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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 046
 
  Dictamen : 046 del 18/02/1983   

C-046-83


18 de febrero de 1983


Señor


Claudio Antonio Volio Guardia


Ministro de Planificación y Política


Económica


S. D.


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me


refiero a su atento oficio Nº DCTI 009-83 de 6 de enero último mediante


el cual solicita el criterio de esta Procuraduría respecto del proyecto


de inversión intitulado "Mejoramiento de los Servicios de Planificación


Familiar".


Una vez realizado el estudio correspondiente, este Organismo formula


las siguientes observaciones:


I.- CONDICIONES DE LA DONACION


1) Antecedentes:


La propuesta dirigida al Fondo de las Naciones Unidas para


Actividades de Población solicita asistencia económica para realizar las


siguientes actividades:


a) Un programa de capacitación en Planificación Familiar, para el


personal en servicio, que cubriría acerca de 625 funcionarios en tres


años;


b) Compra de materiales para las consultas de planificación familiar y


métodos anticonceptivos, especialmente, inyectables, DIU medicados y


progestágenos.


c) Un sistema para controlar el suministro de materiales y


anticonceptivos cuya columna vertebral será el sistema de estadísticas de


consumo.


En el proyecto intervendrán el Estado a través del Ministerio de


Salud Pública, la Caja Costarricense de Seguro Social, y una asociación


privada: la Asociación Demográfica Costarricense.


La solicitud tiene como objeto que FNUAP done al Gobierno de Costa


Rica la suma de ¢ 599.998 para el programa en cuestión.


2.- La participación necesaria de la Asociación Demográfica:


De conformidad con los términos del proyecto, el agente ejecutor y


administrador del Programa será la Asociación Demográfica Costarricense.


Se justifica la participación de la citada Asociación por cuanto será la


depositaria de los suministros para la consulta, aspecto hacia el que "va


dirigida la mayor parte de los insumos financieros solicitados en esta


propuesta...". Además, se toma en cuenta la experiencia de la Asociación


en cuanto a programas de planificación se refiere.


Del hecho de que la Asociación Demográfica Costarricense sea la


administradora del proyecto, se originan las siguientes consecuencias:


a) El traslado de los fondos donados


La circunstancia de que la Asociación Demográfica Costarricense se


constituya en órgano administrador y ejecutor del programa implica que el


Gobierno estará obligado a trasladar a dicha Asociación los fondos


donados por FNUAP. Interesa recalcar que en tanto el Convenio de


donación no sea aprobado legislativamente, el traslado de los fondos a la


ADC carece de fundamento legal. Por otra parte, si el organismo


internacional solicita que los fondos que dona sean trasladados a la ADC,


la donación en cuestión no es pura y simple sino condicionada.


b) Respecto de la toma de decisiones


Aun cuando el proyecto contempla como órgano de ejecución


coordinación una Comisión formada por el Ministerio de Salud Pública, la


Caja Costarricense de Seguro Social y la Asociación Demográfica


Costarricense, es lo cierto que el órgano administrador y ejecutor del


programa lo será la Asociación antes citada, lo que confiere a la


Asociación la posibilidad de dictar decisión para el desarrollo del


programa.


Corresponde determinar si las condiciones de la donación son


compatibles con el ordenamiento costarricense.


II.- LA DIRECCION DEL PROGRAMA:


Interesa recalcar que de conformidad con los términos del proyecto,


la participación del Ministerio de Salud se limita a las funciones de


coordinación, funciones en las que también interviene la Asociación


Demográfica Costarricense. En consecuencia, las funciones de


administración y de ejecución del programa estarán a cargo exclusivamente


de la Asociación de repetida cita, lo que le permitirá tomar decisiones


concretas respecto del programa. No obstante, dichas decisiones no son


controlables por ningún organismo público.


Respecto de lo anterior, en la página 33 del documento que nos ocupa


se afirma:


"De aprobarse el proyecto, deberán incorporarse en el convenio


respectivo aquellas disposiciones administrativas que permitan a la


*institución ejecutora ejercer suficiente autoridad técnica y


administrativa para dinamizar los procesos de cambio que el proyecto


plantea*. De la misma manera, *debe ejercerse autoridad para


movilizar recursos, de cualquier índole que ellos sean, a aquéllas


áreas y actividades que se identifiquen como prioritarias*. En lo


que respecta a los anticipos de fondos por parte de FNUAP, como parte


de los presupuestos anuales parobados, éstos deberán estar


disponibles en tiempo y lugar de modo que aseguren una administración


dinámica del proyecto..." ((*) el subrayado es nuestro).


