Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 030 del 24/03/2000
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 030
 
  Opinión Jurídica : 030 - J   del 24/03/2000   

OJ-030-2000
San José, 24 de marzo del 2000

 

Doctor
Roberto Castro Córdoba
Director Ejecutivo a.i.
Consejo de Salud Ocupacional
 
 
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República me es grato referirme a su oficio DE-052-00 del 9 de marzo del año en curso, recibido en mi despacho el 15 de este mes, a través del cual solicita el criterio técnico jurídico del órgano asesor sobre la responsabilidad en que pueden incurrir los miembros de la Junta Directiva del Consejo de Salud Ocupacional, ante la eventualidad que el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social le dé un uso distinto a un inmueble propiedad del Estado. Ese bien fue adquirido con los fondos y para uso de las oficinas del Consejo. Este criterio se solicita en acato del acuerdo firme de la Junta Directiva, adoptado en la sesión extraordinaria n.° 1044-2000 del 21 de febrero del año que corre.
I.- NATURALEZA Y ALCANCES DE NUESTRO PRONUNCIAMIENTO
El artículo 183 de la Constitución Política le asigna a la Contraloría General de la República la vigilancia de la Hacienda Pública(1). En ese sentido, considerando que un bien inmueble del Estado constituyen parte integral de la patrimonio público,(2) es al Organo Contralor a quien le compete la aplicación y verificación de las disposiciones normativas que lo regulan.
(1) La Hacienda Pública es la organización formada por los entes y órganos públicos, incluyendo los no estatales, propietarios o encargados, por cualquier título, de la administración del patrimonio público; salvo la contribución obrero patronal que es de naturaleza pública. ( Véase la ley n.° 7428 de 7 de setiembre de 1994, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República).
(2) El patrimonio público es la universalidad constituida por los fondos públicos y por los pasivos a cargo de la Hacienda Pública. Asimismo, los fondos públicos son los recursos, valores, bienes y derechos del Estado, de órganos, de empresas o de entes públicos. ( Véase la ley n.° 7428 de 7 de setiembre de 1994, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República).
En efecto, el artículo 280 del Código de Trabajo, reformado por la ley n.° 6727 de 29 de marzo de 1982, señala que la administración financiera de los recursos del Consejo está a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de sus dependencias, conforme a las normas de la Ley de la Administración Financiera de la República. Por su parte, el párrafo segundo del artículo 6, de este último cuerpo legal, dispone que cuando la Contraloría General de la República llegare a determinar que existe causa de responsabilidad ( entre las cuales se encuentra el empleo ilegal de un bien), de conformidad con lo dispuesto en este y los siguientes artículos, ese órgano tiene plena autoridad para ordenar administrativamente la suspensión o destitución, según proceda, así como para promover las acciones legales que correspondan, de conformidad con la legislación común, planteando al efecto las respectivas denuncias ante el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República.
Consecuentemente, de conformidad con la normativa indicada, el órgano competente para pronunciarse respecto al eventual cambio de destino de un bien inmueble adquirido con los recursos del Consejo de Salud Ocupacional, es el Organo Contralor y no la Procuraduría General de la República.
No obstante, en un afán de colaboración y sin perjuicio de lo que resuelva el Organo Contralor en su momento, nos permitimos pronunciarnos sobre el aspecto consultado advirtiendo que el criterio que se emite carece de los efectos vinculantes propios de nuestros dictámenes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.
II.- NORMATIVA APLICABLE.
A.- Código de Trabajo, reformado por la Ley n.° 6727 de 9 de marzo de 1982, (Ley sobre Riesgo del Trabajo).
