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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 226 del 16/11/1999
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 226
 
  Dictamen : 226 del 16/11/1999   

C-226-99


16 de noviembre de 1999


 


Señor


Lic. Danilo Chaverri Soto


Ministerio de Presidencia


 


Estimado señor:


   Nos es grato referirnos a su oficio DM-412-99 del día de hoy, a través del cual solicita el criterio de este órgano superior consultivo técnico jurídico sobre el marco constitucional y legal con que debe actuar el Gobierno ante los hechos que se presentan en el Puerto Caldera, donde un grupo de personas han cerrado el acceso a él; y si tales hechos podrían o no constituir delito.


   El artículo 140 incisos 6), 8) y 16) de la Constitución Política le otorgan al Poder Ejecutivo la competencia exclusiva de mantener el orden y la tranquilidad de la Nación, adoptando para ello las providencias necesarias para el resguardo de las libertades públicas.


  Al respecto, la Sala Constitucional, en el voto 884-98 expresó:


" Mantener el orden y la tranquilidad de la Nación le corresponde al Poder Ejecutivo (artículo 140 inciso 6), lo que significa que el poder de policía está expresamente atribuido como potestad del Ejecutivo".


   Asimismo, el inciso 8) le atribuye el vigilar el funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas. Para tales fines, puede disponer de la fuerza pública (inciso 16). Esta última norma, tiene su desarrollo en la Ley N° 7410 de 26 de mayo de 1994, Ley General de Policía, que establece, en los incisos a) y d) del artículo 8, como una atribución de las fuerzas de policías, el resguardar el orden constitucional, asegurar la vigilancia y el mantenimiento del orden público.


   Es importante mencionar, que cuanto estos bienes jurídicos están en juego, el artículo 10 de la Ley General de Policía, le permite a los cuerpos policiales emplear la fuerza, siempre y cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que se requiera para el desempeño de sus funciones.


   El Tribunal Constitucional, en el voto 305-95, refiriéndose a los desalojos administrativos que realiza la fuerza pública, indicó:


" El Ministerio de Seguridad Pública, a quien pertenece la Guardia Civil, tiene dentro de sus funciones específicas resguardar el ejercicio de las garantías constitucionales y proteger los bienes de los habitantes del país, lo que lo faculta, en forma genérica, para efectuar los desalojos administrativos cuando sean pertinentes. Por lo expuesto, el Ministerio de Seguridad Pública y la Guardia Civil son tan competentes para efectuar los desalojos administrativos dentro de jurisdicción territorial..."


   También el Alto Tribunal de la República, en el voto 2306-91 expresó:


"...En los casos en que se pretenda ejercer la ocupación por las vías de hecho, ya sea en forma pacífica o mediante hechos de fuerza, bien puede la Administración desalojarlos por la misma vía, sin que sea necesario acudir a expediente alguno, ni a las reglas del debido proceso, incluyendo la facultad de retirar los bienes de los sitios públicos ocupados, a reserva de ser devuelto a sus propietarios, salvo los artículos perecederos, los que por razones de protección de la salud pública, pueden ser destruidos si llegan a constituir un peligro para ese bien superior. En general, ningún derecho fundamental se puede entender vulnerado, si se trata de conservar la naturaleza y el uso de los bienes públicos; el trabajo, el libre comercio, la propiedad y el patrimonio objetivo de las personas y todos los demás derechos, no pueden imponerse ilegítimamente por sobre y contra el interés general, gravando los bienes del estado que conforman el demanio." (Lo que se resalta no corresponde al original).


   Así las cosas, cuando se presentan situaciones como las que usted relata, de acuerdo con el orden constitucional y legal vigente en la República, no le queda más alternativa al Poder Ejecutivo que ejercer las atribuciones que el ordenamiento jurídico le asigna con el fin de mantener el orden público y resguardar las libertades públicas. Actuar en otro sentido, sería desconocer los deberes que la Carta Fundamental y las leyes le imponen a ese órgano fundamental del Estado.


   Por otra parte, no debe perderse de vista que el ordenamiento jurídico le atribuye un poder-deber a los funcionarios que conforman el Poder Ejecutivo, por lo que de no actuar ante los hechos que usted describe, estarían quebrantado el principio de legalidad, el cual tiene rango constitucional (artículo 11).


