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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 150 del 09/12/1999
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 150
 
  Opinión Jurídica : 150 - J   del 09/12/1999   

OJ - 150-99


San José, 09 de diciembre de 1999.


 


Licenciado


Miguel Herrera Ulate


Subdirector de Tratados


Ministerio de Relaciones Exteriores


San José


 


Estimado Señor:


   Con la anuencia del señor Procurador General de la República, se da contestación a su oficio No. 1556-99-ST-PE de 01 de noviembre de 1999, donde consulta el criterio de esta Institución referente al anteproyecto del "Tratado entre la República de Costa Rica y el Reino de España sobre Competencia Judicial, Reconocimiento y Ejecución de Sentencias en materia civil y Mercantil".


   En razón de la competencia de la Procuraduría, la naturaleza del órgano consultante, y la materia consultada, la opinión que se vierta, siendo técnica, no tiene el carácter vinculante propio de los dictámenes.


   Para efectos de la consulta, se comentan únicamente los artículos del anteproyecto que lo requieren.


TRATADO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE COSTA RICA SOBRE COMPETENCIA JUDICIAL, RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL


Capítulo 1. Ámbito de aplicación.


1. Este tratado comprende la materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza o denominación del órgano jurisdiccional y aunque las acciones emanen de sentencias en materia de reparación de daños o restitución de bienes, pronunciadas en jurisdicción penal.


Nota: El tratado empieza con el "Capitulo 1", pero no tiene "Artículo 1".


2. Se excluyen del ámbito de aplicación las materias fiscal, aduanera y administrativa, el estado y capacidad de las personas físicas, regímenes matrimoniales, testamentos y sucesiones, las quiebras, concursos y convenios entre el deudor y los acreedores, la seguridad social y el arbitraje.


Artículo 2. Competencia general. Se establece como principio general que las personas domiciliadas en el territorio de una de las Partes queda sometida a los órganos jurisdiccionales de dicha Parte.


   Esto significa que no pueden ser demandadas ante los Tribunales de la otra Parte, independientemente de su nacionalidad, salvo los casos de excepción que establecen los artículos siguientes.


Artículo 3. Competencias exclusivas. Esta competencia se ejerce sin consideración al "domicilio".


1) Esta norma hace competente exclusivamente al Estado en materias como derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles. Se exceptúan los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para uso particular cuyo plazo máximo sea de seis meses consecutivos, en cuyo caso hace competente a cualquiera de los Estados partes, sujeto a estas condiciones: 1) Los tribunales donde estuvieren domiciliadas las partes son competentes. 2) el arrendatario y el arrendador deben ser personas jurídicas y estuvieren domiciliadas en el mismo Estado parte.


La norma no se refiere a la misma situación cuando se trata de personas físicas o protegidas por inmunidad.


2) Es también competente el Estado parte para resolver sobre la validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas que tuvieren su domicilio en una Parte o de decisiones de los órganos sociales, los tribunales de dicha Parte.


3) Validez de las inscripciones en los Registros Públicos, los Tribunales de la Parte, en que se encuentran esos Registros.


4) Inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños, dibujos o modelos industriales y demás análogos sometidos a depósito o registro, los Tribunales de la Parte en que se hubiere solicitado, efectuado o tenido por efectuado el depósito o registro en virtud de lo dispuesto en un Convenio Internacional.


En relación a la protección de la propiedad industrial, Costa Rica aprobó el "Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial del 20 de marzo de 1883", mediante Ley No. 7484 de 28 de marzo de 1995, publicado en La Gaceta No. 99 de 24 de mayo de 1995, Alcance 18.


5) En ejecución de resoluciones judiciales, los tribunales de la Parte del lugar de ejecución.


Artículo 4. Competencias especiales. A pesar de lo establecido en el artículo 2, existen excepciones respecto de las personas domiciliadas en una de las Partes, pues podrían ser demandadas en los Tribunales de la otra Parte en los siguientes supuestos:


1. Materia contractual: ante el Tribunal del lugar donde se cumplió o debería cumplirse la obligación fundamento de la demanda. Contrato individual de trabajo: en lugar donde el trabajador tuviese su domicilio o desempeñase habitualmente su trabajo, pudiendo demandarse también al empresario, ante el tribunal del lugar en que radicase el establecimiento en que fue contratado.


