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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 070
 
  Dictamen : 070 del 20/04/1998   

C-070-98


20 de abril de 1998


 


Señor


Donaldo Jiménez Cascante


Secretario General


Consejo Nacional de Educación Superior Universitaria Privada


S. O.


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos es grato hacer referencia a su atento oficio 788-97-CONESUP, mediante el cual se indaga el criterio de este órgano superior consultivo técnico-jurídico sobre "... la facultad de este Consejo, para la suspensión de trámites y sus efectos, sobre los plazos..." y "... la capacidad que tiene el CONESUP de suspender los plazos unilateralmente".


  Aunque los anteriores términos son ciertamente vagos, la documentación que acompaña su nota nos permite precisar que la consulta gira en torno a la posibilidad de suspender el plazo necesario para la constitución del silencio positivo, en relación con las solicitudes de autorización para la apertura de carreras en universidades previamente aprobadas por parte del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP).


I. CONSIDERACIONES INTRODUCTORIAS:


   Nuestro dictamen C-190-96, del 27 de noviembre de 1996, teorizaba así sobre la noción de servicio público:


"Sobre el servicio público encontramos diversas reglas, tanto en la Ley General de la Administración Pública y la Ley de Contratación Administrativa, como en la reciente Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.


Así, en el artículo 4º de esa Ley General se enuncian, pero no se desarrollan, los principios fundamentales del servicio público, tradicionalmente aceptados, como lo son: continuidad, eficiencia, adaptación al cambio legal o a la necesidad que satisfacen y la igualdad de trato a los destinatarios, usuarios o beneficiarios (sobre tales principios, pueden consultarse los siguientes votos de la Sala Constitucional: 2101-91, 1700-94, 1539-94). Algunos autores agregan el principio de 'regularidad' y de 'servicio al costo', tratándose de servicios públicos gestionados indirectamente (en el mismo sentido véanse los dictámenes números C-021-94 y C-038-94); principio, este último, que aparece recogido en la Ley de la Autoridad Reguladora, como criterio básico de fijación de las tarifas y precios de los servicios públicos (vid art. 3.b).


El artículo 12 de la precitada Ley General fija, a su vez, las bases para la creación de los servicios públicos, estableciendo implícitamente que debe hacerse mediante ley formal, en la cual debe indicarse el sujeto y el fin del servicio. En tal caso 'el ente encargado podrá prestarlo de acuerdo con sus propios reglamentos sobre los demás aspectos de la actividad, bajo el imperio del Derecho'. Dicho de otro modo, sólo mediante una ley emanada de la Asamblea Legislativa se puede establecer un servicio público, definir cuál es el órgano, ente o entidad encargada de prestarlo (atribución de competencia); cuál es el fin o la necesidad social que satisface, lo que a su vez determinaría quiénes serían los usuarios o beneficiarios del mismo. Las cuestiones relativas a forma o modo de la prestación, requisitos, horarios, lugares, etc., podrían ser determinados mediante reglamento autónomo de la respectiva institución, aunque también la ley podría ocuparse de ello.


La Ley 7593, de 9 de agosto de 1996, crea la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, a la que encarga fijar 'precios y tarifas' y velar por el cumplimiento de la reglamentación que fije las 'normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima', de los siguientes servicios públicos... (art. 5º).


Los prestatarios de los anteriores servicios públicos, quedan sujetos al régimen jurídico que disciplinan los artículos 9º y siguientes de la Ley Nº 7593.


Más adelante nos ocuparemos de la regulación introducida por la Ley de la Contratación Administrativa.


Ahora bien, la anterior referencia iuspositiva no nos exime de hacer una adecuada conceptualización sobre la noción que interesa.


Indiscutiblemente se ha reconocido a la doctrina francesa como la más autorizada sobre el tema; por lo cual nos permitimos arrancar con la siguiente cita de BENOIT:


'El servicio público es una actividad administrativa que tiene por objeto una prestación, que asegurar a los particulares.