La Asociación Demográfica reclama para sí potestades que le permitan


tomar las decisiones técnicas y administrativas necesarias para la


realización del programa. Además, solicita autoridad para manejar


libremente fondos; fondos que si bien constituyen recursos públicos serán


manejados sin observancia de las disposiciones de la Ley de la


Administración Financiera de la República y de las Normas de ejecución


presupuestaria que contiene la Ley de Presupuesto Ordinario de la


República, a lo que nos referiremos posteriormente.


En un programa de inversión de fondos públicos que implica una


definición de la política estatal de población y de salud, el conferir


atribuciones a una institución privada para tomar decisiones y ejecutar


dicho programa, sin control algono, implica inobservancia de las


potestades que como poder público tiene el Gobierno y una falta de


definición de las responsabilidades. Respecto del Ministerio de Salud


Pública, debe tomarse en cuenta que de conformidad con su Ley Orgánica y


la Ley General de Salud, corresponde a dicho órgano la definición de la


política nacional de salud y el control de toda institución, pública o


privada, que realice actividades relacionadas con la salud. Dispone el


artículo 1º de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, ley Nº 5412 de 8


de noviembre de 1973:


"Artículo 1º: La definición de la política nacional de salud y la


organización, coordinación y suprema dirección de los


servicios de salud del país, corresponde al Poder


Ejecutivo, el que ejercerá tales funciones por medio del


Ministerio de Salud...".


Las potestades de dirección y coordinación y la formulación de la


política nacional de salud no pueden ser declinadas por el Ministerio de


Salud, tal como lo dispone el artículo 66.-1 de la Ley General de la


Administración Pública.


Ahora bien, en cumplimiento de las funciones antes señaladas,


corresponde a dicho Ministerio:


"Artículo 2º: Son atribuciones del Ministerio:


b) Dictar las normas técnicas en materia de salud de


carácter particular o general; y ordenar las medidas y


disposiciones ordinarias y extraordinarias que


técnicamente procedan en resguardo de la salud de la


población;


c) Ejercer control y fiscalización de las actividades de


las personas físicas y jurídicas, en materia de salud,


velando por el cumplimiento de las leyes, reglamento y


normas pertinentes;


d) Ejercer la jurisdicción y el control técnicos sobre


todas las instituciones públicas y privadas que realicen


acciones de salud en todas sus formas, así como coordinar


sus acciones con las del Ministerio;


i) Mantener un sistema de información y estadística,


relativo a la materia de salud, para cuyos efectos todas


las instituciones que realicen acciones de salud pública y


privada, están obligadas a remitir los datos que el


Ministerio solicite, todo conforme al reglamento


respectivo".


En virtud de dicha norma compete al Ministerio dictar las medidas


necesarias para la correcta ejecución del programa de planificación


familiar y, en todo caso, ejercer control respecto de todas las


actividades de salud realizadas para la prestación del servicio de


planificación. Esas atribuciones a cargo del Ministerio están


reafirmadas por la Ley General de Salud, Ley Nº 5395 de octubre de 1973,


que en su artículo 2 establece:


"Es función esencial del Estado velar por la salud de la población.


Corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salubridad


Pública, al cual se referirá abreviadamente la presente ley como


"Ministerio", la definición de la política nacional de salud, la


normación, planificación y coordinación de todas las actividades


privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas


actividades que le competen conforme a la Ley..."


Podría alegarse que "ejecución y administración" no implican la


"dirección" del servicio de planificación y que, consecuentemente, no se


vulnera el papel director y decisorio del Ministerio de Salud. No


obstante, en el presente caso no cabe duda de que dichas funciones las


asume la Asociación de repetida cita. En efecto, dicha entidad manejará


libremente los fondos del programa, será el órgano encargado -a través de


sus servicios médicos- de capacitar al personal que prestará los


servicios de planificación y está encargado de sugerir y recomendar las


técnicas anticonceptivas que serán aplicadas tanto en el Ministerio de


Salud como en la Caja Costarricense de Seguro Social. Cabría


cuestionarse qué pasará si alguna de dichas instituciones no acepta las


"recomendaciones" de la Asociación. Obsérvese que no se establece ningún


control sobre la labor que desarrolle la Asociación; antes bien, esa


entidad se atribuye funciones de fiscalización sobre la efectiva


prestación del servicio por parte de los Centros de Salud y de las


clínicas y hospitales. En la práctica, cómo podría el Ministerio exigir


responsabilidad a la Asociación Demográfica Costarricense si debe


sujetarse a su autoridad técnica y financiera? En criterio de esta


Procuraduría, la situación que se presenta en cuanto a las atribuciones


de la Asociación no es compatible con las normas legales antes


transcritas.