2. Materia de alimentos: ante el tribunal del lugar de domicilio o residencia habitual del acreedor de alimentos; si se tratase de una demanda incidental a una acción relativa al estado de las personas, ante el tribunal competente según la ley para conocer de ésta, salvo que tal competencia se fundare únicamente en la nacionalidad de las partes.


3. Responsabilidad extracontractual: ante el tribunal del lugar donde se produjo el hecho que la genera.


4. Acciones civiles derivadas de un hecho punible, ante el tribunal del lugar que conociere del proceso penal.


5. En litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el tribunal del lugar en que se hallaren establecidos.


6. Cuando hubiere varios demandados, ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos.


7. En caso de una demanda reconvencional derivada del hecho o contrato en que se fundamentase la demanda principal, ante el tribunal que conoce de ésta.


8. En materia contractual, si la acción pudiere acumularse con otra en materia de derechos reales inmobiliarios, ante el tribunal de la Parte en el que estuviere el inmueble.


Artículo 5. Sumisión. El inciso 2) de este artículo señala que es competente el tribunal de la Parte al que se hubieren sometido los litigantes, para conocer de cualquier litigio surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica. Se exige que este convenio atributivo de competencia deba cumplir estos requisitos: a) Debe ser escrito o verbalmente con confirmación escrita. En realidad el convenio atributivo siempre tiene la forma escrita. Debió indicarse que se requería la autenticación de un abogado incorporado al Colegio de Abogados, o hacer la manifestación escrita ante el Tribunal competente. b) El convenio podría asumir la forma que se ajuste a los hábitos que los litigantes hubieren establecido en sus relaciones. No conviene incorporar en el tratado el término "hábitos", pues la Constitución Política, en su artículo 129 es determinante en establecer que: "La ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior; y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario". En consecuencia, para efectos de seguridad jurídica, debe sustituirse el término "hábitos" por un contenido escrito que no genere dudas en su aplicación.


El inciso 3) advierte que la sumisión expresa o tácita no será procedente: 1) cuando con ella se excluyere la competencia exclusiva de los tribunales previstos en el artículo 31. 2) Cuando se tratare de contratos individuales de trabajo, y que la renuncia al foro propio fuere anterior al nacimiento del litigio.


Nota: El inciso 3 de este artículo 5 remite al "artículo 31" del Convenio, pero este artículo 31 no existe.


Artículo 6. Apreciación de la competencia. El inciso 1) regula la incompetencia declarada de "oficio" (conforme al artículo 31) cuando el Tribunal de la otra Parte fuese exclusivamente competente. Esta norma no establece expresamente la posibilidad de ejercer el recurso de apelación. Y por lo sensible de la materia tratada en la Convención, convendría prever una "doble instancia" para poder recurrir ante ella. El inciso 2) regula otro caso de incompetencia al referirse al demandado domiciliado en una de las Partes y que no compareciere, aquel tribunal se declarará "de oficio" incompetente, si su competencia no estuviere fundada en alguna regla de este tratado. Es decir, se trataría de un asunto para el cual es incompetente el Estado. No se explica que pasaría si el demandado compareciese. Es decir, ¿haría su comparecencia competente al Estado?. Convendría estudiar un poco el contenido de este inciso.


Nota: El inciso 6) de este artículo 6 remite al "artículo 31" del Convenio, pero este artículo 31 no existe.


Artículo 7. Litispendencia y conexidad. Esta norma no señala una instancia neutral que resuelva los recursos en caso de conflictos positivos o negativos de competencia o de preeminencia de un tribunal respecto de otro, teniendo en consideración que estos tribunales se encuentran en diferente país. El órgano jurisdiccional que resuelva el conflicto de competencia debe establecerse claramente en el texto de la Convención. La solución que plantea la norma no garantiza la defensa de los intereses de los nacionales costarricenses. Debería modificarse el contenido normativo propuesto a fin de proteger a los nacionales.


Además, convendría que, en su oportunidad, el Parlamento consultase constitucionalmente a la Corte Suprema de Justicia (Corte Plena), con fundamento en el artículo 167 de la Carta Magna que dice: "Para la discusión y aprobación de proyectos de ley que se refieran a la organización o funcionamiento del Poder Judicial, deberá la Asamblea Legislativa consultar a la Corte Suprema de Justicia; para apartarse del criterio de ésta, se requerirá el voto de las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea."


