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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 159
 
  Dictamen : 159 del 06/08/1999   

C-159-99


San José, 6 de agosto de 1999


 


Licenciado


Enrique Rodríguez Morera


Director de Personas Jurídicas


Registro Nacional


S. O.


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, tengo el gusto de dar respuesta a su estimable oficio nº D.P.J. 316-98, de 2º de noviembre de 1998 -complementado mediante oficio D.P.J. 045-99, de 1º de febrero del año en curso-, por medio del cual solicita el criterio de este Despacho en relación con el procedimiento que debe aplicar la Dirección de Personas Jurídicas para el control y fiscalización administrativa de las asociaciones civiles.


   Según nos indica, con el Reglamento del Registro Público, Decreto Ejecutivo nº 26771-J de 18 de febrero de 1998, se creó en el Registro Nacional la Dirección de Personas Jurídicas, la cual tiene a su cargo, entre otros, el Registro de Asociaciones. Asimismo, de conformidad con el Decreto Ejecutivo nº 27281-J de 18 de noviembre de 1998, se trasladó a dicha Dirección el trámite, control y fiscalización de las asociaciones civiles, funciones que se realizan al amparo de lo establecido en el artículo 4º de la Ley de Asociaciones, nº 218 de 8 de agosto de 1939 y los artículos 36, 37 y 38 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo nº 18670-J de 20 de diciembre de 1998.


   No obstante, considera que el Reglamento a la Ley de Asociaciones es ambiguo, pues mientras el inciso b) del artículo 36 remite al procedimiento administrativo que establece la Ley General de la Administración Pública, los artículos 37 y 38 del mismo Reglamento sugieren una intervención más directa, sin contemplar la citada Ley General. Asimismo, el procedimiento administrativo es muy general y la fiscalización de las asociaciones comprende aspectos muy específicos.


   Por otra parte, existen dudas en cuanto al agotamiento de la vía administrativa. Por un lado, se indica, la citada Ley General alude que corresponde al Ministro respectivo; no obstante, por otro, la Ley de Creación de la Sección Tercera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, nº 7274 de 10 de diciembre de 1991, establece que dicho Tribunal es quien agota la vía administrativa en relación con los "actos y resoluciones definitivos que dicten todos los registros que conforman el Registro Nacional".


   Se nos adjunta el criterio de la Asesoría Legal del Registro Nacional, el cual, en lo que interesa, señala que:


"... el procedimiento administrativo para el conocimiento de las denuncias por asuntos de fiscalización por parte de este Registro deberá ser el que se encuentra regulado en la Ley General de la Administración Pública, y dicha fiscalización administrativa de las Asociaciones control y trámite corresponde a la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Público asunto este que se da con la modificación del artículo 24 del Reglamento del Registro, Decreto Ejecutivo Número 26771-J de 18 de febrero de 1998 y mediante el cual como se leé (sic), el control administrativo y la fiscalización de las asociaciones será en adelante competencia de la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Público, (...)".


   En referencia al agotamiento de la vía administrativa, la Asesoría Legal del Registro indica:


"Efectuadas las anteriores consideraciones es criterio de esta Asesoría Legal que a partir del 25 de marzo de 1992 (artículo 8 de la Ley 7274) las apelaciones presentadas contra las resoluciones del Registro de Asociaciones, dictadas en materia Registral, se les debe dar el trámite previsto en la Ley 7274 de 10 de diciembre de 1991, sea que su conocimiento corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo y no al Ministerio de Justicia".


   Sobre el particular me permito indicarle lo siguiente:


I.- SOBRE EL CONTROL Y FISCALIZACION ADMINISTRATIVA DE LAS ASOCIACIONES:


   Los interrogantes formulados se relacionan directamente con el tema del control y fiscalización administrativa de las asociaciones civiles. Por consiguiente, es oportuno tener presente la normativa que regula tal materia.


