Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 221 del 05/11/1999
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 221
 
  Dictamen : 221 del 05/11/1999   
( RECONSIDERADO PARCIALMENTE )  

C-221-99


San José, 5 de noviembre de 1999


 


Doctor


Adolfo Rodríguez Herrera


Superintendente General de Valores


S. O.


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio A80 de 3 de setiembre, completado con oficio de 14 de octubre último, mediante el cual solicita de la Procuraduría un criterio respecto de la prescripción de la potestad de sancionar y de las sanciones que se imponga.


   Ante solicitud nuestra, el 14 de octubre siguiente se nos remitió el criterio legal de esa Superintendencia sobre el punto consultado. En dicho oficio de 12 de octubre anterior, la Asesora Jurídica expresa que el Título IX de la Ley Reguladora del Mercado de Valores determina el procedimiento a seguir para imponer medidas sancionatorias. Empero, respecto de la prescripción es omisa. Omisión que también se presenta en la Ley General de la Administración Pública.


   Existe una laguna legal sobre el tema en la legislación del mercado de valores y en la norma que resulta ser de aplicación supletoria. Ante lo cual sugiere se integre el ordenamiento jurídico con normas de igual rango. Considera que tratándose de procesos sancionatorios administrativos, los sujetos fiscalizados están en una relación especial de sujeción. Por lo que le resultan aplicables los principios garantistas del derecho penal, con excepción del principio de legalidad, según la resolución 980-91 de las 13:30 hrs. del 24 de mayo de 1991. La interpretación e integración del régimen sancionatorio debe realizarse a partir de las normas y principios de Derecho Penal y Procesal Penal. Los artículos 30, inciso e) y 31 al 35 del Código Procesal regulan lo relativo a la prescripción de la acción penal.


    A las infracciones que establece la Ley Reguladora del Mercado de Valores debe aplicárseles lo dispuesto en el artículo 31 inciso b), sea el plazo de prescripción para sancionar es de dos años. Se debe aplicar, agrega, el artículo 33 relativo a la interrupción del plazo de prescripción. La acción se interrumpiría con la notificación del auto de apertura de proceso administrativo, notificación que constituye la primera imputación formal de los hechos, reduciéndose a la mitad, a partir de allí, el nuevo plazo de prescripción comenzaría a correr de nuevo. El siguiente acto interruptivo lo sería la resolución final. Los señalados actos interruptivos tienen su fundamento en que la prescripción es una sanción procesal por la inactividad de los operadores.


A-. LA NECESARIA INTEGRACIÓN DEL ORDENAMIENTO


   Como se señala en su solicitud de dictamen, la Ley Reguladora del Mercado de Valores vigente atribuye un poder sancionador a la Superintendencia General de Valores, estableciendo cuáles son las infracciones sancionables y las sanciones a imponer. Con ello se satisface el requerimiento mínimo planteado por el principio de reserva de ley y de legalidad de las sanciones e infracciones. La Superintendencia puede, entonces, ejercitar su potestad para sancionar a los distintos participantes en el mercado bursátil, con base en el listado de infracciones y de la concreta sanción que para cada una de ellas se impone.


   El punto es, sin embargo, dentro de qué plazo la Superintendencia debe ejercitar su potestad para sancionar y en el caso de que la haya ejercitado, cuándo prescriben las sanciones. Punto en el cual, como bien se apunta, estamos ante una laguna, puesto que el legislador no dispuso expresamente sobre el tema, ni tampoco remitió a un texto que regule en forma clara y terminante este aspecto. Nos encontramos, entonces, ante una laguna de regulación, dado que la ley no contempla ninguna regla sobre esta materia, guardando silencio sobre un tema que requiere, en aras del principio de seguridad, una respuesta jurídica.


