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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 117 del 16/06/1998
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 117
 
  Dictamen : 117 del 16/06/1998   

C-117-98


San José, 16 de junio de 1998.


 


Licenciado


Guillermo Lee Ching


Director General


DIRECCION GENERAL SERVICIO CIVIL


S. D.


 


Estimado señor:


   Muy atentamente, y con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a la consulta formulada por el anterior señor Director General, mediante Oficio No. DG-115-98, de 5 de marzo de 1998, recibida en este despacho el día 18 de ese mes, por el cual se requiere el criterio de este órgano superior técnico consultivo, en relación con, si el personal del Ministerio de Agricultura y Ganadería que fue trasladado al Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura, en virtud de lo dispuesto por la Ley 7384 del 16 de marzo de 1994, “continúa o no perteneciendo al Régimen de Servicio Civil ?''; y asimismo, si la Dirección General de Servicio Civil tiene alguna competencia que tenga que ver con la relación laboral de esos servidores según dicha Ley.


   Se adjuntó a la consulta el criterio vertido por la Asesoría Jurídica de esa Dirección.


   Sobre el particular conviene centrar la atención sobre la referida Ley 7384 mediante la cual se promulgó la creación del citado Instituto (INCOPESCA), pues fue mediante el procedimiento legislativo ordinario que se posibilitó tanto la creación de la Institución como un ente público estatal, con personalidad jurídica propia, así como en particular el traslado del personal profesional, técnico y administrativo, de la Dirección de Recursos Pesqueros y Acuacultura, del Ministerio de Agricultura, al referido Instituto.


   Efectivamente, se dispuso en el Transitorio I de dicha Ley el traslado del citado personal al INCOPESCA, en un plazo máximo de tres meses que ya transcurrieron, junto con los bienes y los recursos que, “por disposición de leyes anteriores, estén destinados al programa de pesca y acuacultura'' de dicho Ministerio.


   Igualmente dispuso ese Transitorio I que “el personal profesional, el técnico y administrativo de la Dirección de Recursos Pesqueros y Acuacultura mantendrán los derechos laborales adquiridos.''


   Finalmente, y por vía de excepción a las disposiciones jurídicas existentes, se posibilitó que los puestos que quedasen vacantes provenientes del Ministerio de Agricultura, pudiesen ser ocupados con nuevo personal nombrado al efecto. Asimismo se autorizó la creación de hasta quince plazas nuevas para el funcionamiento del INCOPESCA, personal que sería nombrado de acuerdo con el Servicio Civil.


   Para la adecuada atención de la consulta es necesario analizar a qué se refiere la frase contenida en el comentado Transitorio I de esa Ley, que expresa que el personal trasladado “'mantendrán los derechos laborales adquiridos.''


   Acudiendo a los antecedentes legislativos de la referida ley (expediente No.11.028), no se encontraron detalles explicativos en su exposición de motivos o en sus actas de discusión del proyecto, en relación con dicho tema, por lo que este pronunciamiento se emite conforme al análisis de la literalidad del texto jurídico promulgado, en concordancia y en relación con el ordenamiento jurídico conexo, en particular lo dispuesto en la Carta Magna en sus artículos 191 y 192 y en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.


   El citado numeral 191 constitucional dispuso que las relaciones de servicio entre el Estado y sus servidores públicos se regularían por un estatuto de servicio civil. No obstante, el referido régimen estatutario se circunscribió a los servidores del Poder Ejecutivo (cual es el caso de los servidores del Ministerio de Agricultura y Ganadería), conforme lo establecido en el artículo 1 del Estatuto de Servicio Civil, quedando en la práctica excluidos del Régimen Estatutario los demás servidores públicos.


   Se nota del texto de la Ley de creación del INCOPESCA que en ningún momento se dispuso que el personal trasladado continuaría perteneciendo al Régimen Estatutario del Servicio Civil, como tampoco se estableció si esa Dirección General mantendría algún tipo de atribución o competencia respecto a las relaciones de servicio del personal movilizado.


