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Texto Opinión Jurídica 133
 
  Opinión Jurídica : 133 - J   del 18/11/1999   

OJ - 133-99


San José, 18 de noviembre de 1999


 


Señor


Jorge Luis Villanueva Badilla


Presidente,


Comisión de Asuntos Jurídicos


Asamblea Legislativa


 


Estimado Señor:


    Con la anuencia del señor Procurador General de la República, se da contestación a su oficio CJ-30-10-99, donde consulta el criterio de esta Institución referente al proyecto: "Ley General de Participación Ciudadana y Descentralización", Expediente No. 13.258.


    En razón de la competencia de la Procuraduría, la naturaleza del órgano consultante, y la materia consultada, la opinión que se vierta, siendo técnica, no tiene el carácter vinculante propio de los dictámenes.


   Para efectos de la consulta, el proyecto se transcribe y se comentan únicamente los artículos que lo requieren.


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA // DECRETA: //LEY GENERAL DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y DESCENTRALIZACIÓN // TÍTULO I // DISPOSICIONES GENERALES // CAPÍTULO I // BASES DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA //


ARTÍCULO 1.- La presente ley se ampara en los artículos 1, 4, 7, 9, 20, 22 a 30, 33, 40, 50, 64, 71, 90, 93, 95, 99, 104, 105 y 168 a 170 de la Constitución Política de la República de Costa Rica y en los convenios internacionales referidos a la materia, debidamente ratificados y vigentes en la República de Costa Rica. //


ARTÍCULO 2.- La presente ley reconoce, promueve y consolida el proceso de Participación Ciudadana y Descentralización orientada hacia las municipalidades, en el territorio comprendido por la República de Costa Rica, en tanto su objeto: // a) Articula a las comunidades en la vida económica, jurídica y política del país. // b) Procura mejorar la calidad de vida de la mujer y del hombre costarricenses, con una distribución más justa y una mejor administración de los recursos públicos. // c) Fortalece los instrumentos políticos y económicos necesarios para perfeccionar una democracia representativa y participativa. // d) Facilita la Participación Ciudadana y garantiza la igualdad de oportunidades en los niveles de representación de hombres y mujeres. //e) Fomenta los procesos de Descentralización, al reconocer en la municipalidad el papel de administrador y gestor de sus territorios y al concederle funciones inherentes. // f) Fortalece los gobiernos locales y crea, de manera formal, instancias de Participación Ciudadana ligadas a los gobiernos locales. // g) Establece las funciones y responsabilidades de otros Poderes del Estado y sus instituciones, en los marcos de la Participación Ciudadana. //


ARTÍCULO 3.- A fin de lograr los objetivos señalados en el artículo 2, el alcance de la presente ley implica: // a) Reforzar el reconocimiento de la personalidad jurídica de las organizaciones territoriales de base urbanas y rurales y las relaciona con los órganos públicos. // b) Reconocer la organización ciudadana en toda su dimensión, tanto en el plano formal, como en el no formal. // c) Delimitar las competencias municipales en materia de Participación Ciudadana. // d) Delimitar las competencias del Poder Ejecutivo y de las instituciones autónomas, en materia de Participación Ciudadana. e) Delimitar y confirmar la jurisdicción territorial de las municipalidades y ampliar sus potestades en materia de administración territorial, al asignarles y reforzarles los principios de distritación. // f) Ampliar competencias, incrementar los recursos a favor de los gobiernos municipales y transferir la administración, el mantenimiento y la renovación de la infraestructura física local. // g) Establecer el principio de distribución igualitaria por habitante de los recursos asignados y transferidos a las municipalidades. // h) Corregir los desequilibrios históricos entre áreas urbanas y rurales. // i) Reordenar las atribuciones y competencias de los órganos públicos para que actúen en el marco de los derechos y deberes reconocidos por la presente Ley. // j) Trasladar a las municipalidades las relaciones con las organizaciones de base y los sistemas de apoyo a estas. //


Comentario: En el inciso d) se habla de delimitar las competencias del Poder Ejecutivo sin precisar cuáles competencias; si se trata de competencias constitucionales se requeriría de una reforma constitucional. Tampoco se precisa en el proyecto, lo concerniente a "institucionales autónomas"; si se refiere a las descritas en los artículos 188, 189 y 190 de la Constitución Política, cualquier reforma que afecte su estructura o funcionamiento debe ser objeto de consulta constitucional al ente correspondiente.