   Ante dicha laguna del legislador, se hace necesario integrar el ordenamiento. Integración que se hace por medio de la analogía, sea "el traslado de una regla, dada en la ley para el supuesto de hecho (A), o para varios supuestos de hecho similares, a otro supuesto de hecho (B), no regulado en la ley, "similar" a aquél" (K, Larenz, Metodología de la Ciencia del Derecho, Ariel, 1980, p. 374). Lo cual implica que la situación en que existe vacío normativo debe ser similar a aquélla que sí ha sido objeto de regulación, por lo que los supuestos de hechos son susceptibles de sufrir una misma valoración jurídica. Este método:


"....consiste en aplicar a un caso dado, que no aparece contemplado de manera directa y especial por ninguna norma jurídica, una norma prevista para el supuesto de hecho distinto, pero con el cual el caso dado guarda semejanza. Dicho de un modo sumario y rápido, la analogía consiste en aplicar al hecho no regulado normativamente la norma establecida para el hecho análogo o similar. Tres serían, de este modo, las características generales del procedimiento analógico: a) ninguna norma contempla de una manera directa el caso planteado; b) hay una norma que contempla un supuesto distinto de tal caso; c) hay; sin embargo, semejanza o similitud (analogía) entre el supuesto de hecho de esa norma y el caso a decidir." L, DIEZ-PICAZO, y A, GULLÓN, Sistema de Derecho Civil. Madrid, Editorial Tecnos, 1994 pág. 184.


   En la analogía, la labor fundamental del operador jurídico consistirá no sólo en establecer la existencia de una laguna de regulación, sino fundamentalmente determinar la relación de semejanza o similitud con el supuesto de hecho sí regulado. Por ende, la aplicabilidad de esta regulación al supuesto no regulado.


B-. SE INTEGRA LA NORMA SEGÚN LO DISPONE EL DERECHO ADMINISTRATIVO


   Sostiene la Asesoría Jurídica de ese Órgano que en virtud de que la potestad sancionatoria es una especie de la potestad punitiva del Estado y en razón de que los principios que informan el Derecho Penal son también aplicables a la potestad sancionatoria, ante la laguna de regulación debe acudirse al Derecho Penal. Derecho que ofrece una mayor protección garantista al administrado, en particular cuando se encuentra en una especial relación de sujeción.


  En orden a la potestad sancionatoria de la Administración, la regla es que a ésta resultan aplicables los principios que la Constitución contiene en orden a la potestad punitiva:


"...los derechos que en materia penal, le reconoce la Constitución Política al imputado, también se extiende, como ya se ha indicado en otras oportunidades, al proceso sancionatorio, en lo que resulte aplicable de acuerdo con su naturaleza". Sala Constitucional, N. 2429-94 de 15:39 hrs. de 24 de mayo de 1994.


   De ello se deriva que ese poder sancionador debe regirse por un estricto respeto de las garantías constitucionales en materia sancionatoria, como protección de los derechos de los administrados. En el plano sustantivo, los principios de reserva de ley, tipicidad, irretroactividad de la norma sancionatoria desfavorable, responsabilidad, proporcionalidad, prohibición de penas perpetúas, y non bis in idem deben ser respetados tanto por el legislador, a quien corresponde otorgar la potestad, establecer las infracciones y las sanciones, como por la Administración. Pero, además, se determina la aplicación de las garantías procesales, por ende, los principios y reglas que conforman el debido proceso: derecho de defensa, presunción de inocencia, demostración de culpabilidad, el derecho a ser informado de los hechos, derecho de audiencia, derecho a no declarar contra sí mismo, etc. Podría estimarse, también, que el principio de prescriptibilidad debe ser de aplicación: en cuanto que no puede considerarse que la facultad de sancionar en un caso concreto o la sanción impuesta sean inextinguibles. Es de advertir, sin embargo, la dificultad de considerar que constitucionalmente el principio obliga a imponer un determinado plazo, o bien a regirse por un plazo establecido en la legislación penal. Bajo tal supuesto, no estaríamos ante la aplicación de un principio propio del Derecho Punitivo, una extensión de los principios penales, sino ante la aplicación pura y simple de una concreta disposición penal o procesal penal, aspecto que es diferente. Procede recordar, en cuanto al plazo, que la propia Sala Constitucional ha considerado que éste es un ámbito en que impera la discrecionalidad legislativa. Es particularmente revelador lo establecido por ese Tribunal en resolución N. 4397-99 de las 16:06 hrs. del 8 de junio del presente año:


"...Varios son los elementos que deben hacerse notar respecto de la prescripción de la acción penal -ya señalados con anterioridad en la jurisprudencia constitucional-, que ayudan a conformar una idea respecto de este instituto jurídico. Primero, que la regulación de la prescripción de la acción penal es un asunto de política criminal que adopta el Estado a través del órgano competente para ello, sea la Asamblea Legislativa, de manera que ésta tiene potestad para establecer los parámetros para su regulación. Segundo, que no existe un derecho constitucional a la prescripción, sino más bien el derecho a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, principios que no resultan lesionados por el Estado en tanto los plazos establecidos para la denuncia, investigación y juzgamiento de los delitos establecidos por el legislador sean razonables y estén definidos y limitados por la ley. Tercero, que la prescripción es un instrumento jurídico creado a efecto de declinar el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, que actúa a modo de sanción procesal por la inactividad de los sujetos procesales en los procesos iniciados o no. ..". (Los subrayados y negrilla son del original).


   Y ya en la sentencia N. 5029-93 de las 14:36 hrs. del 13 de octubre de 1993, la Sala había declarado:


"...Nótese que el término de la prescripción es un asunto de discrecionalidad legislativa, de modo que así como en nuestro sistema jurídico los delitos prescriben en un máximo de quince años y un mínimo de dos, dependiendo del extremo mayor de la pena prevista para el delito de que se trate y siempre que sean delitos de acción pública, bien podría el legislador adoptar otras reglas para la prescripción de la acción penal. Lo mismo puede decirse en relación con la prescripción decenal de la acción civil....".


  A lo anterior se suma que el ordenamiento jurídico establece cómo se llenan las lagunas.


  En efecto, en orden a la necesidad de integrar el ordenamiento, el legislador ha establecido cuál es el orden de aplicación de los diversos segmentos del Derecho. Dispone el artículo 9 de la Ley General de la Administración Pública:


"1. El ordenamiento jurídico administrativo es independiente de otros ramos del derecho. Solamente en el caso de que no haya norma administrativa aplicable, escrita o no escrita, aplicará el derecho privado y sus principios.


2. Caso de integración, por laguna del ordenamiento administrativo escrito, se aplicarán, por su orden, la jurisprudencia, los principios generales del derecho público, la costumbre y el derecho privado y sus principios.".


   El mandato del legislador es claro: el Derecho común sólo se aplica al caso concreto cuando no existe disposición en el ordenamiento jurídico administrativo. Ergo, la integración normativa debe hacerse con fuentes  de Derecho Público y sólo en el tanto en que en éste no se encontrare regulación, escrita o no escrita, alguna que contemple un supuesto de hecho similar, se puede acudir a otros ámbitos normativos. En este orden de ideas, la Procuraduría en Opinión Jurídica N. 39-99 de 24 de marzo de 1999, ha indicado:


"A la luz de tal precepto, en dictámenes anteriores hemos afirmado que "... la primera fuente supletoria a que debe acudir el intérprete jurídico en caso de que existan lagunas en la regulación concreta de determinadas relaciones de naturaleza pública, está constituida por el ordenamiento jurídico administrativo, comprensivo de la totalidad de las normas del Derecho Público ...", (Nº C-025-98) así como que "... la residual aplicación del Derecho Privado en la interpretación e integración del ordenamiento jurídico, debe ser siempre el último recurso del operador jurídico ..." (nº C-135-95). En ambos casos, dicho razonamiento nos autorizaba para entender inaplicables, a situaciones reguladas por el Derecho Público, los plazos de prescripción previstos en el ordenamiento privado; en ambos, resolvíamos la problemática mediante la aplicación analógica de disposiciones propias de la Ley General de la Administración Pública en punto a caducidad o prescripción".


   Lo que obliga a establecer si el Derecho administrativo, en sus fuentes escritas o no escritas, contiene disposiciones sobre plazos de prescripción que puedan ser aplicables a la acción para sancionar y a las sanciones contempladas en la Ley del Mercado de Valores.