Con relación a los demás procedimientos de acción de Administración, el servicio público se caracteriza por el hecho que tiende a procurar una prestación a la población, es decir, que su finalidad es asegurar de forma positiva la satisfacción de una necesidad de la colectividad. El servicio público es un servicio prestado al público. La construcción y la conservación de las vías públicas, los cuidados a los enfermos en los hospitales públicos, los correos y telecomunicaciones, la enseñanza pública, las redes públicas de distribución de agua, gas y electricidad, los puertos y los aeródromos públicos, las bibliotecas públicas. He aquí algunos ejemplos de servicios públicos'. ('El Derecho Administrativo Francés', Instituto de Estudios Administrativos, Madrid, l977, p. 931).}


De la anterior definición podemos rescatar tres notas características del servicio público: a) Que es una actividad propia de la Administración; b) Que tiende a procurar una prestación a la población; y c) Que esa prestación deber ser garantizada de manera efectiva. Sin embargo, conviene anotar que no obstante ser en principio el servicio público una actividad propia de la Administración, ello no excluye la posibilidad de participación de los particulares en la gestión pública, por medio -especialmente- de la concesión de servicio público como sucede a menudo con los transportes y servicios en puertos y aeropuertos.


En sentido concordante, se ha precisado que el servicio público –en su acepción estricta- constituye'... una variedad de la actividad administrativa que consiste... en poner a disposición de los particulares prestaciones que les son útiles. Se trata en definitiva, de la expresión jurídico-administrativa de la idea de la procura existencial (Dasainvorsorge) y de la Administración que abastece, que proporciona y que actúa directamente para satisfacer las necesidades de los administrados (Leistende Verwaltung), según la concepción de FORSTHOFF, así como de la noción de la solidaridad social elaborada por DUGUIT' (Carmen Chinchilla Marín, 'El servicio público, ¿una amenaza o una garantía para los derechos fundamentales?', en: 'Estudios sobre la Constitución española', t. II, Madrid, Civitas, 1991, p. 964).


Dicha actividad administrativa supone la publicatio, es decir, una decisión del poder público de garantizar, asumiéndola, la prestación de una actividad de interés general, en condiciones de igualdad (ibid., p. 959); actividad que, por encima de lo contingente, presenta dos elementos esenciales:


a) Titularidad pública: 'La titularidad pública sobre determinada actividad significa que ésta ha sido reservada a los poderes públicos y sustraída a la libre iniciativa privada; es decir, que el Estado... o las Corporaciones Locales han asumido su provisión y se obligan a prestarla como servicio al público, a todos, sin excepción, de una manera regular y continua. Si no hay titularidad pública, las actividades llevadas a cabo por particulares, aunque satisfagan intereses generales y estén sujetas a autorización previa, no serán servicios públicos, sino servicios privados de interés público. Por el contrario, toda actividad declarada servicio público continuará siéndolo aun cuando sea ejercida por particulares a los que se haya otorgado la correspondiente concesión'.


b) La actividad consiste en la prestación que satisface los intereses generales de la comunidad: 'Esta reserva de servicios a los poderes públicos tiene su razón de ser... [Se] hace para servir a los intereses generales y asegurar a todos una digna calidad de vida. Porque a través de los servicios públicos... se proporciona a la comunidad una serie de prestaciones, de la más diversa índole, que son necesarias para la existencia y desarrollo personal de sus miembros' (ibid., p. 963).


De lo expuesto hasta aquí y para el caso que nos ocupa, en nuestro criterio cobran especial relevancia dos asuntos ya mencionados y que deben en este momento rescatarse.


En primer lugar, que la naturaleza pública que puede comportar una determinada actividad servicial, presupone la respectiva declaratoria por parte del poder público; publicatio que, en nuestro ordenamiento, es un asunto rigurosamente reservado a la ley, por las restricciones a la libertad de empresa que la misma acarrea.


En segundo término, cabe también insistir en que es posible, y también cada vez más frecuente, la participación de sujetos no estatales en la prestación de los servicios públicos, con la autorización y bajo el control y vigilancia del Estado; aunque, como se advertía, no toda actividad privada de interés o utilidad pública constituye servicio público.


Esta última posibilidad está expresamente reconocida y regulada, de modo general, en la Ley de Contratación Administrativa, cuyo artículo 74 se refiere a los supuestos y régimen propio de la 'concesión de gestión de servicios públicos'... La posibilidad de librar a particulares la prestación de servicios públicos, la reafirman los artículos 3.c) y 9º de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, los cuales indican que los prestatarios de los servicios públicos a que se refiere tal Ley, pueden ser tanto sujetos públicos como privados, con tal que hayan obtenido la respectiva '... concesión o el permiso del ente público competente en la materia'...".