ARTÍCULO 4.- Las bases que sustentan la presente ley son las siguientes: a) El Desarrollo Humano Sostenido entendido como un modelo en el que los pueblos pueden alcanzar el mayor nivel y calidad de vida posible, al satisfacer sus necesidades presentes y la de las generaciones futuras. // b) La Participación Ciudadana entendida como una forma de hacer realidad el Desarrollo Humano Sostenible considerando las relaciones sociales y la base natural que les da sustento. // c) El reconocimiento de que las comunidades y sus organizaciones son las que mejor conocen su realidad, sus necesidades, aspiraciones y sus relaciones con la naturaleza y las de tipo intervecinal. Por tanto, estas son las que mejor podrán, junto con el Estado y la municipalidad, definir el camino hacia ese Desarrollo Humano Sostenible que los costarricenses anhelan. // d) La certeza de que el mundo es una Aldea Global y que todo lo que se haga o no, tiene efectos en el espacio y en el tiempo, por lo cual todo ciudadano debe ser solidario. // e) La necesidad impostergable de establecer mecanismos y espacios de concertación, cooperación y coordinación partiendo del nivel local al nacional. // f) Tener presente que la acción local debe ejecutarse pensando globalmente. Asimismo, considerar que para lograr una verdadera participación de la Sociedad Civil es indispensable democratizar la sociedad por medio de sistemas adecuados y del derecho de los ciudadanos a decidir más allá del voto calendarizado. La importancia de la municipalidad como administrador y gestor de la base territorial y como agente de cambio y transformador de su realidad socioeconómica, espacial y temporal. //


CAPÍTULO II // DISPOSICIONES GENERALES //


ARTÍCULO 5.- Las municipalidades, al amparo de la presente ley y del Código Municipal, reglamentarán su aplicación en el contexto de su territorio cantonal, pero debe considerar y garantizar: // a) Involucrar a los vecinos y sus organizaciones en las decisiones del gobierno local y en las formas organizativas de la Participación Ciudadana a nivel local. // b) Mecanismos de coordinación y rescate del derecho municipal a la administración territorial, frente a las acciones de la administración pública central y la administración descentralizada, cuando estos involucren acciones que afectan, benefician o perjudican a los vecinos. //


Comentario: No se define con claridad que significa "reglamentará"; habría que determinar en qué grado se podría sustituir la potestad constitucional del Poder Ejecutivo de reglamentar las "leyes ordinarias" (el presente proyecto es de una "ley ordinaria"). El inciso b), por hacer referencia a "instituciones autónomas" debe ser consultado a los entes que podrían sufrir una afectación de sus competencias territoriales.


ARTÍCULO 6.-: Se considera la participación ciudadana como una actividad continua e inherente a un sistema democrático global más humanizado que permite la construcción por medio de la Sociedad Civil misma de un proyecto socio-político cultural e histórico orientado a alcanzar un verdadero Desarrollo Humano Sostenible, mediante elementos físicos, organizativos, jurídicos, económicos y financieros, en coordinación, mutuo apoyo y cooperación con la estructura de gobierno y administración vigentes. //


ARTÍCULO 7.- Para los efectos de esta ley, se definen como formas de Participación Ciudadana las siguientes: // a) La información que deben poseer los vecinos sobre los programas o políticas que les afectan positiva o negativamente. // b) La consulta mediante la cual los gobiernos realizan actividades para obtener información, opinión y puntos de vista de la Sociedad Civil. // c) La delegación y descentralización de funciones como el traslado desde el Gobierno Central y de los gobiernos locales a la Sociedad Civil, de una serie de responsabilidades y derechos relacionados con la ejecución y puesta en marcha de programas, proyectos o políticas definidas previamente. // d) La cogestión como la acción conjunta del Gobierno Central y la Sociedad Civil para elaborar y definir políticas, programas y proyectos, y coordinar su ejecución y seguimiento. // e) La gestión como las instancias en las cuales la Sociedad Civil reemplaza al Estado en la elaboración, ejecución y control de políticas, programas y proyectos. El fortalecimiento de la Sociedad Civil con el propósito de desarrollar sus facultades y potencialidades es un paso importante para lograr la gestión ciudadana de la función pública. //


Comentario: No se definen los alcances del término "reemplazar" las competencias del Estado para que la "sociedad civil" asuma su ejercicio en determinados dominios. Como se ha indicado precedentemente, las competencias constitucionales de los órganos del Estado no pueden ser afectadas por este proyecto; para lograr ese propósito se requeriría de una reforma constitucional. Y debe tenerse en consideración que, si las competencias constitucionales son esenciales en la definición del Estado, no podría ni siquiera hacer mediante reforma constitucional, sino que se requeriría de una Asamblea Nacional Constituyente para ese propósito, por tratarse de normas constitucionales intangibles.