III-. LA PRESCRIPCION DE LA POTESTAD DE SANCIONAR


   En la búsqueda de normas legales que dispongan sobre prescripción, el primer punto de apoyo, como se deriva del criterio legal que se adjuntó, resulta ser la Ley Orgánica del Banco Central. En efecto, dadas las finalidades a que se dirige y de los supuestos que contempla, en razón de las conductas reguladas y de los valores protegidos, la regulación más similar a la del Mercado de Valores es la aplicable a las entidades financieras, contenida en la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Ley que es aplicable en los procedimientos sancionatorios que desarrolla la Superintendencia General de Valores (artículo 167 de la Ley del Mercado de Valores). Empero, al igual que esta última, la Ley del Banco Central peca por omitir contemplar el instituto jurídico que nos ocupa, la prescripción. En efecto, la Sección IV, del Capítulo IV de la referida Ley no contiene precepto alguno sobre prescripción. Por consiguiente, no se ha legislado allí sobre la prescripción de las sanciones que pueden sufrir los intermediarios financieros ni la extinción de la acción para sancionar.


   Por la materia que regula y por expresa disposición del artículo 167 de la Ley 7732, la Ley General de la Administración Pública constituye una norma de aplicación supletoria tanto en orden a sus disposiciones de fondo como a las procedimentales. El punto es, si como ha asegurado la Procuraduría en el dictamen antes referido, la Ley General contiene disposiciones sobre prescripción. Aspecto que niega el dictamen de la Asesoría Legal del Órgano consultante.


   Sobre dicho punto, procede señalar que ante una situación de sujeción especial, como es la que corre entre la Administración y el servidor público, la Ley General de la Administración Pública recoge el principio de la prescripción cuadrienal. En efecto, dispone el artículo 198 de la mencionada Ley:


"El derecho de reclamar la indemnización a la Administración prescribirá en cuatro años, contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad. El derecho de reclamar la indemnización contra los servidores públicos prescribirá en cuatro años desde que se tenga conocimiento del hecho dañoso".


   Y ese plazo que rige el derecho del administrado de reclamar contra la Administración y que, por demás, es el normalmente retenido para efecto de caducidad de las potestades administrativas en la citada Ley, rige también para efectos de los reclamos de la Administración contra sus agentes. Preceptúa el artículo 207 de ese mismo cuerpo normativo:


"Vencidos los plazos de prescripción a que se refiere el artículo 198 de esta Ley, el Estado no hará reclamaciones a sus agentes por daños y perjuicios".


   Es de advertir que la Ley General no es la única disposición administrativa que retiene un plazo de prescripción de cuatro años. Por el contrario, el Código Tributario ordena en relación con las infracciones administrativas:


Art. 74: "El derecho de aplicar sanciones prescribe en el plazo de cuatro años, contado a partir de la fecha en que se cometió la infracción. (....)".


   Lo que significa que cuando el legislador ha optado por establecer expresamente el plazo de prescripción, ha escogido la prescripción cuadrienal. Y ello tanto en el ámbito de relaciones de especial sujeción (artículo 198 antes transcrito) como en un supuesto actuable respecto de todos los administrados, sin requerir otra cualidad especial que no sea la de contribuyente (caso tributario). Se exceptúa el caso del plazo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, por las particularidades que presentan los cargos de la Hacienda Pública, así como lo dispuesto en el numeral 35 de la Ley de la Contratación Administrativa.


   Ahora bien, en los anteriores supuestos la prescripción es contemplada respecto del ejercicio de la potestad sancionatoria; es decir, el poder de la Administración para imponer las sanciones. La necesidad de respetar el principio de seguridad jurídica determina que el legislador haya considerado necesario que se extinga en el plazo indicado, la potestad administrativa. Empero, existe omisión en cuanto a la prescripción de la sanción propiamente dicha, lo que plantea problemas.


IV-. EN ORDEN A LA PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES


   Determinado que el instituto de la prescripción es aplicable a las sanciones, corresponde establecer cuál debe ser ese plazo de prescripción. Problema al cual debería unirse, ante la diversidad de las sanciones posibles, si ese plazo es único o si, por el contrario, debería diferenciarse entre las sanciones según su gravedad, para efectos de prescripción.