   En primer término, tenemos el artículo 4º de la Ley de Asociaciones, nº 218 de 8 de agosto de 1939, el cual dispone que:


"El control administrativo de las asociaciones corresponde al Poder Ejecutivo, quien es el encargado de autorizar la creación de asociaciones nacionales y la incorporación de las extranjeras; de fiscalizar las actividades de las mismas y de disolver las que persigan fines ilícitos o lesionen la moral o el orden público, todo de acuerdo con lo dispuesto por esta ley" (Lo resaltado en negrita y sublineado no es del original).


   Conforme se podrá apreciar, desde la promulgación de la Ley de Asociaciones en 1939, el legislador encomendó al Poder Ejecutivo la labor de controlar y fiscalizar el funcionamiento de tales entidades, velando porque sus fines y actividades sean lícitas y no lesionen la moral o el orden público. En un principio, tal atribución fue asignada al Ministerio de Gobernación. Posteriormente, con la promulgación de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, nº 6739 del 28 de abril de 1982, se trasladó a este último Ministerio:


"Artículo 7º.- Serán funciones del Ministerio de Justicia:


a) (...)


e) Autorizar el funcionamiento de las asociaciones que se constituyan de conformidad con la ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939, o inscribir sus respectivos estatutos, así como la personería de los correspondientes órganos directivos".


   Por su parte el numeral 8º de la misma Ley Orgánica del Ministerio de Justicia dispone:


"El Ministerio de Justicia asumirá las funciones que las leyes vigentes asignan al Ministerio de Justicia y Gracia y al Ministerio de Gobernación, Policía, Justicia y Gracia y sustituirá a estos ministerios, en todos los casos en que las leyes vigentes les asignan funciones dentro del campo de la competencia específica que la presente ley le atribuye".


   Ahora bien, mediante Decreto Ejecutivo nº 27281-J del 19 de agosto de 1998, se trasladó a la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Público (Órgano del Ministerio de Justicia), el trámite, control y fiscalización administrativa de las asociaciones:


"Artículo 1º- Trasládese a la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Público, el trámite, control y fiscalización administrativa de las Asociaciones que se inscriben en el Departamento de Asociaciones de la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Público."


   Por su parte, el artículo 2 del citado Decreto 27281, modificó el numeral 24 del Reglamento del Registro Público, Decreto Ejecutivo nº 26771-J de 18 de febrero de 1998, disponiendo, a partir de ese momento, lo siguiente:


"Artículo 24.- Del control administrativo y fiscalización de las asociaciones. El control administrativo y fiscalización de las asociaciones, será competencia de la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Público, de conformidad por lo dispuesto en el Título IV Capítulo I del Reglamento a la Ley de Asociaciones, que es Decreto Ejecutivo Nº 18670-J de 20 de diciembre de 1988".


   Conforme se podrá apreciar, la normativa transcrita expresamente atribuye a la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Público la potestad de control y fiscalización administrativa de las asociaciones civiles, de conformidad con lo dispuesto en el Título IV, Capítulo I, del Reglamento a la Ley de Asociaciones, artículos 36 y siguientes, los cuales, en su orden, disponen:


"Artículo 36.- Compete al Ministerio de Justicia y Gracia, el control administrativo y la fiscalización de las asociaciones, en los siguientes supuestos: a) Podrá considerar, investigar y resolver las denuncias de los asociados o de terceros con interés legítimo. Al efecto hará toda clase de investigaciones para resolver conflictos, pudiendo llegar a acordar la suspensión temporal del funcionamiento de la asociación, así como decretar la disolución en la vía administrativa, cuando se produzca en ambos casos los presupuestos de los artículos 4º y 34 de la ley; y b) Podrá intervenir de oficio en las asociaciones declaradas de utilidad pública, las que ejecuten programas conjuntamente con el Estado o hayan recibido bienes o fondos del Estado o sus instituciones. En todo caso, la investigación del Ministerio de Justicia y Gracia se hará sujeta al ordenamiento jurídico- administrativo, debiendo seguirse al efecto el procedimiento administrativo que corresponda de conformidad con la Ley General de la Administración Pública. c) Convocar, a través del órgano directivo, a asamblea general extraordinaria de asociados, en los siguientes supuestos: 1º.- Por solicitud formal y razonada de un asociado activo. 2º.- Cuando por cualquier medio constare irregularidades graves y estime imprescindible la medida. En el primer caso, el ministerio actuará cuando estime que la solicitud es pertinente y si el peticionario demuestra, en forma fehaciente que lo ha requerido infructuosamente a los órganos de la asociación" (Lo resaltado en negrita y sublineado no es del original).