   Nuestro Tribunal Constitucional, al tratar el tema de la enseñanza privada, ha resuelto que ésta se produce como resultado del ejercicio de un derecho fundamental y que, a pesar de que es una actividad de interés público, no constituye un servicio público que sea ejercido por el Estado o por concesión del Estado. En este sentido apunta voto 3550-92 de las 16:00 horas del 24 de noviembre de 1992:


"D- La Libertad de Enseñanza es un Derecho Fundamental


... por ser precisamente un derecho humano fundamental, quien lo actúe lo hace a nombre propio, en ejercicio de una actividad de la que es titular y no de una concesión o permiso del poder público, el cual puede, a lo sumo, y siempre que lo haga por los órganos competentes y mediante el ejercicio de simples poderes de tutela, 'inspeccionarlo', valga decir, vigilar su ejercicio para garantizar, precisa y únicamente, el equilibrio armónico entre la libertad de educación del que la ofrece (educador y la libertad de educación del que la recibe –educando) así como fiscalizar su cumplimiento y eventualmente sancionar su incumplimiento.


... la enseñanza privada es un actividad de interés público, y es precisamente por ello que está sujeta a regulaciones generales en beneficio de la colectividad; sin embargo, esto no la convierte en una actividad ni en un servicio públicos -que se ejerce por el Estado o por concesión del Estado-: es, como se dijo, una libertad del ciudadano, sometida únicamente a la fiscalización tutelar del Estado".


   De otro lado, la Sala Constitucional también ha indicado que resulta compatible con la Carta Fundamental que la organización y desarrollo de dicha enseñanza esté animada por una finalidad de lucro y, por lo tanto, que sea asumida en forma empresarial. Así, mediante sentencia 7994-97 de las 15:40 horas del 11 de noviembre de 1997, resolvió:


"... en cuanto a la finalidad de lucro en la enseñanza, resulta inconstitucional prohibir a las universidades privadas la consecución de un objetivo económico o lucrativo en su actividad, por cuanto ello es contrario a la libertad de empresa que se encuentra tutelada en el artículo 46 de la Constitución Política. Lo contrario conlleva a que se alteren situaciones reales para en encubrir un fin económico que en la práctica se denota. Obviamente, ese fin de lucro no puede ir en menoscabo del derecho de enseñanza que tienen los educandos, por lo que no puede ser irrestricto, sino que el Estado debe velar para que exista un adecuado equilibrio, para que se cobren tarifas justas, proporcionales al servicio que se presta y de conformidad a los criterios ya externados en esta sentencia al respecto. Con relación a las formas societarias que puede asumir una organización de enseñanza superior universitaria, conforme se indicó al analizar el artículo 5º de la Ley, resulta inconstitucional establecer limitaciones, por cuanto contraviene la libertad de asociación, la libertad de enseñanza y la libertad de empresa...".


   Las anteriores precisiones son relevantes puesto que nos permiten determinar que no existe un vínculo concesional entre el Estado y el empresario de la educación; vínculo que, de existir, hubiera determinado que ese empresario sólo podría desplegar las actividades previamente concedidas por el Estado y que éste tendría (virtud de la titularidad pública de dichas actividades (un control de tal intensidad que le permitiría intervenir, dirigir e incluso modificar las características del servicio concedido (así lo autoriza expresamente el artículo 74 de la Ley de Contratación Administrativa) e interpretar las normas que rigen "en protección de los intereses públicos, por lo que debe velar la Administración y no en favor del concesionario" (voto 2101-91 de las 8:40 horas del 18 de octubre de 1991).


   En realidad, el Estado no está colocado en una relación de supremacía especial frente al particular en este campo, sino que, por estar de por medio el interés público, se limita a ejercer la inspección que le encarga el numeral 79 constitucional. Dicha inspección, que despliega a través del CONESUP (1), simplemente asegura que la actividad educativa se ajuste a determinadas condiciones mínimas (en beneficio de la colectividad) sin que se traduzca en una verdadera dirección estatal por cuanto no existe una titularidad pública que la justifique.


   De ahí es lícito desprender que el CONESUP despliega simples "funciones de fiscalización y tutela" (en los términos del artículo 330 de la Ley General de la Administración Pública (y, por ende, que de cara a la solicitud que pueda presentar el interesado respecto de la apertura de una nueva carrera universitaria, éste pueda beneficiarse de la figura del "silencio positivo" (impensable si se le conceptualizara como concesionario de servicio público).