Artículo 8. Medidas provisionales y cautelares. La norma no indica en qué consistirían las medidas provisionales y cautelares. Sólo indica que deben ajustarse a la ley interna. Esta remisión al orden interno podría ser desventajosa para los nacionales. Por ello convendría que el Convenio hiciese alguna definición en cuanto a estas medidas provisionales y cautelares. Además, sería prudente, comparar las medidas cautelares de los dos países, para buscar una solución jurídica equivalente en el texto del futuro tratado.


Artículo 9. Resoluciones judiciales. Aunque la norma es comprensible en su contenido, convendría llamarlas "resoluciones jurisdiccionales" que es un término más preciso.


Artículo 10. Reconocimiento. Señala la norma como regla general que las resoluciones dictadas en un Estado contratante serán reconocidas en la otra parte, sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno (a pesar de que en el párrafo tercero habla del reconocimiento que se invocase como cuestión incidental ante un tribunal de una Parte). Es necesario que haya al menos, un procedimiento jurisdiccional sumario, para reconocer el contenido de una resolución que suponemos es jurisdiccional (porque la norma no indica si se trata de una resolución administrativa). Es necesario lograr la mayor precisión posible en cuanto a lo que es "jurisdiccional" (Poder Judicial) de lo que es "administrativo" (Administración Pública).


Artículo 11. Causas de denegación del reconocimiento. El inciso 1) de la norma indica que no reconocerán las resoluciones cuando sean contrarias al orden público. El orden público está compuesto de tres elementos esenciales: 1) Salubridad. 2) Seguridad. 3) Tranquilidad. Ha de tenerse en consideración que en nuestro sistema constitucional, la moral forma para del parámetro de legitimidad constitucional. Y tanto el orden público como la moral, son términos jurídicos indeterminados.


Para efectos de evitar interpretaciones, es necesario indicar que todo proceso en las materias que contempla el Convenio, debe respetar el debido proceso y un sistema razonable de recursos. De esta manera se protegerán mejor los derechos de los nacionales en el extranjero.


Nota: El inciso 5) de este artículo 11 remite al "artículo 31" del Convenio, pero este artículo 31 no existe.


Artículo 12. Prohibición de revisar el fondo. Se indica que la resolución extranjera no podrá ser objeto de revisión en cuanto al fondo. Ello significa que pasa en autoridad juzgada de cosa juzgada material para facilitar la ejecución del fallo con todas sus consecuencias económicas. Por ello es que debe insistirse en la existencia de un sistema de recursos contra las resoluciones que se dicten en los procesos y que se garanticen los elementos que componen el debido proceso.


La Sala Constitucional funda el principio del debido proceso en el artículo 39 de la Carta Fundamental y lo distingue claramente del "debido proceso legal". Establece al efecto en el Voto No. 1562-93: "Es importante distinguir entre el debido proceso legal y el principio del debido proceso, conceptos que no son necesariamente coincidentes. El debido proceso legal se refiere a aquél trámite seguido con arreglo a las normas procesales vigentes, en tanto que el principio del debido proceso va más allá al exigir que en los trámites judiciales se cumplan una serie de subprincipios, como la posibilidad de ser oído en juicio, de aportar prueba, etc, que si no están presentes en las normas procesales, éstas cumplirían con el debido proceso legal, pero no con el principio general del debido proceso, cuyo contenido se ha ido perfilando históricamente".


La distinción que realiza la Sala es determinante en la aplicación del parámetro de legitimidad constitucional, por cuanto un acto procesal de la jurisdicción puede resultar conforme con el ordenamiento legal o más ampliamente con el orden infraconstitucional, pero no así con las normas y principios constitucionales, y específicamente en lo que respecta al contenido del debido proceso constitucional. En cuanto a este último, en el Voto 2530-91 de quince horas doce minutos del veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y uno, cuyos principios alcanzan también a la jurisdicción, se expresa: "Esta Sala ha manifestado que los principios que los principios que constituyen el debido proceso son: "a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento. b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que estime pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) Notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) el derecho del interesado de recurrir la decisión dictada. (Voto 15-90 de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del cinco de mil novecientos noventa)".


Artículo 13. Carácter de la resolución y órgano competente. El inciso 1) advierte que sólo se podrá solicitar la ejecución de las resoluciones que sean ejecutorias en la Parte de origen, incluso si se trata de resoluciones que no producirán efecto de cosa juzgada material.