"Artículo 274.- Créase el Consejo de Salud Ocupacional como organismo técnico adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con las siguientes funciones
    1. Promover las mejores condiciones de salud ocupacional, en todos los centros de trabajo del país;
    2. Realizar estudios e investigaciones en el campo de su competencia;
    3. Promover las reglamentaciones necesarias para garantizar, en todo centro de trabajo, condiciones óptimas de salud ocupacional;
    4. Promover, por todos los medios posibles, la formación de personal técnico subprofesional, especializado en las diversas ramas de la salud ocupacional y la capacitación de patronos y trabajadores, en cuanto a salud ocupacional;
    5. Llevar a cabo la difusión de todos los métodos y sistemas técnicos de prevención de riesgos del trabajo;
    6. Preparar manuales, catálogos y listas de dispositivos de seguridad y de equipo de protección personal de los trabajadores, para las diferentes actividades;
    7. Preparar proyectos de ley y de reglamentos sobre su especialidad orgánica, así como emitir criterios indispensables sobre las leyes que se tramiten relativas a salud ocupacional;
    8. Proponer al Poder Ejecutivo la lista del equipo y enseres de protección personal de los trabajadores, que puedan ser importados e internados al país con exención de impuestos, tasa y sobretasas;
    9. Llevar a cabo o coordinar campañas nacionales o locales de salud ocupacional, por iniciativa propia o en colaboración con entidades públicas o privadas;
    10. Efectuar toda clase de estudios estadísticos y económicos relacionados con la materia de su competencia; y
    11. Cualesquiera otras actividades propias de la materia."
Artículo 277.- El consejo contará con los servicios de un director ejecutivo, quien actuará como su secretario y asistirá a todas las sesiones con derecho a voz.
Todo lo relativo a estructura administrativa del consejo, sus dependencias y el personal técnico necesario será determinado en el reglamento de la ley, el cual deberá contener previsiones especiales relativas a la contratación temporal o permanente, del personal profesional especializado nacional o extranjero, que el Consejo estime pertinente para el mejor desempeño de sus funciones."
"Artículo 278.- Los recursos del Consejo de Salud Ocupacional estarán constituidos por:
a) La suma global que se le asigne el en presupuesto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;
b) El aporte del Instituto Nacional de Seguros conforme al artículo 205;
c) Por las donaciones que le hagan las personas físicas y jurídicas;
ch) Por las sumas que, en virtud de convenios con organismos nacionales e internacionales, se destinen a programas específicos para engrosar sus recursos de cualquier ejercicio.
Para los fines del inciso c) de este artículo, todas las instituciones del Estado quedan autorizadas para hacer donaciones al Consejo de Salud Ocupacional."
"Artículo 279.- Con los recursos a que se refiere el artículo anterior, el Consejo de Salud Ocupacional preparará en cada ejercicio, su presupuesto ordinario, el cual deberá ser sometido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a la aprobación de la Contraloría General de la República. Igual trámite se seguirá en lo referente al presupuesto extraordinario."
"Artículo 280.- La administración financiera de los recursos del Consejo de Salud Ocupacional, estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de sus dependencias, conforme a las normas de la Ley de la Administración Financiera de la República, sin que pueda destinarse suma alguna a fines diferentes del trabajo que compete al consejo expresado."
B.- Decreto Ejecutivo n.° 16620-TSS de 7 de octubre de 1985, reformado por el Decreto Ejecutivo n.° 19677 de 6 de abril de 1990.
"Artículo 20.-Son atribuciones y obligaciones del Director Ejecutivo:
1º.-Presentar al Organo Directivo para su aprobación, en el mes de agosto de cada año, el Programa de actividad y Presupuesto Anual, correspondiente al siguiente ejercicio económico e igualmente, en el mes de enero, el informe de actividades del año anterior;
(…)
7º.- Supervisar el funcionamiento de la estructura técnica y administrativa del Consejo…"
"Artículo 30.-La administración financiera de los recursos económicos del Consejo, estará a cargo del Departamento Financiero del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin que pueda destinarse suma alguna a fines diferentes del trabajo que compete al Consejo…"
"En ningún caso podrá destinarse suma alguna a fines distintos de los competencia orgánica específica que por ley compete al Consejo. Todo egreso requerirá de la existencia previa de acuerdo firme del Consejo."
III.- ANTECEDENTES.
