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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 011
 
  Dictamen : 011 del 20/01/1998   

C-011-98


20 de enero de l998


 


Licenciada


Cecilia Sánchez M.


Gerente a. i.


Instituto Costarricense de Turismo


Su Despacho.


 


Estimada licenciada:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato dar respuesta a la consulta formulada mediante su estimable Oficio G-1468-97 del 31 de octubre de este año, planteada en los siguientes términos:


"La Ley 4812, que regula el status de Residente y Pensionado Rentista, y en especial su reglamentación, establecen la obligatoriedad de presentar para la obtención de dicha condición un certificado de antecedentes penales de los gestionantes.


No obstante, las disposiciones que regulan la materia no establecen de forma expresa que una vez obtenida la condición migratoria, debe mantenerse el residente bajo la condición de no contar con antecedentes de tipo penal.


Según el criterio de nuestra Asesoría Legal que se acompaña, aún cuando la Ley no lo establezca expresamente, dicha condición debe mantenerse durante la vigencia de la categoría de residente, por ser obligación de todo individuo el respetar el marco jurídico existente, por ser obligación del Estado garantizar la solvencia moral de aquellos que acepte como residentes en el país, por su obligación de salvaguardar el orden público.".


  Hecho el estudio correspondiente, procedo a dar respuesta a su estimable consulta en los siguientes términos:


  En principio, todas las personas que se encuentran de modo permanente o temporal dentro del territorio de un Estado, en condición de nacionales, extranjeros o apátridas están sometidas al ordenamiento jurídico de ese país. Ello es así en aplicación de la soberanía que el Estado ejerce dentro de los límites de su territorio.


  Así pues, los extranjeros están en la obligación de respetar las normas establecidas que regulan principalmente la seguridad y el orden público y en general todas aquellas disposiciones que rigen la actividad social de los ciudadanos y sus relaciones con la administración pública; con algunas salvedades de normas aplicables exclusivamente a los nacionales, relativas por lo general a la seguridad y defensa del Estado.


   Los Estados pueden imponer, a través de su derecho interno ciertas limitaciones al actuar de los extranjeros, por ejemplo, el participar en determinadas actividades económicas o mercantiles (correduría de bienes raíces, telecomunicaciones), cierto tipo de negocios o industrias (comercio minorista o industria artesanal), industrias de carácter estratégico (metalurgia o hidrocarburos).


   Por su parte, el Código de Derecho Internacional Privado, conocido como Código de Bustamante, aprobado en la Sexta Conferencia Internacional Americana en la Habana, Cuba, el 20 de febrero de 1928 y ratificado por Costa Rica el 4 de febrero de 1930, establece en principio la igualdad de derechos civiles entra nacionales y extranjeros; sin embargo acepta subordinar a "condiciones especiales" el ejercicio de ciertos derechos civiles a los nacionales de los demás y cualquiera de esos Estados (artículo 1º).


   Asimismo, en el artículo 2º de dicho convenio internacional, en lo concerniente a las garantías individuales, se establece una igualdad relativa, puesto que se aceptan las excepciones que cada uno de los Estados contratantes establezcan en su Constitución o en sus leyes.


   Disposiciones de similar naturaleza se encuentran en otros instrumentos de Derecho Internacional, como la Convención sobre la Condición de los Extranjeros, suscrita también en la Habana, el 20 de febrero de 1925, y ratificada por Costa Rica el 8 de mayo de 1933; y la Convención sobre Derechos y Deberes de los Estados suscrita en la Sétima Conferencia Panamericana de Montevideo el 26 de diciembre de 1933, ratificada por nuestro país el 28 de julio de 1937. De esta última interesa especialmente consignar lo establecido en su artículo 9, que textualmente dice: 


"Artículo 9º. La Jurisdicción de los Estados en los límites del territorio nacional se aplica a todos los habitantes. Los nacionales y los extranjeros se hallan bajo la misma protección de la legislación de las autoridades nacionales y los extranjeros no podrán pretender derechos diferentes ni más extensos que los nacionales.” Sin embargo, la tendencia más reciente en el plano internacional gira en torno a una equiparación plena en cuanto a derechos civiles entre extranjeros y nacionales. (Vid. Diego Guzmán Latorre. "Curso de Derecho Internacional Privado". Chile. 1973. pgs.378/384).


   En nuestro país, por ejemplo, son varias las sentencias dictadas recientemente la Sala Constitucional siguiendo dicha tendencia de equiparación entre nativos y foráneos, al eliminar de nuestra legislación algunas normas que prohibían o impedían la participación de extranjeros en determinadas actividades de carácter civil o mercantil. Sin embargo, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución Política, Costa Rica sigue el principio de "asimilación restringida" al disponerse en dicho texto que los extranjeros tienen los mismos derechos que los  nacionales pero con las excepciones y limitaciones que la Constitución y las Leyes establecen.


   El Derecho Internacional General, por su parte, únicamente impone a los Estados respetar lo que se conoce como el "standard mínimun", esto es, un conjunto de derechos y garantías que permitan al extranjero ejercer ciertas actividades civiles y mercantiles durante su estancia en el país, como adquirir bienes muebles o inmuebles, venderlos, hipotecarlos, constituir sociedades civiles o mercantiles, hacer inversiones de todo tipo, contraer matrimonio, adoptar menores, etc. (Vid. DIEZ DE VELAZCO, Manuel. "Derecho Internacional Público". Madrid. l980. pp.366 y sig.)