   Si bien la Asesoría Jurídica no indica que respecto de las sanciones se deba aplicar el Derecho Penal, sus afirmaciones en orden al carácter garantista de este Derecho, obligan a considerar esa posibilidad. La prescripción de las sanciones penales sigue siendo regulada en el Código Penal, artículo 84, el cual diferencia entre delitos sancionados con pena privativa de libertad, delitos sancionados con días multa y las contravenciones, a las cuales aplica genéricamente un plazo de prescripción de un año. La aplicación de normas penales concretas debe plantearse como última ratio, en razón del carácter odioso que se les endilga. Máxime cuando esa aplicación analógica haría surgir un problema adicional. Este es el de la necesidad de equiparar las sanciones administrativas calificadas de muy graves con las sanciones penales diferentes a las penas privativas de libertad y que se manifiestan como días multas. Parece tarea difícil el equiparar, por ejemplo, la sanción de "suspensión de las actividades que pueda realizar el infractor en el mercado de valores por cinco años", la "revocación de la autorización para colocar valores en ventanilla", o la "revocación de la autorización para operar en el mercado de Valores", todas sanciones "muy graves", con los días multas con que se penan algunos delitos y la mayoría de la contravenciones en el campo penal. Aún cuando a las infracciones administrativas se les considere de menor monto o de menor repercusión que las infracciones penales, pueden tener una incidencia institucional y social mucho más grave que una parte de las infracciones que el Código Penal califica como contravenciones, particularmente cuando afectan el orden público económico, por lo que la equiparación pura y simple no se plantea como evidente.


   Por otra parte, a nivel de la jurisprudencia constitucional se ha retenido un plazo de diez años como límite para determinado tipo de sanciones administrativas, así como para que surtan efectos requisitos que tiendan a limitar el ejercicio de derechos. En el primer supuesto, nos encontramos con diversas resoluciones que han declarado que las sanciones de inhabilitación no pueden ser perpetúas, porque contrariarían lo dispuesto en el numeral 40 de la Carta Política. De modo que en ausencia de una disposición expresa del ordenamiento, la sanción de inhabilitación impuesta administrativa no puede tener una duración mayor a 10 años (así desde resolución N. 3133-92 de las 10 hrs. del 21 de octubre de 1992, reiterada entre otras por la N. 4425-94 de las 8:06 hrs. del 19 de agosto de 1994). En cuanto a lo segundo, en resolución N. 1438-92 de 15:00 hrs. del 2 de junio de 1992, la Sala conoció de la constitucionalidad de la Ley de Registro y archivo judiciales, cuyo artículo 11, segundo párrafo, permitía la certificación de asientos registrales aun cuando hubieren transcurrido diez años desde el cumplimiento de la condena anterior. Estimó la Sala que esa posibilidad de certificación equivalía a una no cancelación de la inscripción, con posibilidad de que ésta surtiera efectos durante toda la vida del condenado, lo que contraviene el numeral 40 constitucional. En igual forma, en resolución N. 4269-95 de 18:30 hrs. del 18 de agosto de 1995, la Sala conoció de una acción de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica de la Guardia Rural, en la cual se contemplaba como requisito para acceso al puesto el carecer de antecedentes penales. Consideró la Sala que la norma era inconstitucional porque estaba dándole efectos indefinidos a una condenatoria, sin importar el cumplimiento de la sanción. En estas dos resoluciones se sienta el principio de que las inscripciones en Registros Judiciales o de delincuentes no pueden surtir efectos más allá de diez años.


   La consideración de estas resoluciones justificaría estimar que las sanciones deben prescribir en el plazo de diez años. Sin embargo, ese plazo puede reputarse excesivo, sobre todo cuando se está en presencia de una de las sanciones leves previstas en la Ley del Mercado de Valores. De allí que estima la Procuraduría que esa solución no es la más satisfactoria en los diversos supuestos que contempla la Ley del Mercado de Valores, obligando a buscar otros posibles fundamentos.


   La ausencia de cumplimiento de una sanción impuesta administrativamente plantea un problema de ejecución de una decisión administrativa. Por razones de diversa índole, la Autoridad que sanciona se enfrenta a obstáculos o no ejerce la debida diligencia para que la sanción sea cumplida por el infractor. Pues bien, la Procuraduría ha considerado que en caso de que sea necesario que se declare la ineficacia de un acto administrativo, el plazo correspondiente debe ser no el de la prescripción decenal del Código Civil, sino el de cuatro años establecido para declarar la nulidad absoluta de un acto:


"Ahora bien, es claro que la Ley General de la Administración Pública, si bien autoriza a insertar condiciones resolutorias en los actos administrativos que adopte (art. 132.4), no fija plazo alguno para hacer la respectiva declaratoria de ineficacia; por el contrario, sí fija expresamente un plazo cuadrienal de caducidad para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de actos declaratorios de derechos (art. 173.4).