   El marco constitucional de comentario, es desarrollado por la legislación aplicable al caso consultado. Efectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General de Policía, es competencia del Estado costarricense garantizar la seguridad pública. Y le corresponde al Presidente de la República y al Ministro del ramo, tomar las medidas necesarias para garantizar el orden, la defensa y la seguridad del país, así como las que aseguren la tranquilidad y el libre disfrute de las libertades públicas.


   En tal sentido, a las fuerzas de policía les corresponde prevenir las manifestaciones de delincuencia y deben cooperar para reprimirlas en la forma que determina el ordenamiento jurídico. De ahí que se establecen en el artículo 8 de la misma Ley de Policía las atribuciones de este cuerpo policial para llevar a cabo su cometido.


   Entre estas atribuciones, y en relación con la toma de los muelles del país, será responsabilidad de las fuerzas de policía:


A) resguardar el orden constitucional.


B) prevenir potenciales violaciones de la integridad territorial de la República.


C) velar por la integridad de los bienes y los derechos de la ciudadanía.


D) asegurar la vigilancia y el mantenimiento del orden público.


   Así las cosas, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 278 del Código Procesal Penal que faculta a quienes tengan noticia de un delito de acción pública a denunciarlo al Ministerio Público, en relación con lo que contempla el inciso a) del numeral 281, del mismo cuerpo legal, que obliga a los funcionarios o empleados públicos que conozcan de delitos perseguibles de oficio, en el ejercicio de sus funciones, a denunciarlos, podemos establecer - como obligación de las fuerzas de policía, de acuerdo al párrafo segundo del inciso i) del artículo 10 de la Ley General de Policía - el remitir ante el Ministerio Público las denuncias correspondientes contra las personas que entorpecieren las funciones propias de los muelles del país, presentando, si fuere del caso ante esta misma instancia judicial, a las personas detenidas.


   En el caso de entorpecimiento de las funciones propias de los muelles del país, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 256 del Código Penal, se podrá establecer una denuncia penal en contra de quienes resulten responsables directos de los hechos, como autores del delito tipificado en dicha norma. Ésta sanciona a "...quien sin crear situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua y aire o los servicios públicos de comunicación.".


   Igualmente, de conformidad con lo regulado en los artículos 46 y 47 del Código Penal, se podrá establecer denuncia en contra de aquellas personas, que sin participar directamente en los hechos como autores o coautores del mismo, sí lo hacen a título de instigadores o cómplices, cuál sería el caso de aquellos individuos que intencionalmente determinen a otro a cometer el hecho punible, o que presten al autor cualquier auxilio o cooperación para su realización. Estas dos últimas figuras son muy comunes en el desarrollo de hechos delictivos resultantes de movimientos huelguísticos.


   Lo anterior, sin perjuicio de la denuncia que se pudiere presentar en contra de quien instigare a otro a cometer un delito determinado que afecte la tranquilidad pública, sin que sea necesario que el hecho se produzca. Ello se encuentra regulado en el artículo 271 del Código Penal, que reprime esta conducta con seis meses a cuatro años de prisión.


   Por último, establece el artículo 305 del Código Penal, la posibilidad de imponer prisión de quince días a un año al que desobedeciere la orden impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, salvo que se trate de la propia detención. En el dicho supuesto, podría estar aquella persona que, siendo debidamente advertida por una autoridad de la fuerza pública, o un funcionario competente, en el sentido que desaloje la vía pública, se negare a hacerlo.


CONCLUSION:


   Por todo lo antes expuesto, es obligación constitucional y legal del Poder Ejecutivo realizar las acciones administrativas necesarias, incluyendo el uso de la Fuerza Pública, para lograr restablecer el orden público quebrantado por la irregular ocupación del muelle de Caldera, que impida la prestación efectiva y eficiente del servicio público correspondiente. De igual manera, es obligación del Poder Ejecutivo presentar la denuncia correspondiente al Ministerio Público, por constituir delito las conductas realizadas por terceros, que impidan u obstaculicen de manera irregular la prestación del servicio público de muellaje y la ocupación ilegal del demanio público.


   Del señor Ministro de la Presidencia, con muestras de nuestra mayor consideración.


Dr. Román Solís Zelaya                       Lic. Farid Beirute Brenes


PROCURADOR GENERAL               PROCURADOR GENERAL ADJUNTO