   A lo anterior agregamos que, por disposición del propio Estatuto del Servicio Civil y criterio externado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el Voto No. 4028-92 de 9:27 horas del 22 de diciembre de 1992, el manejo de plazas, su status, clasificación, y otros es materia propia del Servicio Civil, pero referido al sector público centralizado, a pesar de que la intención del constituyente fuese que la relación estatutaria tutelara todas las relaciones de servicio de todo el sector público, según la norma programática contenida en el citado artículo 191 de la Carta Fundamental.


   Ahora bien, en lo que respecta a los derechos adquiridos a que se refiere la citada Ley, deben entenderse como tales aquellos que al amparo de la relación estatutaria formal regida por el Servicio Civil, adquirieron los servidores trasladados y les fueron incorporados a sus respectivos contratos de trabajo, como parte del conglomerado de beneficios otorgados con motivo de dicha relación estatutaria, y que conforman básicamente ventajas y beneficios de carácter patrimonial, que podemos ubicar en el Capítulo VII, del Estatuto relacionado, en su artículo 37, y los numerales 26, 27 y siguientes de su Reglamento, relativos a otras condiciones de empleo.


   El conglomerado de derechos y beneficios que permanecen a favor de los servidores trasladados, no incluye la cobertura del régimen estatutario en lo referente al sistema disciplinario y a la llamada inamovilidad propia de los servidores amparados al régimen.


   De lo anterior puede decirse que con motivo del traslado llevado a cabo por disposición legal, corresponderá al INCOPESCA la competencia de aplicar el régimen disciplinario en relación con ese personal trasladado, en razón de la competencia y potestades atribuidas a dicho Instituto en virtud del poder normativo, administrativo, directivo y disciplinario que ostenta en las relaciones de servicio.


   También interesa mencionar que la naturaleza jurídica del traslado que operó en virtud de la citada Ley, equivale a la sustitución patronal prevista en el numeral 37 del Código de Trabajo pues, aunque sabemos que el Estado es considerado como patrono único, tanto el Ministerio de Agricultura como INCOPESCA, son dos personificaciones jurídicas, presupuestarias y patronales diferentes, con regulaciones propias, entre ellas las referidas a la relación de servicio. Basta con enunciar a manera de ejemplo, que los servidores del INCOPESCA no están sometidos al procedimiento disciplinario establecido en el Estatuto de Servicio Civil, como si lo están los servidores del Poder Ejecutivo en general.


   Lo anterior significa que el INCOPESCA a través de sus personeros, tiene atribuciones y competencias propias patronales en la dirección, administración y disciplina de sus servidoras y servidores, como consecuencia de la relación laboral que se originó con ese Instituto, con motivo de la promulgación de la citada Ley 7384, lo que también significó que el personal trasladado dejó de pertenecer al régimen del Servicio Civil, aunque lo deseable sería que toda la administración pública estuviese amparada al un régimen estatutario común, conforme la voluntad del constituyente plasmada en el referido artículo 191 de la Carta Fundamental.


   Asimismo, el ordenamiento jurídico analizado permite concluir que ni esa Dirección General, ni el Tribunal de Servicio Civil tienen competencia respecto al personal trasladado a INCOPESCA, institución que desde entonces asumió los derechos y obligaciones patronales con dichos servidores.


   Por todo lo expuesto concluimos que el personal trasladado del Ministerio de Agricultura y Ganadería al INCOPESCA, por decisión legislativa, dejó de pertenecer al Régimen de Servicio Civil, y que como corolario de ello, cesó la competencia de esa Dirección General de Servicio Civil y del Tribunal Administrativo respecto a ese personal.


   Lo anterior se encuentra plenamente consolidado para todos los efectos jurídicos, en razón del tiempo transcurrido, desde la fecha de vigencia de la Ley 7384 (29 de marzo de 1994), hasta la actualidad.


   De usted con toda consideración,


Guillermo Huezo Stancari               Olga Duarte Briones


PROCURADOR ADJUNTO             ASISTENTE


GHS/odb.