Esta norma debe tener un contenido explicativo mayor por las consecuencias en nuestro ordenamiento interno. Es decir, debería precisarse cuáles resoluciones, que no producen cosa juzgada, y que aun así pueden ser ejecutadas.


El inciso 2) indica que la solicitud de ejecución se presentará en España ante el Juzgado 1º. Instancia en cuya demarcación residiere el demandado o en el que deba tener lugar la ejecución. En cuanto a Costa Rica, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia (Corte Plena) a quien deberá solicitarse el criterio correspondiente.


Artículo 14. Ley aplicable. La norma autoriza, aun cuando el asunto esté pendiente de substanciación por la interposición de algún recurso, las medidas cautelares determinada por la "ley del foro" que sean procedentes. Es muy importante poder determinar la reciprocidad en cuanto a estas medidas cautelares no definidas en el texto. (Ver lo indicado en el artículo 8).


Artículo 15. Ejecución parcial. No se explica en la norma en qué supuestos la ejecución sería parcial. Conviene una explicación mayor en cuanto a la ejecución parcial, por las consecuencias de orden económico que tendría ese tipo de ejecución.


Artículo 16. Multas y costas. No se entiende cuál es el tribunal que debe resolver la liquidación y los recursos existentes contra lo resuelto.


Artículo 17. Asistencia jurídica gratuita. Esta norma debe ser consultada a la Corte Suprema de Justicia (Corte Plena), por la obligación económica que eventualmente debería asumir este Poder del Estado. Además, es necesario que haya reciprocidad, en materia de asistencia gratuita, entre los Estados.


Artículo 18. Dispensa de caución o depósito. La norma no explica el término "ejecución". Podría pensarse que se trata de la "ejecución del fallo" pasado en autoridad de cosa juzgada material; o que se refiere a la ejecución de las "medidas cautelares". Por ello la norma debe ser precisada.


Artículo 19. Documentación. La norma señala la documentación que debe presentar el litigante que instare el reconocimiento o ejecución.


Para garantizar la autenticidad de esta documentación sería necesario que la misma fuese acreditada por el Consulado a fin de que este examine preliminarmente el cumplimiento de requisitos.


Preocupa la redacción del inciso 6 que textualmente dice: "No se exigirá legalización alguna de los anteriores documentos o del poder para pleitos, así como toda documentación proveniente de una de las Partes bastando con que vengan revestidas de las formalidades externas necesarias para que se considerara auténtica en la Parte de donde procedan".


Por ello, es necesario establecer un mayor control sobre la autenticidad de las piezas que servirán para el reconocimiento o la ejecución.


Artículo 20. Consultas. Las Autoridades Centrales de las Partes podrán celebrar consultas, en las oportunidades que acuerden, con el fin de facilitar la aplicación del presente Tratado. No se indica a quién se va a consultar, o si se trata de consultas entre las autoridades centrales. Debe entenderse que estas autoridades son administrativas, razón por la cual no pueden "facilitar" la aplicación de contenidos normativos que competen, exclusivamente, a la jurisdicción, que funciona independientemente de la Administración.


Artículo 21. Solución de controversias. Debe entenderse que las "negociaciones diplomáticas" no tendrían efecto a lo interno del Estado costarricense en cuanto a la flexibilización de la normativa vigente que debe ser aplicada jurisdiccionalmente.


Capítulo 6. Disposiciones finales. El tratado se refiere al instituto de la "ratificación" y al de la "denuncia". En nuestro sistema constitucional el Parlamento aprueba el proyecto del Convenio y al Poder Ejecutivo corresponde la ratificación al igual que la denuncia.


Comentarios finales


1) Por la importancia del contenido de este "anteproyecto" de Tratado, y por la afectación de competencias jurisdiccionales del Poder Judicial, conviene que durante esta etapa de negociación se consultase a la Corte Suprema de Justicia (Corte Plena), a fin de conocer sus observaciones.


2) Conviene que prevalezca el principio del debido proceso constitucional y el principio de reciprocidad.


3) Los incisos 3) del artículo 5, 6) del artículo 6, y 5) del artículo 11, remiten al numeral 31 del Convenio, pero este artículo 31 no existe.


Con toda consideración,


 


Dr. Odilón Méndez Ramírez


Procurador Constitucional


Sección Segunda