   Dicha figura ha obtenido la siguiente caracterización por parte del dictamen C-154-94, de fecha 14 de octubre de 1994, de la Procuraduría General de la República:


"En doctrina se expresa que el control o la fiscalización que se realice en la Administración puede verse desde tres puntos:


a) En cuanto al 'momento o tiempo' en que el mismo se realiza con relación al acto o comportamiento respectivos en ese orden de ideas, el control o fiscalización puede ser anterior o posterior a la emisión del acto o realización del comportamiento, pudiendo revestir, asimismo, carácter preventivo o represivo; este último puede ser, a su vez, sustitutivo. Vinculados a este punto de vista corresponde mencionar la 'autorización', la 'aprobación', el 'visto bueno', la 'suspensión' y la 'intervención'.


b) En cuanto a la 'iniciativa' para llevar a cabo el control o fiscalización. En tal sentido éstos pueden ser de 'oficio' o a 'petición o instancia de parte interesada'. Aparecen así la llamada 'vigilancia' y los 'recursos'.


c) En cuanto al 'objeto' que se pretenda lograr con el control o fiscalización, éstos pueden ser de 'legitimidad' o de 'oportunidad', según que tiendan a impedir o reprimir la violación de normas legales-jurídicas o no jurídicas (es decir internas o externas- o de conveniencia o mérito. (MARIENHOF, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 4ta. Ed. Tomo I, 1990, p.631).


Por su parte, nuestra legislación regula la figura de fiscalización o tutela en relación con las autorizaciones o aprobaciones, es decir utilizando el criterio de 'momento o tiempo' en los numerales 330 y 331 de la Ley General de la Administración Pública...


En el supuesto de que existiera una aprobación en medio de una potestad de fiscalización y tutela, según lo dispuesto por el numeral 330 de la Ley General de la Administración Pública, operaría el silencio positivo.


Es así como en doctrina española se define el silencio positivo como: 'una técnica material de intervención policial o de tutela, que viene a hacer más suave la exigencia de obtener para una determinada actividad una autorización o aprobación administrativa. En rigor, el silencio positivo sustituye esta técnica de autorización o aprobación por la de un veto susceptible de ejercitarse durante un lapso limitado, pasado en el cual lo pedido por el requirente se entiende otorgado.


Puede decirse, por tanto, del silencio positivo que es un verdadero acto administrativo, equivalente a esa autorización o aprobación a las que sustituye.' (GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo, y FERNANDEZ RODRIGUEZ, Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo, Madrid, Editorial Civitas, Tomo I, 1984 p.556).


Se debe indicar que en jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría, así como en la de la Sala Constitucional, se ha determinado que el silencio positivo opera siempre que la solicitud cumpla con todos y cada uno de los requisitos exigidos por ley. (Vid en este sentido Dictamen C-118-91 de 11 de julio de 1991 y Voto 6836-93 de las 8:54 horas del 24 de diciembre de 1994).


Es así como de acuerdo con la doctrina, jurisprudencia y legislación citadas para que se configure el silencio positivo deben presentarse los siguientes aspectos:


-Solicitud de autorización o aprobación por parte del administrado o de la Administración activa;


-Que la solicitud cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley;


-Que exista una relación de fiscalización o tutela;


-Que se produzca la inercia por parte de la Administración por el plazo establecido por la ley".


II. ANALISIS DEL CASO:


   La consulta versa sobre la posibilidad que tiene el CONESUP (ante la solicitud de autorización para la apertura de una carrera en una universidad en funcionamiento, de suspender el plazo necesario para la constitución del silencio positivo.


   El inciso c) del artículo 3º de la Ley que crea el CONESUP ( 6693 del 27 de noviembre de 1981) establece la competencia del CONESUP para "Autorizar las escuelas, y las carreras que se impartirán, previos estudios que realice la Oficina de Planificación de la Enseñanza Superior (OPES)...".


   Los artículos 19 a 22 del Reglamento General del CONESUP (decreto ejecutivo 25071 del 26 de marzo de 1996) regulan lo concerniente a las solicitudes de apertura de una carrera en una universidad debidamente autorizada.


   El CONESUP (de conformidad con el artículo 46 del Reglamento supracitado (tiene el plazo de dos meses para resolver las solicitudes presentadas; el mismo Reglamento, en su artículo 47, dispone que "El plazo para que surja el silencio positivo se computará a partir de la fecha en que la Secretaría de por recibida con las formalidades de ley, las respectivas gestiones".


   Al ejercer el CONESUP una actividad de fiscalización y tutela en cuanto a las aprobaciones de carreras, se encuentra en una posición de imperio frente al administrado (solicitante), dada su facultad para aprobar o denegar la autorización o aprobación requerida. Pero si no realiza su manifestación de voluntad dentro del plazo establecido al efecto (dos meses como lo indicamos líneas atrás) opera el silencio positivo en los términos del artículo 330 de la Ley General de la Administración Pública (2).