III.- VIOLACIONES A LA LEY DE LA ADMINISTRACION FINANCIERA:


El Gobierno de Costa Rica solicita una donación. Resulta obvio que


una vez que el Gobierno reciba los fondos en cuestión, dichos ingresos


constituirán fondos públicos, por lo que, salvo disposición legal en


contrario, están sujetos a la normativa que para el manejo de los fondos


públicos establecen la Constitución, las normas presupuestarias y la Ley


de la Administración Financiera de la República.


a) Necesidad de presupuestar los fondos


En primer término, los fondos respectivos deben ingresar al


Presupuesto Ordinario de la República. El presupuestar los fondos


permite la ejecución del programa y autoriza al Gobierno realizar las


actividades y los gastos correspondientes. Al respecto, señala la


Constitución Política:


"Artículo 180: El presupuesto ordinario y los extraordinarios constituyen


el límitede acción de los Poderes Públicos para el uso y


disposición de los recursos del Estado..."


Si los fondos se donan al Gobierno de Costa Rica y no a la


Asociación Demográfica Costarricense, esos fondos son recursos del Estado


y por ende, deben ser debidamente presupuestados. El principio


constitucional antes transcrito es reafirmado por la Ley de la


Administración Financiera de la República, que dispone:


"Artículo 31: El presupuesto fiscal ordinario y los extraordinarios


aprobados por el Poder Legislativo de conformidad con las


disposiciones constitucionales y legales correspondientes


constituyen el límite de acción de los Poderes Públicos


para el uso y disposición de los recursos del Estado.


Son obligaciones exigibles del Estado únicamente las que


comprenda el presupuesto anual ordinario y extraordinario


y las ampliaciones a los mismos que autorice


posteriormente el Poder Legislativo por razones muy


calificadas y con arreglo a la Constitución y a la Ley".


"Artículo 51: Todos los ingresos y recursos públicos, cualquiera que sea


su naturaleza y la fuente de donde procedan, constituirán


un sólo fondo indivisible con el cual se cubrirán los


gastos de la Administración Pública, de acuerdo con el


presupuesto general".


b) El control del manejo de los fondos


La necesidad de presupuestar los fondos no es el único límite que


encuentra el Ejecutivo en el manejo de los fondos donados. De


conformidad con las disposiciones constitucionales y legales


correspondientes, el manejo de los fondos está sujeto al control


presupuestario y financiero ejercido por los propios órganos de la


Administración y por la Contraloría General de la República. Respecto


al control interno, dispone la Ley Orgánica del Ministerio de Salud


Pública:


Artículo 10: "Corresponde a la Auditoría:


a) Fiscalizar las operaciones económicas financieras;


revisar los sistemas, procedimientos, registros; el manejo


de fondos y bienes en general de:


i) todos los organismos y dependencias del Ministerio que


administren o recauden fondos de cualquier procedencia;


ii) todas las instituciones asistenciales y financiadas,


total o parcialmente, con fondos públicos, exceptuando la


Caja Costarricense del Seguro Social".


Respecto al control que ejerce la Contraloría General de la


República dispone la Constitución Política:


Artículo 184: "Son deberes y atribuciones de la Contraloría:


1) Fiscalizar la ejecución y liquidación de los


presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.


No se emitirá ninguna orden de pago contra los fondos del


Estado sino cuando el gasto respectivo haya sido visado


por la Contraloría, ni constituirá obligación para el


Estado la que no haya sido refrendada por ella. No se


omitirá ninguna orden de pago contra los fondos del Estado


sino cuando el gasto respectivo haya sido visado por la


Contraloría; ni constituirá obligación para el Estado la


que no haya sido refrendada por ella.


3) ... Examinar, glosar y fenecer las cuentas de las


Instituciones del Estado y de los funcionarios públicos".


Por su parte, los artículos 4º y 6º de la Ley Orgánica de la


República disponen los medios y actuaciones a través de las cuales el


Organo Contralor ejerce el control jurídico contable, financiera y


económico de los fondos públicos.