"Artículo 37.- En el caso de que el Ministerio de Justicia y Gracia, haya ordenado la realización de una asamblea y el órgano directivo no llegará a convocarla dentro del término de 30 días siguientes al recibo de la comunicación del ministerio, éste procederá a convocarla directamente, conforme con el procedimiento que establece el estatuto".


"Artículo 38.- El Ministerio de Justicia y Gracia, podrá asistir, por medio de un representante designado por el Despacho, a las sesiones de asamblea general y del órgano directivo, cuando se dé alguno de los supuestos de los contemplados en los incisos b) y c) del artículo 36, siempre que lo considere conveniente".


   La normativa transcrita expresamente establece que el control administrativo y la fiscalización de las asociaciones, a cargo actualmente de la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Público, puede darse a gestión de parte interesada -asociado o tercero con interés legítimo que presente la respectiva denuncia- y de oficio en el caso de las asociaciones declaradas de utilidad pública, que ejecuten programas conjuntamente con el Estado o que hayan recibido bienes o fondos públicos.


   En el ejercicio de dicha potestad, la citada Dirección cuenta con amplias potestades, pudiendo realizar toda clase de investigaciones que estime necesarias para resolver los conflictos, acordar la suspensión temporal de las asociaciones o bien decretar su disolución en los casos que establece la ley.


   Refiriéndose a los alcances de esa facultad de fiscalización, la Procuraduría General de la República, mediante dictamen C-134-79 de 10 de julio de 1979, estableció que esa potestad se debía entender en forma amplia y comprensiva de todas las acepciones del término, tales como: criticar, enjuiciar, inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto, seguir de cerca. Tal criterio fue avalado por la Sala Constitucional en su resolución nº 1124-95 de las 11:21 hrs del 24 de febrero de 1995.


   Ahora bien, la fiscalización constituye un instrumento que permite el desarrollo sistemático, continuo y permanente de acciones tendientes a asegurar el efectivo cumplimiento de los fines y objetivos propuestos por la Ley de Asociaciones y su Reglamento, así como en los respectivos estatutos internos de cada asociación en particular, los cuales constituyen el ordenamiento básico que rige sus actividades.


   En relación con los alcances de la fiscalización, se dice en doctrina que la que se realiza en la Administración Pública puede enfocarse desde tres puntos de vista:


"a) En cuanto al «momento o tiempo» en que el mismo se realiza con relación al acto o comportamiento respectivos en ese orden de ideas, el control o fiscalización puede ser anterior o posterior a la emisión del acto o realización del comportamiento, pudiendo revestir, asimismo, carácter preventivo o represivo; este último puede ser, a su vez, sustitutivo. Vinculados a este punto de vista corresponde mencionar la «autorización», la «aprobación», el «visto bueno», la «suspensión» y la «intervención». b) En cuanto a la «iniciativa» para llevar a cabo el control o fiscalización. En tal sentido éstos pueden ser de «oficio» o a «petición o instancia de parte interesada». Aparecen así la llamada «vigilancia» y los «recursos». c) En cuanto al «objeto» que se pretenda lograr con el control o fiscalización, éstos pueden ser de «legitimidad» o de «oportunidad», según que tiendan a impedir o reprimir la violación de normas legales -jurídicas o no jurídicas-, es decir internas o externas- o de conveniencia o mérito". (MARIENHOFF (Miguel). Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Argentina, Editorial Abeledo Perrot, cuarta Edición, Tomo I, 1990, p. 631).


