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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 007 del 16/01/1998
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 007
 
  Dictamen : 007 del 16/01/1998   

C-007-1998


16 de enero de l998


 


Ingeniero


René Castro Salazar


MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGIA


Su Despacho.


 


Estimado señor Ministro:


 


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato dar respuesta a la consulta formulada mediante el Oficio DVM-411-97 del 10 de diciembre de 1997, suscrito por el Ing. Marco Antonio González Salazar, planteada en los siguientes términos :


 


"Con fundamento en el artículo 4o. de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicito el criterio técnico jurídico de ese Ente, sobre la procedencia o no del pago del 5% del impuesto a la exportación de especies silvestres, establecido en el artículo 81 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, para las orquídeas híbridas introducidas al país para ser reproducidas en viveros y luego exportadas nuevamente a terceras naciones.


La necesidad de este pronunciamiento nace de que la normativa vigente aparentemente no contempló esta situación, y debemos tener certeza sobre el cobro de ese impuesto, a las empresas que con ese fin se están instalando en nuestro país amparadas al Régimen de Zonas Francas.


Adjunto el criterio legal del Departamento Legal de este Ministerio, sobre el asunto.".


 


   Hecho el estudio jurídico respectivo, me permito informarle lo siguiente:


 


   El propósito fundamental y espíritu de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre Nº 7317 (LCSV), es como su nombre lo indica, la protección de la vida silvestre de Costa Rica, la cual está conformada por la fauna continental e insular que vive en condiciones naturales temporales o permanentes en el territorio nacional, y -para lo que interesa al presente dictamen- la flora que asimismo, vive en condiciones naturales en el país (artículo 1º de la LCSV).


 


   El Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre promulgado mediante Decreto Ejecutivo Nº26435 MINAE del 1º de octubre de 1997, reafirma el concepto de "flora silvestre" al decir en su artículo 3º que la flora silvestre de Costa Rica está constituida por todas las especies vegetales encontradas en forma silvestre en ambientes terrestres y acuáticos en el territorio nacional. Dicho de otro modo, lo que la Ley protege del reino vegetal, en este caso, es lo que se denomina por la propia ley flora silvestre la cual a su vez se define como "el conjunto de plantas vasculares y no vasculares existentes en el territorio nacional que viven en condiciones naturales y las cuales se indicarán en el Reglamento de esta Ley." (artículo 2º, LCVS, la negrita es nuestra).


 


   De la anterior definición debemos destacar dos requisitos fundamentales indispensables para incluir dentro de la categoría de flora silvestre a una determinada especie vegetal: 1º Que exista en el territorio nacional; lo cual significa que debe ser nativa, autóctona u originaria de Costa Rica; y 2º Que viva en condiciones naturales; es decir, que nazca, crezca y se reproduzca por si sola, sin la concurrencia, intervención o industria del hombre, en un medio selvático preferentemente.


 


   A contrario sensu, si una determinada especie vegetal es producida artificialmente con ayuda de la biotecnología, por medios científicos y dentro de un proceso de carácter económico-industrial; a partir de otros especímenes foráneos importados con ese exclusivo propósito, como es el caso de las orquídeas de la especie phalaenopsis hybrid, producida en Costa Rica, con fines comerciales, resulta claro que estas plantas no constituyen parte de la flora silvestre de nuestro país, de conformidad con los términos de la ley 7317.


 


   Así las cosas, esta Procuraduría acoge y avala plenamente el criterio expresado por la Asesoría Legal del Ministerio de Ambiente y Energía, fundado en un informe técnico de la Autoridad Nacional en esta materia de conformidad con lo establecido por la "Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres" (CITES), incorporada a nuestro derecho interno por Ley Nº 5605 del 22 de octubre de 1974, por cuanto sus razones y fundamentos son correctos y conforme a derecho.


 


   En efecto, la especie phalaenopsis hybrid, al provenir de padres no protegidos en el Apéndice I de la mencionada Convención Internacional CITES, que se refiere a especies en peligro de extinción, no cae dentro de la prohibición establecida por el párrafo primero del artículo 75 de la LCVS, toda vez que su exportación no se efectúa en detrimento de la flora silvestre nacional, de la cual no forma parte, según quedó explicado al principio del presente estudio.


 


   Como consecuencia de lo anterior se sigue que las exportaciones de la especie vegetal objeto del presente dictamen (phalaenopsis hybrid) no requieren de los permisos establecidos en el los artículos III, IV y V de la CITES, precisamente por no encontrarse dentro de la categoría de especies amenazadas o en vías de extinción, y lo que es más importante, por no constituir parte de la flora silvestre costarricense. En consecuencia, al no requerirse permiso de conformidad con las disposiciones de la Convención CITES, no es aplicable el impuesto de un 5% sobre el valor CIF a las respectivas importaciones, previsto por el artículo 81 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre.


 


   Obviamente la exportación de estas mercancías deberá contar siempre con los permisos administrativos correspondientes, como por ejemplo aquellos de índole sanitaria o aduanera, que las autoridades nacionales deben expedir de conformidad con esta ley o el resto de la legislación costarricense.


 


   Finalmente cabe observar que el impuesto a la exportación de especies animales o vegetales establecido en el artículo 81 de la LCVS no es el único tributo previsto por dicha normativa, para este tipo de actividad, pues el artículo 56 de la misma, por su parte, establece un tributo de un 5% sobre el valor FOB del embarque, a favor del Fondo de Vida Silvestre; creado por el artículo 11 de la misma ley. Sin embargo, esta exacción tampoco es de aplicación en el caso de consulta por las razones expresadas al inicio, esto es, por no tratarse de exportación de flora silvestre costarricense.


 


CONCLUSION:


 


   Las plantas de la especie "phalaenopsis hybrid" producidas en Costa Rica a partir de padres foráneos, con fines de exportación comercial, no están afectas al impuesto del 5% sobre el valor CIF de los embarques, establecido por el artículo 81 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre Nº 7317 de 303 de octubre de l992, por no encontrarse dentro de los supuestos del artículo 75 de esa misma normativa, y no serles aplicables las disposiciones de la Convención sobre el Comercio Internacional de especies amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, aprobada por la Ley Nº 5605 del 22 de octubre de 1974.


 


   Con toda consideración, del señor Ministro me suscribo,


 


Atentamente,


 


Lic. Francisco E. Villalobos González


PROCURADOR DE ASUNTOS INTERNACIONALES


 


c.c. Ing. José María Figueres Olsen


PRESIDENTE DE LA REPUBLICA


Lic. José Manuel Salazar Xirinachs


MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR


FVG/MSM


ORQUIDEAS.MINAE