraduría General de la República.


De usted, atentamente,


Lic. Víctor F. Bulgarelli Céspedes


PROCURADOR AGRARIO