   La Sala Constitucional, al resolver un recurso de amparo mediante el cual la recurrente reclamaba la aplicación del silencio positivo en los trámites de aprobación de una carrera, expresó que atendiendo al principio de protección de los intereses públicos el plazo para que opere el silencio positivo puede "suspenderse". Así se consigna en su voto 4879-97 de las 12:42 horas del 22 de agosto de 1997:


"Del estudio del expediente y de las pruebas aportadas se puede desprender lo siguiente. La recurrente solicitó en fecha 26 de mayo de 1995 la aprobación de un énfasis en la carrera de Ciencias de la Educación, para lo cual cumplió con todos los requisitos correspondientes, así se desprende del dictamen de la Secretaría Técnica del CONESUP. No obstante lo anterior y en pleno uso de las potestades administrativas que le otorga la Ley, el CONESUP ordenó un estudio específico por parte de una oficina especializada en la materia perteneciente al Ministerio de Educación, amparado en el principio de protección de los intereses públicos, lo cual lo legítima para suspender el procedimiento de aprobación y a solicitar la información pertinente para garantizar que la educación se imparta como debiera. Sin embargo, considera esta Sala que, a pesar de que la Administración en uso de sus potestades puede extender el plazo para la aprobación en aquellos casos cuya necesidad imperiosa lo amerite y así se haga constar en resolución fundada, el plazo que se tome la administración para resolver el asunto no debe extenderse más allá de lo razonablemente necesario para la emisión de un dictamen como el solicitado. Dentro del expediente es claro que el órgano fiscalizador se ha tomado más de un año para realizar el proceso de aprobación, y que casi el ochenta por ciento del tiempo transcurrido ha sido en ocasión de la suspensión decretada por la administración a raíz de la solicitud de un dictamen especializado, situación que resulta por demás arbitraria y violatoria de los principios constitucionales de petición y pronta resolución y de justicia pronta y cumplida. Si bien la suspensión es procedente en aquellos casos en que se haya justificado debidamente la medida y notificado los motivos al interesado mediante resolución fundada, lo cierto es que esta suspensión se torna ilegítima si se mantiene en el tiempo en forma irracional y desmedida, evitando que se consoliden los derechos de los administrados, máxime cuando el petente ha cumplido con todos los requisitos que la Ley establece al efecto, como resulta ser el caso sub exámine. Por los motivos anteriores y en cuanto a este punto en concreto, resulta procedente acoger el reclamo planteado y declarar con lugar el recurso" (lo destacado en negrita no es del original).


   De lo anteriormente transcrito interesa advertir, en primer lugar, que el anterior planteamiento no se aviene a un enfoque ortodoxo de la cuestión: siendo el silencio positivo un instituto de garantía para el administrado, como regla de principio no pareciera admisible que el plazo para que se constituya sea susceptible de suspensión o interrupción.


   La imposición de dicho silencio comporta, en realidad, sujetar a un plazo de caducidad el ejercicio de la respectiva potestad para impedir que el administrado actúe en conformidad con su libre albedrío; plazo de caducidad que (por su propia naturaleza y a diferencia del de prescripción (no puede ser objeto de dicha suspensión o interrupción, tal y como lo sostiene unánimemente la doctrina jurídica (3) y expresan nuestros pronunciamientos (4).


   Empero, dado el carácter vinculante erga omnes de los precedentes de la jurisdicción constitucional (art. 13 de la Ley que rige esa Jurisdicción), hemos de acoger la lectura jurídica contenida en el referido voto de la Sala Constitucional, por lo menos hasta tanto no se acredite la cancelación de dicho criterio jurisprudencial.


   Ahora bien, dicha posibilidad de suspensión del plazo para resolver la solicitud sin que acaezca el silencio positivo, no es ilimitada.


   En primer término, la propia Sala advierte que dicha suspensión debe disponerse mediante resolución fundada (dictada lógicamente dentro del plazo previsto (justificarse en una necesidad imperiosa y no debe extenderse más allá de lo razonablemente necesario.


   De otra parte, somos del criterio que dicha razonabilidad y el principio hermenéutico según el cual la norma administrativa debe interpretarse de la forma que mejor garantice el fin público a que se dirige, pero dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular (art. 10 de la Ley General de la Administración Pública), nos obliga a integrar el ordenamiento mediante la aplicación analógica del artículo 263 de esa Ley General (5): el plazo de la suspensión no podrá exceder en otro tanto del plazo previsto para resolver.