En el caso en examen, el encargar a una entidad privada la


administración y ejecución de un programa financiado con fondos públicos


resulta un medio de obviar el cumplimiento de las disposicione jurídicas


que regulan el manejo de los fondos públicos y sobre todo, el control que


ejerce la Contraloría General. En efecto, cómo podría el Organo


Contralor ejercer sus potestades si el administrador y el programa no


define la responsabilidad de la Asociación y la responsabilidad del


Ministerio de Salud. Interesa recalcar que el control que debe ejercer


la Contraloría no puede ser suplido por el control que ejercerá la FNUAP


ni el control ejercido por la propia Asociación.


c) El suministro de materiales y anticonceptivos


Con el objeto de lograr el mejor uso y disposición de los fondos


públicos, la administración está sujeta a procedimientos especiales para


la contratación de los bienes y servicios que requiere para el


cumplimiento de sus fines. Dichos procedimientos son establecidos por la


Ley de la Administración Financiera de la República y el Reglamento de la


Contratación Administrativa. En principio, los suministros cubiertos con


fondos públicos están sujetos, necesariamente, a dichas disposiciones.


En el programa que nos ocupa, a pesar de que estamos en presencia de


fondos públicos y que se requieren materiales para dos instituciones


públicas, los procedimientos de contratación administrativa no serán


observados por cuanto el órgano administrador y ejecutor del programa es


una entidad privada, la que en tal condición tiene libertad para


contratar.


El encargar la ejecución del programa a la Asociación de repetida


cita permite la inobservancia del artículo 92 de la Ley antes citada, que


al respecto dice:


"Los contratos que las administraciones estatales promuevan se


ajustarán a los trámites que los artículos siguientes regulan".


La Asociación Demográfica no sólo tendrá libertad para contratar


la compra de materiales y anticonceptivos que el programa requiere, sino


que tampoco el Proyecto deja establecida la posibilidad de que los


órganos públicos controlen la calidad de los productos comprados por la


citada entidad. Dicha circunstancia constituye una ausencia más de


control respecto del uso de los fondos públicos.


Interesa recalcar respecto de la contratación que, de conformidad


con los términos del programa, el Ministerio está obligado a proporcionar


el papel necesario para la realización del sistema de estadísticas de


servicio (sistema cuya realización y administración le compete según lo


dispuesto por el artículo 2º, inciso i) de su Ley Orgánica. Por su


parte, la Caja Costarricense del Seguro Social está obligada a


proporcionar materiales médicos que tanto esa Institución como el


Ministerio requieren para la realización de exámenes médicos y consulta a


las usuarias del programa. El proyecto no aclara la procedencia de los


fondos con que las citadas instituciones públicas harán frente a las


obligaciones que contraen. No obstante, según el presupuesto elaborado


por la ADC, los fondos serán tomados de la donación realizada por FNUAP.


Es decir, dado que los fondos serán trasladados a la Asociación para que


los administre, las instituciones públicas no tendrán posibilidad de


disponer y controlar las operaciones contractuales necesarias para el


cumplimiento de sus propias obligaciones.


Al margen de lo expuesto, obsérvese que de conformidad con los


términos del programa, la Caja Costarricense de Seguro Social resulta


obligada a la prestación de determinados bienes, así como a poner a


disposición de la Asociación las instalaciones del Instituto Materno


Carit, lugar donde la entidad privada dará los cursos de capacitación


para el programa; asimismo, una parte muy significativa del servicio de


consulta será desarrollada en las instalaciones pertenecientes a la Caja.


Dado que la Caja resulta obligada por la donación, debería comparecer


como parte en el convenio respectivo.


d) El registro de bienes y equipo


En aplicación de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico


costarricense, los bienes adquiridos con fondos públicos deben ser


registrados como patrimonio de la institución correspondiente. Así, el


Ministerio de Salud Pública debe sujetarse a lo dispuesto por la Ley de


la Administración Financiera:


Artículo 74: "En el ejercicio de sus funciones corresponde a la


Contabilidad Nacional:


a) Llevar un registro detallado de todos los bienes,


derechos y deudas u obligaciones del Estado o bajo su


administración y custodia, así como de las operaciones o


transacciones que aumenten o disminuyen dichos bienes o


deudas".