A.- Criterio de la asesoría legal del órgano consultante.
En el oficio n.° AJ-CSO-050-00 del 9 de marzo del 2000, el área jurídica del órgano consultante señaló lo siguiente:
"Así las cosas, si el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social le da un uso distinto al inmueble del Consejo, variando la finalidad para la cual fue adquirido y se llegaran a recurrir sus actuaciones, y estas fueran declaradas violatorias del ordenamiento jurídico vigente, él sería el único responsable de los efectos que pudiera producir una resolución judicial en este sentido. Sin embargo, también podrían tener responsabilidad solidaria los miembros de la Junta Directiva si avalaran mediante acuerdo, aquellas actuaciones ministeriales ejecutadas por la Administración, representada en la persona del señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, si las mismas llegaran a ser declaradas ilegales."
B.- Pronunciamientos de la Procuraduría General de la República.
El órgano asesor en varias ocasiones se ha ocupado de temas relacionados con el Consejo de Salud Ocupacional. En efecto, en el dictamen C-280-82 de 1° de noviembre de 1982 señalamos que, con base en el artículo 278 del Código de Trabajo, el Consejo cuenta con recursos propios.
"Así las cosas, el Consejo, al tener patrimonio propio y autonomía funcional por ser un organismo técnico, posee facultades suficientes para administrar sus fondos en forma independiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
No obstante ello, dicha potestad se encuentra regada por lo dispuesto en el artículo 280 de la misma Ley N° 6727, en el sentido de que ‘ la administración financiera de los recursos del Consejo de Salud Ocupacional, estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de sus dependencias, conforme a las normas de la Ley de Administración Financiera de la República’, lo cual en razón de que el mencionado Consejo es un órgano adscrito a dicho Ministerio según lo establece el artículo 274 de la referida ley.
Cabe mencionar que los fondos del Consejo necesariamente deben ser utilizados únicamente para el cumplimiento de sus fines y tareas propias. ( Lo que está entre negritas no corresponde al original).
Por su parte, en el dictamen C-123-98 del 22 de junio de 1998 indicamos lo siguiente:
"el Consejo de Salud Ocupacional es un órgano del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. No obstante, el legislador crea una reserva presupuestaria a favor del Consejo, dotándolo por tal vía de una autonomía de esa misma índole, posiblemente animado por el sano deseo de que los respectivos recursos no fueran distraídos en la atención de otras finalidades públicas con ocasión de los trámites usuales de presupuestación estatal (lo que, sin embargo, compromete los principios constitucionales de caja única del Estado y universalidad presupuestaria).
La Asamblea Legislativa, movida por ese mismo deseo, ha llegado a reconocerle a ciertas dependencias estatales una personalidad jurídica parcial o "instrumental" (denominación equívoca que ha acogido amparada en algunas resoluciones de la Sala Constitucional), en orden a permitirle a las mismas una gestión financiera independiente; configurando con ello lo que algún sector doctrinal denomina el fenómeno del ‘órgano-persona’ dentro de la organización administrativa costarricense(3) , sobre el que la Procuraduría General de la República ha reflexionado bajo el concepto de ‘personificación presupuestaria’(4) .
(3) Véase a Mauro Murillo, "La figura del órgano-persona en la organización pública costarricense", en: "Ensayos de Derecho Público", San José, EUNED, 1988, pág. 145-149.