   Ahora bien, según expresamos al inicio, el extranjero está obligado a respetar el orden jurídico interno en general, pero especialmente aquellas normas que se refieren a la seguridad y al orden público; o dicho de otro modo: Los extranjeros tienen la obligación de acatar las regulaciones que pretenden imponer y garantizar la buena conducta o el buen comportamiento de las   personas en sus relaciones sociales, de la misma manera en que se les exige a los nacionales observar una ordenada convivencia.


   Sobre este tema, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado claramente en el Voto No. 0106-94 donde se afirma que:


"...Toda persona tiene el deber de obedecer la ley y demás mandamientos legítimos de las autoridades de su país y de aquel en que se encuentre... Los extranjeros no excepcionan de ese deber. La buena conducta es un requisito sustancial y de principio para la permanencia legal de los extranjeros en el territorio nacional."


   Dicha tesis jurisprudencial que es acorde con la doctrina y el  Derecho Internacional convencional, según se dijo antes, se reitera por el mismo tribunal constitucional en el Voto No. 349-95 del 18 de enero de l995, al establecer que :


"... es reconocido en el derecho internacional que los extranjeros están sometidos a las normas jurídicas del país en cuyo territorio se encuentran, durante esa permanencia en forma temporal o permanente, y que en el ejercicio de la soberanía del Estado debe regularse el ingreso y permanencia de éstos, disponiendo - aún por razones de seguridad - los casos en los cuales los extranjeros deben ser rechazados, deportados o expulsados el territorio nacional."


   Ciertamente, como se expresa en la consulta, la Ley de Residentes Pensionados y Rentistas No. 4812, la Ley General de Migración y Extranjería, ni el Código penal costarricense contienen una norma que expresamente establezca la obligación de los extranjeros - como tampoco lo establece norma alguna respecto de los nacionales - de observar buena conducta durante el tiempo en que permanezcan en Costa Rica. Ello es así por la sencilla razón de que se trata de una obligación implícita dentro de los supuestos que se toman en consideración para autorizar el ingreso y la permanencia de los extranjeros al país; y que para los nacionales constituye una regla no escrita de recta convivencia social.


   Por principio, se supone que la condición de buena conducta debe mantenerse durante todo el tiempo que dure la permanencia o estadía del extranjero, en el territorio nacional, pues en su defecto, entrarían en funcionamiento las normas de índole penal, de policía o administrativas que sancionan las conductas antijurídicas o antisociales, tanto si el infractor fuere nacional o extranjero; y en el caso de estos últimos, la consecuencia sería la cancelación de su status migratorio y su posterior deportación o expulsión del país.


   Si, el mantener buena conducta durante todo el tiempo de su permanencia constituye un deber constante para los extranjeros; la obligación de demostrar esa condición deviene en una consecuencia directa de aquel y conforma una potestad de las autoridades competentes (v.g. de Policía, de Turismo, Migratorias, de Educación, etc.) el exigir su comprobación por los medios legales, cuando fuere necesario ; aunque dicha facultad se no encuentre expresamente establecida en el ordenamiento jurídico escrito, tal como sucede en el caso de los residentes al amparo de la Ley 4812.


   Sin embargo, para el caso de los extranjeros residentes en el país, la legislación migratoria si tiene expresamente establecida la obligación de comprobar esa condición de buena conducta como un requisito para continuar disfrutando de la respectiva situación migratoria. En efecto, el artículo 69 del Reglamento a la Ley General de Migración establece como requisito para la renovación de la cédula de residencia en todas las categorías de residentes permanentes la presentación de una certificación de delincuencia, lo cual equivale precisamente a la comprobación de haber observado buena conducta durante el tiempo de permanencia en el país.


   Siendo los residentes pensionados y residentes rentistas acogidos a la Ley 4812, una categoría de los residentes permanentes, establecida en el artículo 35 de la Ley General de Migración y Extranjería No.7033 de 4 de agosto de l986, les resulta aplicable la norma del artículo 69 del reglamento a dicha ley, de modo supletorio a falta de disposición expresa en su propia normativa. Esto a pesar de que - como ya se dijo antes - no hace falta que la obligación de mantener buena conducta y de comprobarla cuando sea necesario, se encuentre establecida de modo expreso en una norma jurídica escrita.


   En consecuencia, en razón de lo expuesto anteriormente, esta Procuraduría coincide con la opinión de la Asesoría Legal de esa Institución, la cual avala en un todo y formula la siguiente :


CONCLUSION


  Los extranjeros que al amparo de la Ley 4812 de 28 de julio de l971, ostentan la condición de residentes pensionados o de residentes rentistas, deben tener buena conducta no solo al momento de obtener tal status migratorio, sino durante todo el tiempo que gocen de tal condición. En consecuencia, están en la obligación de demostrar dicha condición cada vez que deban renovar su respectivo carnet o credencial. Lo anterior de conformidad con principios generales de derecho; normas y principios del Derecho Internacional Público y Privado y las disposiciones pertinentes de la Ley General de Migración y su Reglamento.  


   Con toda consideración, me suscribo, atentamente,


Lic. Francisco E. Villalobos González


Procurador de Asuntos Internacionales.


c.c. Dirección General de Migración y Extranjería.


FVG/MSM


EXTRANJEROS.ICT