ARTÍCULO 8.- Los principios básicos y generales de la Participación Ciudadana son los siguientes: // a) Transparencia. El Estado, sus instituciones, las municipalidades y las organizaciones de la Sociedad Civil están obligadas a actuar en forma transparente. Además, deben publicitar sus actuaciones, el manejo de los fondos públicos, los presupuestos y las personas responsables. Las sesiones de los órganos directivos o colegiados deben estar abiertas al público; en el caso de las municipalidades los miembros de la Sociedad Civil podrán participar según los reglamentos emitidos al efecto. // b) Acceso a la información. El Estado, las instituciones, las municipalidades y las organizaciones de la Sociedad Civil estarán obligados a hacer pública toda información relacionada con las actuaciones que, de una u otra forma, directa o indirectamente, legítima o ilegítimamente, pudiera afectar los intereses de particulares. Para ello es obligatorio poner a disposición de los ciudadanos interesados o afectados, la documentación correspondiente. Asimismo, estarán impedidos de ocultar, obstaculizar o por cualquier medio negar la información solicitada por los ciudadanos, en aquellos casos en los que sus intereses pudieran verse lesionados. // c) Respeto a la intimidad. El Estado, las instituciones, las municipalidades y las organizaciones de la Sociedad Civil en sus actuaciones, respetarán el derecho constitucional a la intimidad, en sus actuaciones frente a los ciudadanos. Por lo que ninguna circunstancia podrá, por acción u omisión, directa o indirectamente, legítima o ilegítimamente, tener ingerencia en la vida privada de los ciudadanos y afectar su reputación, interferir su correspondencia, comunicaciones o domicilio, salvo en los casos regulados por la ley. No se podrán divulgar, publicar o dar a conocer listas de nombres de personas con quienes un ente tenga divergencias o conflictos legales, judiciales, administrativos o fiscales salvo que haya sentencia u orden judicial. // d) No discriminación. El Estado, las instituciones, las municipalidades y las organizaciones de la Sociedad Civil estarán impedidos de realizar cualquier tipo de discriminación por razón de género, sexo o preferencia, creencias, etnia, edad, discapacidad, nacionalidad, grupo o clase social, ya sea por acción u omisión, legítima o ilegítima, directa o indirecta. Además, impulsarán políticas que impidan cualesquiera de las anteriores formas de discriminación. Tampoco se podrá excluir, por razones de credo o militancia política, a ningún ciudadano de los beneficios sociales derivados de las acciones del Estado o exigir negación o renuncia a los principios de la persona para ser tomados en cuenta. // e) Accesibilidad a la función pública. El Estado, las instituciones, las municipalidades y las organizaciones de la Sociedad Civil tendrán la obligación de crear los espacios y mecanismos necesarios para garantizar a los administrados un verdadero acceso a sus dependencias, oficinas, registros y bases de datos, a fin de hacer efectivo el principio de información y la verdadera participación ciudadana en la gestión gubernamental o de la organización civil. // Los funcionarios de los entes mencionados en el párrafo anterior deberán capacitar e instruir a sus compañeros, a fin de evitar que realicen prácticas que obstaculicen o que de algún modo impidan un acceso fácil y expedito por parte de la Sociedad Civil a la gestión. En el caso de las municipalidades toda comisión permanente o especial, creada al efecto, deberá contar con una proporción fuerte de sus miembros procedentes de la Sociedad Civil, propuestos por ternas de las organizaciones relacionadas y por miembros del Concejo Municipal. // f) Acción afirmativa. El Estado, las instituciones, las municipalidades y las organizaciones de la Sociedad Civil, en sus funciones y relaciones con la comunidad, generarán espacios participativos para todos los sectores sociales en forma igualitaria y equitativa. Sin embargo, en aquellos casos en los que por razones de género, etnia, creencias, edad, discapacidad, nacionalidad, grupo o clase social, las oportunidades de acceso a estos espacios se vean disminuidas por cualquier causa, el Gobierno está obligado, junto con la comunidad a generar mecanismos y recursos que garanticen una adecuada e igualitaria participación a estos sectores. // g) Solidaridad. El Estado, las