(4)En nuestro dictamen n° C-115-89 de 4 de julio de 1989 afirmábamos: "De acuerdo con lo que señala la doctrina, la descentralización implica una transferencia de competencia, que se produce en forma definitiva y exclusiva. Empero, muchas veces se crean entes públicos sin que se produzca una verdadera descentralización de competencia. Esta última es ejercida en forma integrada al Estado. Estos entes, a pesar de constituir formalmente un centro de acción independiente, no reciben la imputación directa y definitiva de derechos y deberes. La personalidad jurídica es de efectos limitados, sea por el control que conserva el Estado, sea porque los fines públicos asignados no justifican en sí mismos la atribución de la personalidad jurídica. Igual circunstancia se presenta con los servicios económicos asumidos directamente por el Estado. La personalidad jurídica se explica, en esos casos, no por el fenómeno de la descentralización de competencias, sino por otros criterios, muchas veces de tipo financiero. En Costa Rica, el legislador ha recurrido a separar ciertos fondos públicos, no incorporándolos a ciertos fines. La gestión de esos fondos es atribuida a un organismo, al cual se atribuye no sólo autonomía presupuestaria sino también personalidad jurídica. La figura que se presenta es la que la doctrina conoce como «personificación presupuestaria». El desmembramiento de la Administración Central no se justifica exclusivamente en criterios técnicos sino en el interés de que ciertos fondos escapen a la aplicación de las normas y principios relativos a la aprobación, ejecución y control del presupuesto del Estado, permitiendo entonces, una ejecución autónoma. Es por ello que, a pesar de la personalidad jurídica, la nueva persona pública permanece integrada orgánicamente a la Administración Central. Empero, desde el punto de vista financiero, la autonomía es plena: la personalidad se otorga para «librarse» de disposiciones aplicables a la gestión de los fondos del Gobierno Central y en ese sentido, los fondos separados tendrán un régimen jurídico diferente, en lo que concierne a su gestión y disposición. En consecuencia, habrá muchas disposiciones y controles referidos al presupuesto del Estado que no podrán ser aplicados a la gestión financiera de ese nuevo ente. Este encontrará limitados sus poderes en orden a los fines asignados, pero conservará una gestión financiera autónoma, sólo sujetable a las disposiciones expresamente establecidas por la ley al respecto, por lo que, en principio podrá realizar directamente los contratos que requiera para el cumplimiento de sus fines ....".
En la oportunidad que nos interesa el legislador no llegó a tal extremo, sino que se contentó con el establecimiento de un fondo separado, a ser administrado por las dependencias del propio Ministerio de Trabajo, aclarando que dicha gestión financiera se haría ‘sin que pueda destinarse suma alguna a fines diferentes del trabajo que compete al consejo expresado’". ( Lo que está entre negritas no corresponde al original).
En el dictamen C-247-98 del 18 de noviembre de 1998 señalamos que el Consejo de Salud Ocupacional es un órgano desconcentrado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que pertenece al engranaje del Poder Ejecutivo y que no tiene personalidad jurídica propia (instrumental ni plena).
Por último, en un reciente dictamen, el C-021-2000 del 8 de febrero del año en curso, expresamos que el ordenamiento jurídico solo le reconoce al Consejo de Salud Ocupacional una desconcentración mínima, lo que implica la existencia de una relación jerárquica entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el referido Consejo.
IV.- SOBRE EL FONDO.
Algunos bienes del Estado sufren de una afectación, lo que los convierte en una categoría muy especial debido a que integran lo que en doctrina se conoce como el "dominio público". Sobre este concepto, el Tribunal Constitucional, en el voto n.° 2306-91, expresó:
"El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son los llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres, es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio."
Así las cosas, los particulares no pueden ejercer ningún acto de dominio sobre estos bienes ya que están fuera del comercio de los hombres. En esta dirección, son esclarecedoras las palabras de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, las cuales se encuentran en la sentencia No. 7-93 de las 15: 05 hrs del 20 de enero de 1993, donde expresó:
"La inalienabilidad de estos bienes no significa otra cosa que su no pertenencia al comercio de los hombre de manera similar a la figura romanista de los bienes ‘extra comercium’. Por lo tanto, dicho bienes no pueden ser enajenados –por ningún medio de Derecho privado ni de Derecho Público- siendo consustancial a su naturaleza jurídica su no reducción al dominio privado bajo ninguna forma. De allí que otras de sus características sea su imprescriptibilidad, es decir, la no susceptibilidad de adquirirse mediante el transcurso del tiempo bajo la figura jurídica de la usucapión, pues la posesión ejercida por particulares no genera derecho de propiedad alguno, no importa el tiempo durante el que se haya poseído."