Artículo 75: "La Contabilidad de la Nación debe llevarse por el sistema


de partida doble y de acumulación separada en dos


secciones:


a) La Sección de Patrimonio Nacional en donde se llevará


el registro detallado y la determinación de los haberes y


deudas del Estado y la obtención del Patrimonio Nacional


así como su uso y disposición".


Si los bienes fueren adquiridos con fondos debidamente


presupuestados y por el órgano competente (artículo 88 de la Ley de la


Administración Financiera), habrá que observar lo dispuesto en el


artículo 90 bis:


"La Proveeduría Nacional deberá llevar un inventario general y


permanente de todos los bienes fijos del Estado, tales como equipos,


maquinaria, mobiliario y similares. No lo llevará de aquellos bienes


de consumo que presumiblemente han de agotarse rápidamente, ni de los


bienes raíces cuyo registro corresponde a la Contabilidad


Nacional..."..


En su ámbito interno, la Caja Costarricense de Seguro Social debe


observar normas similares para el control de los bienes y equipo de su


propiedad.


Aun cuando se considerara que los bienes, equipos y materiales que


compre la Asociación para uso de los entes públicos constituye una


donación, las instituciones antes citadas están obligadas a registrar


dentro de su patrimonio los indicados equipos y materiales.


IV.- LA CONTRAPARTIDA PRESUPUESTARIA:


En la ejecución del programa se requiere que el Gobierno


costarricense aporte dineros como contrapartida económica de la donación


recibida. Si el Gobierno acepta la donación para la correcta ejecución


del programa está obligado a aportar dicha contrapartida. La obligación


es propia del Gobierno, de forma que el Gobierno debe comprometerse a


aportarla, independientemente de la fuente de donde obtenga el dinero


correspondiente (nueva donación, préstamo, aporte de recursos propios).


En todo caso, en el convenio respectivo el Gobierno no debe asumir la


obligación correspondiente. Existen razones fundamentales para ello: el


Estado tiene plena capacidad para obligarse (artículos 15 del Código


Civil y 1º de la Ley General de la Administración Pública); el Gobierno


carece de facultad para comprometer financieramente y en el plano


internacional a la Asociación Demográfica Costarricense: el Estado no


representa a dicha Asociación; aún cuando la citada entidad fuere una


asociación de interés público, sus intereses se coinciden plenamente con


los intereses públicos y estatales; el Estado no puede asumir


responsabilidad por actuaciones o incumplimientos de la citada entidad,


tal como lo dispone los artículos 190 y siguientes de la Ley General de


la Administración Pública.


Si el Gobierno carece de fondos para comprar los anticonceptivos y


asumir la contrapartida presupuestaria, puede solicitar donaciones a


organismos nacionales o internacionales, entre los nacionales,


precisamente, a la Asociación Demográfica Costarricense.


El que el Gobierno aporte la contrapartida -que constituye un monto


superior de la donación dada por FNUAP- hace inoperante los argumentos


esgrimidos para justificar la necesidad que la citada Asociación sea la


ejecutora del programa.


V.- LA ESTERILIZACION COMO METODO DE PLANIFICACION:


En el programa propuesto se afirma que amplios sectores de la


población desean poner término a su capacidad reproductora por medio de


la esterilizacion. En criterio de los redactores del programa, la


esterilización como método de planificación está intimamente relacionada


con la libertad individual aunque esté en contradicción con normas


legales "desactualizadas" y que deben ser modificadas para beneficio de


las clases de menos recursos económicos. De allí que el programa


proponga como un posible método anticonceptivo la esterilización.


Al proponer la esterilización como posible método anticonceptivo


debe tomarse en cuenta que el artículo 123 del Código Penal dispone:


"Se impondrá prisión de tres a diez años, si la lesión causare una


enfermedad mental o física que produzca incapacidad permamente para


el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro,


del uso de un órgano o miembro, de la palabra, *de la capacidad de


engendrar o concebir". ((*)subrayado).


En virtud de lo anterior, la esterilización sólo quedará impune en


tanto se realice para proteger la vida y la salud de la víctima. En este


caso, la libertad individual cede ante un bien jurídico superior que es


el respeto a la integridad corporal y a la vida. En tanto la disposición


esté vigente debe ser respetada y, en consencuencia no puede proponerse


la esterilización como método de planificación. al contrario, los


métodos que no apliquen deben respetar la dignidad personal, lo que


implica respeto a la integridad corporal y a la libertad de decidir; así


como a los valores jurídicos de la comunidad contra los cuales choca,


precisamente, la esterilización como método de planificación auspiciado


por el Estado.