instituciones, las municipalidades y las organizaciones de la Sociedad Civil, actuarán, en todo momento, con base en el principio de solidaridad y ayuda mutua, colaborando entre sí para conseguir un mismo fin: el Desarrollo Humano Sostenible. Igualmente, serán responsables, en forma solidaria, las organizaciones civiles y las instituciones del Estado que en sus actuaciones legítimas o ilegítimas lesionen intereses de los particulares. // h) Participación de las mujeres. El Estado, las instituciones, las municipalidades y las organizaciones de la Sociedad Civil, garantizarán el derecho de las mujeres a opinar, proponer y tomar decisiones según los principios de democracia y equidad. Para ello promoverá un modelo de Desarrollo Sostenible democrático y equitativo, que conciba la participación en condiciones de igualdad, valore los aportes de las mujeres y elimine toda discriminación. En toda situación se garantizará el cumplimiento de lo establecido en la Ley de Igualdad Real de la Mujer en lo relativo a representación ciudadana. // i) Participación de la Juventud. El Estado, las instituciones, las municipalidades y las organizaciones de la Sociedad Civil, garantizarán el derecho a la incorporación de la Juventud en la toma de decisiones, la proposición, opinión y discusión de los temas que les afectan directa o indirectamente; para ello generarán los espacios y los mecanismos adecuados que permitan la inserción de este sector social. Se respetará el derecho de la juventud a tomar sus propias decisiones en los asuntos que les afecten y se abrirán, cuando así lo solicitaran, espacios en la gestión local a representantes de las juventudes del cantón. // j) Notificación de resoluciones. El Estado, las instituciones, las municipalidades y las organizaciones de la Sociedad Civil deberán notificar al interesado y a la población, las resoluciones que, de una u otra forma, directa o indirectamente, puedan afectarles. Para ello utilizarán los medios de comunicación masiva o bien la publicación en lugares accesibles para la comunidad y otros medios que puedan resultar eficaces. Los procesos que impliquen desarrollo urbano y comercial en un barrio, deberán darse a conocer a fin de garantizar el cumplimiento de las normas de conformidad civil en cuanto al uso del suelo, en defensa del derecho de los ciudadanos a una vida tranquila y de calidad. k) Corresponsabilidad. Tanto la Sociedad Civil como el Estado son responsables de sus actuaciones legítimas o ilegítimas, directas o indirectas frente a la ciudadanía, cuando actúen a instancias participativas locales, regionales o nacionales, sin perjuicio de lo establecido en las leyes específicas. Ninguna institución centralizada o descentralizada del Estado podrá argumentar ignorancia del derecho de los ciudadanos y de la municipalidad de estar enterados de sus programas y proyectos en el Cantón y de que estos deben ser avalados por el gobierno local. // l) Independencia de las organizaciones de la Sociedad Civil frente al Estado. Las organizaciones de la Sociedad Civil son autónomas e independientes frente a la municipalidad, el Estado y sus instituciones. Estas gozan de plenas potestades para decidir sobre su composición, funcionamiento, estructura, políticas, objetivos, alianzas y demás asuntos relacionados con sus atribuciones, objetivos o actividades, de acuerdo con las leyes que las regulan. // m) Respeto a la ciudadanía. El Estado, las instituciones, las municipalidades y las organizaciones de la Sociedad Civil, así como sus funcionarios están en la obligación de corregir las situaciones en las que por actuaciones legítimas o ilegítimas, directas o indirectas, la ciudadanía sea perjudicada, no se le atiendan sus peticiones como corresponde o no se le brinde la atención correcta. Además de las situaciones anteriores estarán en la obligación de ofrecer las explicaciones correspondientes y las disculpas necesarias, a fin de brindar el mejor servicio a los ciudadanos. // n) Equidad y justicia. El Estado, las instituciones, las municipalidades y las organizaciones de la Sociedad Civil, en sus interacciones con las distintas expresiones de la sociedad civil, actuarán siempre con base en los principios de equidad y justicia contenidos en la Constitución Política y en los Tratados y Convenios Internacionales referidos a la materia debidamente ratificados y vigentes en la República de Costa Rica.