Además de lo anterior, podría ocurrir que por mandato expreso o implícito del legislador a los recursos o los bienes se les asigne un destino específico. Lo anterior provoca un doble reforzamiento en cuanto a su status, por un lado, poseen todos los atributos propios de los bienes que integran el dominio público y, por el otro, constituyen un instrumento para la obtención de un fin propuesto por el legislador en una determinada ley. En estos casos, está de por demás afirmar que los recursos o los bienes solo pueden utilizarse en los fines o propósitos que el legislador les atribuyó.
La postura que hemos asumidos está sustentada en el principio de legalidad, pilar fundamental del estado social de derecho. Como es bien sabido, gracias a este postulado las autoridades públicas solo pueden adoptar aquellos actos que están previamente autorizados por el ordenamiento jurídico. De tal suerte, que toda actuación que no esté amparada en una norma está viciada nulidad. Sobre este importante principio, en otros dictámenes, hemos afirmado lo siguiente:
"Como tesis de principio, en el análisis del punto que se somete a consideración del órgano asesor, debemos afirmar que la Administración Pública(5) está sometida al principio de legalidad. Con base en él, aquella solo puede realizar los actos que están previamente autorizados por el ordenamiento jurídico ( todo lo que no está permitido está prohibido). En efecto, señala el artículo 11 LGAP, que la Administración Pública debe actuar sometida al ordenamiento jurídico y sólo puede realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes".
(5) "La Administración Pública estará constituida por el Estado y los demás entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado." (Artículo 1° de la Ley General de la Administración Pública).
Por su parte, la Sala Constitucional, en el voto n.° 440-98, ha sostenido la tesis de que, en el Estado de Derecho, el principio de legalidad postula una forma especial de vinculación de las autoridades e institución públicas al ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, ‘…toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso –para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que este constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no esté autorizado les está vedado-; así como sus dos corolarios más importantes, todavía dentro de un orden general; el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campo es casi absoluto(6).’
(6) Véase el voto n.° 440-98 de la Sala Constitucional.
En otra importante resolución, la n.° 897-98, el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:
‘Este principio significa que los actos y comportamientos de la Administración deben estar regulados por norma escrita, lo que significa desde luego, el sometimiento a la Constitución y a la ley, preferentemente, y en general a todas las normas del ordenamiento jurídicos – reglamentos ejecutivos y autónomos especialmente; o sea, en última instancia, a lo que se conoce como el ‘ principio de juridicidad de la Administración’. En este sentido es claro que, frente a un acto ilícito o inválido, la Administración tiene, no solo el deber sino la obligación, de hacer lo que esté a su alcance para enderezar la situación.(7)’"
(7) Véase el dictamen C-008-2000 del 25 de enero del 2000.
Por otra parte, no podemos dejar de la lado las disposiciones que se encuentran en la Ley de la Administración Financiera de la República, n.° 1279 de 2 de mayo de 1951 y sus reformas, que establecen que todo funcionario, empleado o agente del Gobierno, encargado de recibir, custodiar o pagar bienes o valores del Estado o cuyas atribuciones permiten o exigen su tenencia será responsable de ellos y de cualquier pérdida, daño, abuso, empleo o pago ilegal que sea o sean imputables a su dolo, culpa o negligencia. Se considera como empleo ilegal, además de otros, el manejo de los bienes o valores en forma distinta a la prescrita por las leyes, reglamentos o disposiciones superiores. Incurre en igual responsabilidad quien permita a otra persona manejar o usar los bienes públicos en forma indebida. En estos casos, procede la destitución del responsable sin perjuicio de la sanción judicial correspondiente ( artículo 6).
También señala el artículo 8 de ese mismo cuerpo normativo que ningún funcionario, empleado o agente será relevado de responsabilidad por haber procedido contra la ley o disposiciones reglamentarias en virtud de orden superior al uso o disposición de fondos o bienes a su cuidado, salvo que compruebe haber objetado, por escrito, la orden recibida y comunicado el texto de su oposición al superior que la impartió y al Contralor General de la República. En tal caso, el funcionario que mantenga la orden será el responsable de sus consecuencias.