   En el caso que nos ocupa, la labor de control y fiscalización administrativa de las asociaciones, encomendada a la Dirección de Personas Jurídicas, tiene por objeto que los fines de tales entidades, así como las actividades efectuadas para llevarlos a cabo, sean lícitos, legítimos y que no dañen la moral y el orden público. Se trata de una labor preventiva y correctiva, de constatación del funcionamiento de las asociaciones, justificada en la protección que la Constitución Política garantiza al ejercicio de un derecho fundamental como lo es la libertad de asociación.


II.- PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL Y FISCALIZACION ADMINISTRATIVA DE LAS ASOCIACIONES:


   Según se ha indicado, la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Público considera que la normativa que regula el control administrativo y fiscalización de las asociaciones civiles es ambigua, pues mientras el inciso b) del artículo 36 del Reglamento a la Ley de Asociaciones remite al procedimiento administrativo, los numerales 37 y 38 del mismo Reglamento sugieren una intervención más directa.


   Asimismo, se cuestiona que el procedimiento administrativo es muy general en tanto que la fiscalización de las asociaciones comprende aspectos muy específicos. Sobre el particular, considera este Órgano Superior Consultivo, técnico jurídico, que no lleva razón el órgano consultante, pues la normativa en referencia en modo alguno es ambigua. Por el contrario, se trata de normas complementarias. En efecto, tal y como se indicó en el apartado anterior, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Asociaciones dispone que el control y fiscalización administrativa de las asociaciones se puede iniciar a gestión de parte -asociado o tercero con interés legítimo que interponga la denuncia respectiva-, o de oficio en los casos que el mismo Reglamento establece. En ambos casos, la intervención que realice la Dirección de Personas Jurídicas debe sujetarse al ordenamiento jurídico-administrativo, debiendo seguir al efecto "... el procedimiento administrativo que corresponda de conformidad con la Ley General de la Administración Pública".


   Vemos, pues, que el Reglamento a la Ley de Asociaciones remite expresamente, para el control y fiscalización de las asociaciones, a los procedimientos administrativos que establece la Ley General de la Administración Pública. Al respecto, es preciso recordar que la citada Ley General contempla dos procedimientos administrativos por excelencia, a saber: el ordinario, regulado en los artículos 308 y siguientes, y el sumario, en los numerales 320 y siguientes. El primero resulta de observancia obligatoria cuando el acto final pueda causar perjuicio grave al administrado, sea imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos; cuando haya contradicción o concurso de interesados frente a la Administración; y en los procedimientos disciplinarios, cuando éstos conduzcan a la aplicación de sanciones de suspensión o destitución, o cualesquiera otra de similar gravedad. Por su parte, el procedimiento sumario resulta aplicable en los casos no previstos en el ordinario.


   En ese sentido, corresponde a la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Público determinar, en cada caso en particular, cuál es el procedimiento administrativo aplicable. Además, deberá tener en consideración que en ambos procedimientos resultan de obligada aplicación los principios y garantías que conforman el debido proceso, tal y como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala Constitucional. En cuanto a los elementos constitutivos del debido proceso en sede administrativa, la Sala Constitucional, en el Voto nº 0676-97, de las 13:00 hrs del 31 de enero de 1997, indicó:


