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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 162 del 16/08/1999
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 162
 
  Dictamen : 162 del 16/08/1999   

C-162-99


 


San José, 16 de agosto de 1999


Señor


Ricardo Jiménez Castillo


Alcalde Municipal


Municipalidad de Heredia


S. O.


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su Oficio D.A.J.-132-99 de 10 de junio, complementado por el DAJ-154-99 de 27 de julio, ambos de 1999, donde formula ante este Organo Asesor un consulta de carácter técnico-jurídico, relacionada con el derecho al reconocimiento de anualidades del personal de esa Entidad Municipal.


   La duda existente, según la aclaración y adición formuladas en el segundo de los oficios, consiste en "...si debe reconocérsele a los funcionarios municipales los años servidos en otras instituciones con anterioridad a su ingreso al servicio municipal, para efecto del pago del plus salarial llamado anualidades y si el mismo debe hacerse retroactivo al inicio de la relación del servidor con el municipio".


   En orden a lo consultado, me permito manifestarle lo siguiente:


   1.- Con respecto a la procedencia del reconocimiento de anualidades en el caso de servidores de Municipalidades, esta Procuraduría ya tiene definido el punto, concretamente en el dictamen C-141-99 de 12 de julio de 1999 de reciente emisión. Como sustento del criterio allí seguido, se utilizó jurisprudencia laboral, emanada de la Sala Segunda de la Corte, y que fuera dictada al resolver conflictos donde figuraron como parte servidores municipales, a quienes su patrono no les venía reconociendo anualidades en razón del tiempo acumulado otros organismos estatales. Las sentencias de interés para esos efectos, entre otras que también puedan existir, fueron la Nº 9 de 9:30 hrs. del 15 de enero de 1993 y la Nº 86 de 16:05 hrs. del 7 de mayo de 1997.


   En dichos fallos se estableció en forma categórica el derecho al disfrute de tales aumentos por antigüedad, argumentándose para ello que al personal municipal lo cubre también la disposición contenida en el inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (adicionado por la ley Nº 6835 de 22 de diciembre de 1982); o sea, la norma de todos conocida, en cuanto expresa que: "A los servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se les reconocerá, para efectos de los aumentos anuales a que se refiere el artículo 5º anterior, el tiempo de servicios prestados en otras entidades del sector público.".


   En la primera de aquellas sentencias, la Sala fue clara en sostener la aplicación de esa norma a los servidores ligados a entidades municipales. Cabe advertir que en el correspondiente proceso, el punto central en discusión no fue realmente la cobertura de dicha disposición -la corporación demandada no refutó eso- sino que los aspectos objeto del debate se refirieron más bien a la naturaleza del anterior organismo patronal, así como a la circunstancia de que la servidora accionante había recibido allí las indemnizaciones laborales. Sin embargo, para efectos de lo consultado, sí resulta de interés tener en cuenta que en ese primer fallo, el reconocimiento de antigüedad contemplado en la ley en mención, también se entendió aplicable al personal municipal proveniente de otras entidades estatales. Ahora bien, donde sí existió una abierta discusión con respecto a si había cobertura o no de la citada ley 6835 a los servidores municipales, fue en la segunda sentencia (la Nº 90-97). Allí, para lo que interesa a la consulta, se conoció de un caso donde la Municipalidad demandada, precisamente, sostuvo la tesis de que el reconocimiento de anualidades sólo procedía en consideración al tiempo servido en ella, no en cuanto al acumulado en otros organismos públicos. Tal posición la sustentó la entidad accionada en que la normativa especial que en ella regía –al contrario de lo que dispone la ley 6835, cuya inaplicabilidad se alegó insistentemente- no autorizaba reconocer tiempo servido fuera del Municipio.


   Sin embargo, en el fallo dictado por la Sala, tal tesis se rechazó en forma categórica, al sostenerse que la normativa que prevalecía en materia de reconocimiento de antigüedad para los servidores municipales, era la contenida en el inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública transcrito en su oportunidad. Incluso, y aparte de la alegada existencia de un régimen diferente para la entidad demandada en materia de anualidades, ésta invocó también la autonomía municipal consagrada constitucionalmente. Tal argumentación fue rechazada, al sostenerse en el fallo que:


 "Las normas constitucionales sobre el Régimen Municipal, no exceptúan a las Corporaciones de cumplir con las obligaciones que impone la legislación ordinaria; la cual, en el caso de la Ley Nº 6835, se reitera, no lesiona el grado de descentralización administrativa con que cuenta la demandada; sometida, por ende, a tener que respetar la antigüedad de sus servidores, acumulada dentro y fuera de la misma." (el destacado y los subrayados no son del original).


   2.- Pasamos de seguido al análisis del otro punto contenido en la consulta, a saber, si el pago de las anualidades "...debe hacerse retroactivo al inicio de la relación del servidor con el municipio.".


   Sobre el particular, y habiendo quedado ya establecido la clara procedencia del reconocimiento de anualidades en consideración al tiempo servido con anterioridad en otros organismos públicos, en opinión de esta Procuraduría no podría existir cuestionamiento alguno sobre el rige del respectivo pago a partir del ingreso a esa Entidad Municipal.


   Lo anterior en razón de que las reglas sobre prescripción –único motivo que podría desautorizar el pago retroactivo- variaron radicalmente a partir de la sentencia de la Sala Constitucional Nº 5969-93 de 15:21 hrs. del 16 de noviembre de 1993. En efecto, como es sabido, las implicaciones principales de dicha resolución fueron dos: la primera -no tan trascendental para efectos de esta parte de la consulta- consiste en que, en vez del término de prescripción trimestral contemplado en el numeral 607 del Código de Trabajo, el que resulta aplicable ahora es el de 6 meses, previsto en el artículo 602 ibídem; luego, y esto sí reviste importancia en cuanto al punto cuestionado, que el indicado plazo comienza a correr hasta que el vínculo jurídico- laboral llegue a su término. De ahí que, salvo eventuales casos de servidores que hubieren concluido su relación hace más de seis meses, al resto del personal activo que hubiere acumulado años en otros organismos estatales, debe hacérseles el correspondiente reconocimiento de anualidades con efecto retroactivo a la fecha de su ingreso al servicio de esa Corporación.


   3.- Con fundamento en lo expuesto, y dada la clara posición jurisprudencial sobre el primer punto sometido en consulta, esta Procuraduría concluye que a los servidores de esa Entidad Municipal sí les resulta aplicable lo dispuesto por el inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública; por consiguiente, existe obligación de reconocerles anualidades en consideración al tiempo servido en otros organismos públicos (estatales, según fuera establecido por este Órgano Asesor en el dictamen C- 118-98, citado en el criterio legal que se acompaña).


   Por otra parte, y salvo que concurra la prescripción extintiva –en los términos establecidos por la Sala Constitucional en la mencionada sentencia Nº 5969-93- el correspondiente pago debe hacerse en forma retroactiva; esto es, debe regir a partir de la fecha en que el servidor que había acumulado años de servicio en el sector estatal, ingresó a esa Municipalidad.


Lo saluda, atentamente,


Lic. Ricardo Vargas Vásquez


PROCURADOR ASESOR