Por último, y siguiendo el principio del paralelismo de formas ( las cosas se deshacen de la misma manera en que se hacen), si mediante una ley se destina un bien para un fin específico solo a través de otra ley se puede cambiar ese destino.
Establecido el marco teórico nos corresponde ahora abocarnos a la situación de los bienes del Consejo. En primer lugar, el artículo 280 del Código de Trabajo establece que no puede destinarse suma alguna a fines diferentes del trabajo que compete al Consejo. Por su parte, el reglamento ejecutivo es aún más categórico al afirmar que, en ningún caso, puede destinarse suma alguna a fines distintos de la competencia orgánica específica que por ley compete al Consejo.
Con base en las anteriores disposiciones legales y reglamentarias, el órgano asesor ha sentado jurisprudencia administrativa, en el sentido de que los fondos del Consejo necesariamente deben ser utilizados para el cumplimiento de sus fines y tareas propias.
Ahora bien, la pregunta que nos planteamos es de si las anteriores normas y jurisprudencia administrativa se aplican al caso de un bien inmueble adquirido con los fondos del Consejo y que ha sido destinado para el uso de sus oficinas.
Como tesis de principio el bien inmueble solo deben destinarse a los fines previstos por el legislador, sea los que se encuentran expresamente señalados en la ley y que son fácilmente deducibles del artículo 274 del Código de Trabajo que establece las funciones del Consejo. Lo anterior significa que, además del uso que se le da a ese bien en la actualidad, bien puede el jerarca, por razones de interés público u oportunidad, destinarlo a otros fines, siempre y cuando estos se encuentren en los supuestos establecidos por el legislador.
Si el legislador le asigna al órgano una pluralidad de fines, todos sus bienes, indistintamente de su finalidad actual o del motivo de su adquisición, pueden destinarse a uno o más de ellos. Lo importante, en estos casos, es que la Administración activa no desborde el marco establecido en la ley.
Distinta es la situación que se presenta cuando el bien se destina a un fin diferente al asignado por el legislador. En este supuesto, además de quebrantarse el principio de legalidad, el jerarca que adopte el acto puede incurrir en las sanciones que prevé la Ley de la Administración Financiera de la República y nuestra legislación penal. En este sentido, y para evitar eventualidades responsabilidades administrativas y penales los funcionarios deberán adecuar su conducta a la normativa vigente.
Los miembros del Consejo de Salud Ocupacional se eximirían de esas responsabilidades, siempre y cuando no avalen la actuación ilegal del jerarca. Además, sería necesario que la objeten por escrito, comunicando su oposición a él y al Contralor General de la República.
V.- CONCLUSIONES.
1.- El Ministro de Trabajo y Seguridad Social puede cambiarle el destino actual al inmueble propiedad del Estado adquirido con fondos del Consejo, siempre y cuando el ( los) nuevo ( s) fin (es) se encuentre (n) dentro de lo (s) supuesto (s) que estableció el legislador.
2.- Bajo ninguna circunstancia, el jerarca puede autorizar que se use un bien en un fin distinto al asignado por el legislador. Tal proceder quebranta el principio de legalidad y, eventualmente, puede acarrearle responsabilidades administrativas y penales por empleo ilegal de un bien del patrimonio público.
3.- Los miembros del Consejo de Salud Ocupacional se eximirían de esas responsabilidades, siempre y cuando no avalen la actuación ilegal del jerarca. Además, sería necesario que la objeten por escrito, comunicando su oposición a él y al Contralor General de la República.
De usted, con toda consideración,

 

Lic. Fernando Castillo Víquez
Procurador Constitucional
 
C/c/ Lic. Víctor Morales Mora, Ministro de trabajo y Seguridad Social.
Lic. Luis Fernando Vargas Benavides, Contralor General de la República.