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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 208 del 22/10/1999
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 208
 
  Dictamen : 208 del 22/10/1999   

C-208-99


22 de octubre de 1999


 


Señor


Bernardo Portuguéz Calderón


Secretario del Concejo Municipal


Municipalidad de Cartago


S. O.


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio de fecha 8 de octubre último, recibido por este Despacho el día 13 siguiente, por el cual transcribe lo acordado por el Concejo Municipal, en los artículos 11 y 1, actas 91 y 94, del 23 de agosto y 6 de setiembre de este año, relativo a la procedencia de que el Concejo Municipal acuerde donar las "áreas comunales" de la Urbanización Villas de Tolentino, a favor de la Asociación Pro Desarrollo Educativo del Circuito 05 de la Dirección Regional de Enseñanza de Cartago del Ministerio de Educación Pública.


   Sobre el particular me permito manifestarle lo siguiente:


   El área comunal en una urbanización se encuentra regulada por los artículos 40 y 44 de la Ley de Planificación Urbana, No. 4240 de 15 de noviembre de 1968, los cuales disponen lo que sigue:


"Artículo 40.- Todo fraccionador de terrenos situados fuera del cuadrante de las ciudades y todo urbanizador cederá gratuitamente al uso público tanto las áreas destinadas a vías como las correspondientes a parques y facilidades comunales; ... Hecha excepción de los derechos de vía para carreteras que han de cederse al Estado, conforme a lo antes dispuesto, las demás áreas de uso público, deberán ser traspasadas a favor del dominio municipal."


"Artículo 44.- El dominio municipal sobre las áreas de calles, plazas, jardines, parques u otros espacios abiertos al uso público general, se constituye por ese mismo uso y puede prescindirse de su inscripción en el Registro de la Propiedad, si consta en el Mapa Oficial...".


   Al respecto queda claramente establecido, de conformidad con las disposiciones transcritas, que las áreas comunales, definidas éstas como calles, plazas, jardines, parques u otros espacios abiertos al uso público, forman parte del dominio municipal y no es imprescindible su inscripción en el Registro Público de la Propiedad Inmueble. Por consiguiente, tales bienes constituyen "dominio público" por estar destinados a un servicio de utilidad general y entregadas al uso público (art. 261 del Código Civil) (1).


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NOTA (1): En igual sentido dictamen C-259-95


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   Esta Procuraduría ha señalado(2), que en tratándose de bienes estatales, la doctrina ha distinguido lo que denomina: "dominio público necesario", en cuanto deben pertenecer dichos bienes necesariamente al Estado y tienen por sí la inalienabilidad absoluta, de lo que deriva la inexpropiabilidad, la inusucapibilidad e incomerciabilidad (art. 121 de la Constitución Política), a diferencia de aquellos que son de "dominio público accidental", en la medida en que podrían no pertenecer al Estado al salir de su dominio o control y de los que son del "dominio privado". Tocante a los dos últimos la diferencia radica en que el bien esté o no destinado a un fin público.


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NOTA (2): Dictamen C-077-99.


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   Igualmente ha sostenido que para la enajenación (que incluye la compraventa, donación) de los bienes públicos, se requiere autorización legislativa para su desafectación (ver artículo 262 del Código Civil, artículo 69 de la Ley de Contratación Administrativa N° 7494 en relación con el artículo 70.2 del Reglamento General de Contratación Administrativa N° 25038).


   Lo anterior guarda relación con lo expresado en dictamen de esta Procuraduría C-208-96 (en relación con C-016-97), que en lo que interesa señaló:


"Pero no basta con que la Asamblea Legislativa emita una autorización para que el INCOFER done un bien inmueble. Se requiere, además, que la Asamblea tome en cuenta la naturaleza del bien inmueble de que se trate. Ello por cuanto en tratándose de un bien inmueble afecto a un fin público, la donación no procede si previamente no se desafecta el bien. Lo cual es una consecuencia del principio sentado en el artículo 262 del Código Civil...": "... Por enajenación se entiende cualquier acto de transmisión del dominio sobre la cosa o de la titularidad del derecho de propiedad a favor de otra persona, lo que puede comprender tanto la venta que se regula en los numerales 68 y 69 de la Ley de la Contratación Administrativa y 70 de su Reglamento, como la donación. Por consiguiente, debe entenderse que la norma constitucional prohíbe no sólo la venta de esos bienes sino, a fortiori, la donación...". "... Por el contrario, el INCOFER podría, en principio, enajenar los bienes inmuebles de su propiedad que no integren el ferrocarril siguiendo los procedimientos legalmente establecidos para la venta de dichos bienes, o bien donándolos si fuere autorizado por la ley para hacerlo”. (El resaltado en negrilla no es del original).


   Ahora bien, el artículo 62 del Código Municipal establece que"...Las donaciones de cualquier tipo de recursos o bienes inmuebles, así como la extensión de garantías a favor de otras personas, solo serán posibles cuando las autorice expresamente una ley especial...".


   Señala el criterio de la asesoría legal municipal que con fundamento en el artículo 19 de la Ley Sobre el Desarrollo de la Comunidad, No. 3859, las municipalidades están autorizadas a donar bienes a las Asociaciones. Sobre tal norma jurídica es dable señalar que se trata de una norma genérica no específica o especial que autorice el acto y está referida a la autorización a los entes para donar a favor de las Asociaciones de Desarrollo Comunal y no a la del tipo atinente a este asunto, sea a la Asociación Pro Desarrollo Educativo. Además, tal norma cede ante lo dispuesto en el artículo 62 del Código Municipal que exige una ley especial con desafectación y no genérica.


   A mayor abundamiento el artículo 45 de la Ley de Planificación Urbana, estatuye que:"Los inmuebles a que se refiere el artículo anterior, podrán ser transferidos a otro uso público, conforme a las determinaciones del Plan Regulador; más si tuvieren destino señalado en la ley, el cambio deberá ser aprobado por la Asamblea Legislativa".


   Al respecto queda entonces claramente establecido que para la donación del área comunal referida que constituye dominio público, se precisaría, como reza el anterior dictamen transcrito, de una ley especial que no sólo autorice la donación sino también que desafecte el área o cambie su uso público en cuanto a la misma, ya que por sí misma la autorización genérica para donar contenida en el artículo 19 de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, no produce ipso iure la desafectación del fin público del área comunal sometida a tal afectación.


Atentamente,


Lic. Fernando Casafont Odor


NOTARIO DEL ESTADO