   Lo anterior significa que, aún en las circunstancias excepcionales examinadas, la Administración no podrá extender más allá de cuatro meses el período en que su inercia resolutiva no tenga consecuencias favorables para el administrado.


III. CONCLUSION:


   El CONESUP puede suspender unilateralmente el plazo de dos meses con que cuenta para resolver una solicitud de apertura de carreras, presentada por una universidad privada, de modo que transcurra el mismo sin que surja silencio administrativo positivo.


   Sin embargo, sólo podrá hacerlo mediante resolución fundada dictada dentro del plazo original, justificarse en una necesidad procedimental imperiosa y no debe extenderse más allá de lo razonablemente necesario.


   En todo caso, el monto máximo de la suspensión que eventualmente se autorice, no podrá ser superior a otros dos meses; de suerte que, bajo ninguna circunstancia, ese período en que la Administración puede abstenerse de resolver sin consecuencia alguna puede extenderse más allá de cuatro meses.


-o0o-


   Del señor Secretario General del Consejo Nacional de Educación Privada, atento se suscribe,


Dr. Luis Antonio Sobrado González


PROCURADOR FISCAL


las/acacha/eg


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(1) El inciso e) del artículo 3 de la Ley que crea el CONESUP le atribuye la potestad de "e) Ejercer vigilancia e inspección sobre las universidades privadas, de acuerdo con el reglamento, que al efecto propondrá el Poder Ejecutivo, para ser aprobado por éste".


(2) Artículo 330.- 1. El silencio de la Administración se entenderá positivo cuando así se establezca expresamente o cuando se trate de autorizaciones o aprobaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela...".


(3) Así, por ejemplo, se sostiene que: "... cuando nos encontramos frente a un hipótesis de caducidad tenemos como supuesto una carga perentoria observancia de un término rígido (la rigidez del término, como veremos, es otra diferencia frente a la prescripción) para el cumplimiento específico de un acto (normalmente se trata de un derecho potestativo) con la consecuencia de que el derecho se pierde (efecto extintivo) si el acto de ejercicio no es cumplido dentro del término prefijado o (lo que es lo mismo) si es cumplido extemporáneamente" (PEREZ VARGAS, Víctor, Derecho Privado, 2da. Edición, San José, 1991, pág. 203 y 204).


(4) "En efecto, tanto la doctrina, la jurisprudencia judicial, como el reiterado criterio de este Órgano consultor, en plena concordancia con nuestro Ordenamiento Jurídico, son contestes en definir la figura de la caducidad como aquel presupuesto de carácter excepcional, debidamente autorizado por ley, aplicable al sobrevenir el plazo para el cumplimiento de un acto, sea por causa imputable al promovente, ordenándose de oficio, o a gestión de parte interesada, el archivo de determinadas actuaciones ... la figura de la 'prescripción'... igualmente, extingue una acción o un derecho al dejar pasar el plazo legal en que se han de ejercitar o haberse valer los mismos. Así ambos institutos tratan de poner término a la incertidumbre jurídica de diversas situaciones o derechos. Empero, existen diferencias notables entre esas dos hipótesis que las hace distinguir la una de la otra. Así, la doctrina reconoce que la caducidad se vincula con el ejercicio de las [sic] llamados derechos potestativos o poderes públicos, cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, protegiendo un interés general; la prescripción, en cambio, protege el interés particular del sujeto pasivo de un derecho o acción frente a reclamaciones intempestivas, cuando ya no cabía esperarlas o se ha perdido las pruebas para la defensa.


La caducidad no es susceptible de interrupción ni suspensión, dándose ésta rigurosamente al correr el plazo legal para el ejercicio de una determinada actividad. No así en la prescripción, la cual puede interrumpirse mediante determinadas actuaciones, ampliándose, ipso facto, el término legal. En la primera figura, no es necesario que la alegue una de las partes del procedimiento, ya que puede obtenerse de oficio, tal y como se indicó en líneas atrás; en la segunda, sólo es declarable a petición de parte" (lo destacado es nuestro) (dictamen C-173-97 de fecha 17 de setiembre de 1997).


(5) "1. En el caso de suspensión de plazo por fuerza mayor, o si por cualquiera otra razón el órgano no ha podido realizar los actos o actuaciones previstos dentro de los plazos señalados por los artículos 261 y 262, deberá comunicarlo a las partes y al superior dando las razones para ello y fijando simultáneamente un nuevo plazo al efecto, que nunca podrá exceder de los ahí indicados...".