"Sobre el debido proceso en sede administrativa. La Sala ha tenido sobradas oportunidades para examinar cuáles son los elementos básicos constitutivos del debido proceso constitucional en sede administrativa. Fundamentalmente, a partir del voto nº 15-90 de las 16:45 hrs del 5 de enero de 1990 y en repetidos pronunciamientos subsecuentes, se ha dicho que «... el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de 'bilateralidad de la audiencia' del 'debido proceso legal' o 'principio de contradicción' (...) se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada.» « "... el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibídem, no sólo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración pública; y que necesariamente debe dársele al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su defensa...". Es claro que los elementos básicos del procedimiento administrativo rigen por igual para todas las partes interesadas en él, ya que todas tienen un interés legítimo en el resultado de los trámites. Además, todas deben tener participación equilibrada y equitativa en las diversas etapas, colaborando de buena fe en el descubrimiento de la verdad real de los hechos y en la valoración de los principios jurídicos involucrados, sobre lo cual fundamentará la Administración su acto final decisorio. En otras palabras, si bien es cierto que el derecho de defensa previsto en el numeral 39 constitucional existe esencialmente para asegurar la tutela de los derechos de la parte que figura como afectada por un proceso administrativo o judicial tramitado en su contra, no se le puede ver -como lo ha dicho en diversas ocasiones la Sala- al margen de la garantía del debido proceso, comprendida en el artículo 41 ibídem, de la cual derivan deberes y derechos también para las otras partes interesadas en el proceso, porque a todas ellas -acreditado su legítimo interés en el resultado del asunto- debe hacerse justicia pronta y cumplida" (Lo resaltado en negrita y sublineado no es del original).


   En la sentencia transcrita, la Sala Constitucional enumera los elementos básicos constitutivos de la garantía constitucional del debido proceso en sede administrativa, a los cuales se les debe dar cumplimiento en todo procedimiento administrativo.


   Ahora bien, lo dispuesto en los artículos 37 y 38 del Reglamento a la Ley de Asociaciones, lejos de contradecir la aplicación de los procedimientos administrativos contemplados en la Ley General de la Administración Pública en el control y fiscalización de las asociaciones, debe verse e interpretarse de manera complementaria. Así por ejemplo, si la Dirección de Personas Jurídicas, como resultado de un procedimiento administrativo -iniciado por denuncia de un asociado o tercero con interés legítimo, o de oficio porque consten irregularidades graves-, ordena al órgano directivo de una determinada asociación convocar a una asamblea extraordinaria de asociados, y dicho órgano no cumple lo ordenado dentro del término de treinta días siguientes al recibo de la comunicación, el artículo 37, en relación con lo dispuesto en el numeral 36, facultan a la citada Dirección para convocarla directamente, conforme con el procedimiento que establece el estatuto interno de la asociación de que se trate. En el mismo sentido, la posibilidad que establece el artículo 38 del Reglamento a la Ley de Asociaciones para que un funcionario de la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Público asista a las sesiones de asamblea general y del órgano directivo de una determinada asociación, debe verse como un complemento a las medidas adoptadas, luego de seguir el procedimiento administrativo correspondiente en los supuestos contemplados en los incisos b) y c) del artículo 36.


   Por consiguiente, es criterio de la Procuraduría General de la República que cualquier acción de control o fiscalización administrativa que la citada Dirección ejerza sobre las asociaciones civiles, por concreta y específica que sea, debe estar precedida y fundamentada en un procedimiento administrativo, ordinario o sumario, según sea el caso, en el cual se haya dado cumplimiento a los elementos básicos constitutivos del debido proceso.


III.- ÓRGANO ENCARGADO DE AGOTAR LA VIA ADMINISTRATIVA:


   Según nos indica la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Público, existen dudas respecto al órgano competente para agotar la vía administrativa en el caso de los procedimientos administrativos seguidos por dicha Dirección en ejercicio de su potestad de control y fiscalización sobre las asociaciones civiles.


   Sobre el particular, debemos recordar que el agotamiento de la vía administrativa constituye una garantía para el administrado y para la propia Administración, pues permite al primero la defensa de sus intereses y a la segunda la oportunidad de revisar sus propios actos. Se trata de una figura jurídica que tiene su origen en el derecho francés que, en sus inicios, veía en el Consejo de Estado un medio de justicia retenida, pues conocía en alzada, siempre en sede administrativa, de los asuntos resueltos por la propia Administración. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31.1 aparte a), conexo con el 18.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 126 y 350.2 de la Ley General de la Administración Pública, la vía administrativa se agota con el ejercicio en tiempo y forma de los recursos que tenga el asunto.