  Esta omisión del legislador debe ser subsanada, atendiendo al respeto debido a los derechos e intereses del particular y tomando en cuenta normas conexas (art. 10 iusibidem). Teniendo presente dichos criterios hermenéuticos, no parece razonable acudir al plazo decenal de prescripción que establece el Código Civil. En primer lugar, porque la residual aplicación del Derecho Privado en la interpretación e integración del orden jurídico administrativo, debe ser siempre el último recurso del operador jurídico (art. 9). Por otra parte, toda vez que resulta contrario a la equidad, como principio general de Derecho, conferirle a la Administración un plazo más amplio para declarar la ineficacia por incumplimiento, que el que se le impone para declarar algo más grave aún: la nulidad absoluta, evidente y manifiesta.


   En virtud de lo expuesto y también con apoyo en lo señalado en el artículo 7 y 8 de la Ley General, se concluye que resulta analógicamente aplicable el plazo de caducidad de cuatro años que rige en materia de anulación, en lo que a declaratorias de ineficacia se refiere". Dictamen C-135-95 de 14 junio 1995.


   Criterio que se reiteró en el dictamen N. 233-98 de 6 de noviembre de 1998. En esas hipótesis se trataba de declarar la ineficacia de un acto creador de derechos para el administrado. En el presente caso, estamos ante actos que imponen sanciones y como tales resultan restrictivos para el particular. El principio de equidad que debe regir las relaciones entre Administración y administrado resultaría altamente comprometido si se admitiera que los actos que otorgan derechos pueden ser declarados ineficaces en los cuatro años siguientes a que se determine el incumplimiento de las obligaciones por parte del administrado, pero los que perjudican al administrado en diez, de manera que la Administración podría exigir el cumplimiento de la sanción en el plazo de los diez años siguientes al dictado de la resolución que sanciona.


   De allí que la Procuraduría considere que ante la laguna de regulación, debe optarse por el plazo de los cuatro años, que parece como la norma en el Derecho Administrativo, y no el decenal del Código Civil o el previsto para el cese de los efectos de determinadas sanciones por la jurisprudencia constitucional.


   Es de advertir que esa conclusión no es satisfactoria. El principio de seguridad jurídica y el mantenimiento del orden público obligan a considerar como imperativo que el legislador regule la laguna que se enfrenta. De allí que recomendamos que se proceda a elaborar un proyecto de reforma de ley que contemple estos puntos. Estimamos que uno de los criterios que debe retenerse para esos efectos es, precisamente, el de la gravedad de las infracciones y sanciones, por lo que los plazos deberían estar en relación con dicha gravedad, de manera que no se establezca un plazo uniforme para las distintas infracciones y sanciones.


CONCLUSION:


  Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


1-. La Ley del Mercado de Valores presenta una laguna de regulación en orden a la determinación de un plazo de prescripción para el ejercicio de la potestad de sancionar y para la extinción de las sanciones que sean impuestas.


2-. Conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley General de la Administración Pública, dicha laguna debe ser llenada mediante la integración del ordenamiento jurídico administrativo.


3-. El ordenamiento jurídico administrativo retiene el plazo de prescripción cuadrienal en diversas disposiciones legales. Plazo que, considera la Procuraduría, debe ser aplicado en los supuestos que nos ocupan.


4-. Por consiguiente, la potestad que la Ley del Mercado de Valores otorga en su artículo 5 a la Superintendencia General de Valores para imponer sanciones prescribe en el término de cuatro años a partir de la comisión de la infracción.


5-. En igual forma, las sanciones que sean impuestas prescribirán en el plazo de cuatro años a partir de la firmeza de la resolución que las establezca.


6-. En aras de la debida satisfacción de los principios de seguridad jurídica y equidad, se reitera la conveniencia y necesidad de que se promueva una reforma legal que dé respuesta efectiva a la ausencia de regulación apuntada.


De Ud. muy atentamente,


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA ASESORA