VI.- EL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES:


Los dineros que aporta la Asociación Demográfica Costarricense se


destinan, por una parte a la compra de anticonceptivos, y por otra, al


pago de los gastos que origina la capacitación del personal que pondrá en


marcha el programa. Este personal está constituído por aproximadamente


625 servidores del Ministerio de Salud y de la Caja Costarricense del


Seguro Social, los que participan en diferentes niveles en la prestación


del servicio de consulta.


Los cursos de capacitación serán impartidos por profesionales


médicos miembros de la Asociación de repetida cita. Dicha entidad tendrá


a su cargo la planificación, organización y administración de los cursos;


el programa justifica dicha competencia en que la Asociación cuenta con


una organización técnica y administrativa muy eficiente.


Ahora bien, la Asociación cubrirá los gastos por concepto de


honorarios profesionales de los médicos que impartirán los cursos.


Algunos de dichos profesionales son funcionarios de la Caja Costarricense


del Seguro Social o del Ministerio de Salud, según lo indica el programa


en cuestión. Dicha relación laboral plantea determinados problemas.


En primer término, entre los médicos que dictarán los cursos de


capacitación y la entidad privada de repetida cita se establece una


relación laboral, tal como lo define el artículo 18 del Código de


Trabajo. En efecto, existe prestación de servicio en relación de


subordinación técnica y administrativa; por dicho servicio se pagará una


remuneración a cargo de la ADC. Dado que existe relación laboral, el


servicio de capacitación no puede ser prestado por los médicos en la


jornada ordinaria de trabajo ya sea con el Ministerio o bien con la Caja


Costarricense de Seguro Social. De lo contrario, se infringiría el


artículo 49 de la Ley de la Administración Financiera de la República.


Además, los servicios de capacitación no pueden ser prestados por los


médicos sujetos a prohibición de ejercicio privado de la medicina o con


contrato de dedicación exclusiva a la institución para la que laboran.


Asimismo, como la relación laboral se establece con la Asociación, dicho


servicio no puede considerarse como labor realizada en jornada


extraordinaria ni la remuneración correspondiente como pago de "horas


extras". Por otra parte, dado que la organización, planificación y


administración de los cursos está a cargo de la Asociación y con dicha


entidad se establece la relación de subordinación jurídica de los


médicos, por los que los gastos correspondientes deben ser cubiertos por


la citada Asociación y no con fondos públicos aportados por instituciones


públicas o donados por otras entidades al Gobierno.


VII.- LA PARTICIPACION DE OTROS ORGANISMOS PUBLICOS:


En el programa que nos ocupa se hace énfasis en la necesidad de que


se presten servicios de orientación a la familia así como que se imparta


educación sexual y sobre métodos de planificación en los centros de


enseñanza media. Es decir, el programa tiene alcances más amplios que la


simple que la simple disminución de la tasa de natalidad o como una


política de salud. Lo anterior da margen para considerar al programa


como parte de una política nacional de población que debe ser definidica


por el Gobierno en asocio con otros organismos públicos con competencia


en la materia. De allí que de conformidad con las nromas que rigen las


competencias públicas (artículos 59 y siguientes de la Ley General de la


Administración Pública), artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica del


Ministerio de Educación Pública y 9, 10, segundo párrafo y 18 de la Ley


de Planificación Nacional en la elaboración del contenido y alcances del


programa global de planificaicón familiar deben intervenir los órganos


encargados de la educación, la familia, aspectos laborales y de


planificación.


CONCLUSION:


Por lo antes expuesto, es criterio de este Organismo que las


condiciones del convenio de asistencia económica para el programa de


"Mejoramiento de los servicios de Planificación Familiar" en tanto


otorgan a una entidad privada la administración, ejecución y una real


participación en la toma de las decisiones del programa, son contrarias a


las disposiciones legales que regulan el manejo, disposición y control de


los fondos públicos y resultan incompatibles con las funciones que la Ley


General de Salud y la Ley Orgánica del Ministerio de Salud Pública


consagran en favor del órgano rector de la salud pública. En


consecuencia, las condiciones antes señaladas sólo pueden mantenerse en


tanto el convenio de donación y sus cláusulas son aprobadas por la


Asamblea Legislativa.


Del señor Ministro, muy atentamente,


Licda. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA ADJUNTA


MRCH/abv.e