   En el caso que nos ocupa, la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Público solicita el criterio de este Despacho respecto al órgano encargado de agotar la vía administrativa en materia de control y fiscalización de las asociaciones. La respuesta la encontramos en lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 6 de la Ley de Creación de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, los cuales, en lo que interesa, disponen:


"Artículo 1º.- Créase la Sección Tercera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, que conocerá: a) De los recursos de apelación que se interpongan contra los actos y resoluciones definitivos que dicten todos los registros que conforman el Registro Nacional. (...)".


"Artículo 2º.- Contra los autos y resoluciones definitivos que dicten todos los Registros que conforman el Registro Nacional en materia de su competencia, cabrá recurso de apelación ante la Sección Tercera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, (...)".


Artículo 6º.- La Sección Tercera del Tribunal actuará en estos casos como superior jerárquico impropio del órgano que dictó la resolución impugnada y su resolución final sólo agota la vía administrativa, quedando abierta la vía jurisdiccional que corresponda".


   Conforme se podrá apreciar, la normativa transcrita establece expresamente que es a la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo a quien corresponde conocer en alzada y, consecuentemente, agotar la vía administrativa, de los recursos que se interpongan contra los actos, autos y resoluciones que dicten todos los Registros que conforman el Registro Público. Dicha ley no sólo es posterior a la Ley General de la Administración Pública, sino que, además, de manera expresa y específica, regula lo concerniente al punto en estudio.


   Ahora bien, como indica el artículo 6º transcrito, el citado Tribunal actúa como órgano superior jerárquico impropio. Al respecto, es importante recordar que existen dos clases de jerarquía impropia: la monofásica que opera dentro de la propia administración (es el caso, por ejemplo, del Tribunal Fiscal Administrativo y del Tribunal del Servicio Civil) y la bifásica, caso en el cual se sale de la Administración y se confía al Poder Judicial. Es un supuesto donde el Juez resuelve no para emitir una sentencia, sino un acto administrativo que agota la vía administrativa. Incluso al resolver, asume funciones de administración activa, toda vez que puede ordenar a la Administración la forma en que debe actuar.


   En síntesis, el órgano encargado de agotar la vía administrativa en materia de control y fiscalización de asociaciones, es la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, a quien corresponde conocer en alzada de los recursos de apelación que se interpongan contra los actos y resoluciones que en esa materia emita la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Público.


IV.- CONCLUSIÓN:


   De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República:


1. Que el órgano del Poder Ejecutivo encargado del control y la fiscalización administrativa de las asociaciones, es la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Público. Dicha competencia puede ejercerse a gestión de parte interesada -asociado o tercero con interés legítimo que presente la respectiva denuncia- y de oficio en el caso de las asociaciones declaradas de utilidad pública, que ejecuten programas conjuntamente con el Estado o que hayan recibido bienes o fondos públicos.


2. Que en el ejercicio de dicha facultad, la Dirección de Personas del Registro Público cuenta con amplias potestades, debiendo sujetarse al ordenamiento jurídico administrativo y seguir al efecto el procedimiento administrativo que corresponda (ordinario o sumario), de conformidad con la Ley General de la Administración Pública. Además, la citada Dirección deberá tener en consideración y aplicar los elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en sede administrativa.


3. Que lo dispuesto en los artículos 37 y 38 del Reglamento a la Ley de Asociaciones, lejos de contradecir la aplicación de los procedimientos administrativos contemplados en la Ley General de la Administración Pública para el control y fiscalización de las asociaciones, debe verse e interpretarse de manera complementaria. En ese sentido, cualquier acción de control o fiscalización que ejerza la Dirección de Personas Jurídicas sobre las asociaciones, por concreta y específica que sea, debe estar precedida y fundamentada en un procedimiento administrativo, ordinario o sumario, según sea el caso.


4. Que el órgano encargado de agotar la vía administrativa en materia de control y fiscalización de asociaciones, es la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativa, a quien corresponde conocer en alzada de los recursos de apelación que se interpongan contra los actos y resoluciones que en esa materia emita la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Público.


   Sin otro particular, se suscribe,


   Cordialmente,


Lic. Omar Rivera Mesén


PROCURADOR ADJUNTO