Comentario:. En el inciso a) debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 30 constitucional relativo al secreto de Estado. No toda información puede hacerse pública. Existen límites razonables como el "secreto del sumario", el acceso a un expediente administrativo, etc. En el inciso f) no es razonable que toda "resolución" que cause un perjuicio "directo o indirecto" sea notificado o comunicado a todas las personas.


Según este principio las resoluciones de la Sala Constitucional que afectan erga omnes deberían ser notificadas o publicadas, igual que las leyes impositivas, etc. En el inciso l) el proyecto no define con claridad la naturaleza de las "Organizaciones de la Sociedad Civil". Da la impresión que se trata de personas jurídicas de Derecho Público. Se insiste en que son autónomas. Este proyecto, debe ser consultado a la Sala Constitucional, por cuanto se trata de una reorganización de competencias con afectación de normas constitucionales


// TÍTULO II // SUJETOS DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA // CAPÍTULO Y // Los ciudadanos //


ARTÍCULO 9.- A efectos de la aplicación de la presente ley: // a) Son ciudadanos quienes cumplan con los requisitos establecidos en los Artículos 13 y 14 de la Constitución Política de la República. // b) Para las municipalidades se considera la calidad de ciudadano, según lo establecido en el Artículo 1 del Código Municipal, para los munícipes o vecinos. Los transeúntes y personas que no sean de los cantones pero que laboren en ellos y desarrollen actividades compatibles con la ley tendrán derecho a la protección y al ejercicio de los derechos de participación que les son inherentes, por su condición de tales. // c) En lo correspondiente a la organización de la Sociedad Civil, se acredita este derecho por medio de los registros de asociados convenientemente justificados. // d) Los extranjeros visitantes y residentes siempre y cuando sus actividades sean compatibles con la ley, tendrán los derechos y deberes, de los vecinos, concedidos por los convenios internacionales ratificados por el país y los derivados de leyes particulares o bien de su condición de residentes, cuando sea el caso. //


Comentario: Ese artículo incorpora en el concepto de "municipio" a los "transeúntes".


ARTÍCULO 10.- Los costarricenses tendrán: // a) Legitimación activa para ejercitar cuantas acciones fueran procedentes para la defensa de los bienes y derechos de los gobiernos locales, así como para preocuparse de la forma de otras instancias gubernamentales. // b) Legitimación para la impugnación de los actos administrativos o acuerdos gubernamentales, municipales, de las organizaciones o de las instituciones que afecten sus intereses individuales o colectivos en la forma establecida en las leyes de la República. //


Comentario: La norma es contradictoria: 1) En la primera parte establece una "acción popular" donde cualquiera podría recurrir. 2) En la segunda parte, se contradice cuando remite a la ley. Ejemplo: Según dispone la Sala Constitucional, con fundamento en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no existe la acción popular para recurrir ante ella.


ARTÍCULO 11.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial deberán crear los cauces generales y procedimientos para garantizar los derechos de Participación Ciudadana dentro del marco de su competencia, adicionales a los establecidos en la presente ley y enmarcados en sus principios y objetivos; ello incluye a las instituciones autónomas y a las empresas privadas a cargo de servicios públicos. //


ARTÍCULO 12.- Las municipalidades en el marco de la Participación Ciudadana deben ser: // a) El cauce inmediato de los procesos de Participación Ciudadana en los asuntos públicos y en el ámbito territorial para el ejercicio de los derechos reconocidos en la legislación de régimen local. // b) Órganos protectores de los intereses de los ciudadanos que viven en la jurisdicción territorial del cantón y responden y garantizan lo establecido en el Código Municipal en su Título I. //


Comentario: Esta norma debe ser consultada a la Corte Suprema de Justicia y a las Instituciones autónomas según lo que dispone los numerales 167 y 190 de la Constitución Política. Si no se consulta, la materia no consulta podría ser anulada por la Sala Constitucional, por violación a la supremacía formal de la Carta Magna.


CAPÍTULO II // DERECHOS DE LOS CIUDADANOS //


ARTÍCULO 13.- Los ciudadanos costarricenses con base en lo establecido en la Constitución Política de la República de Costa Rica, los Convenios Internacionales ratificados por la Nación, el Código Municipal y otras leyes, tienen los siguientes derechos. // a) Ser electores y elegibles de acuerdo con lo dispuesto por la legislación electoral. // b) Participar en la gestión gubernamental a nivel general y en la municipal a nivel local. // c) Asistir como observador a las sesiones de los órganos públicos. // d) Solicitar y ser atendido en audiencia. // e) Participar de las consultas populares. // f) Ser miembro de los Concejos de Distrito en sus diversas formas jurídicas y formales. // g) Ser miembro de una comisión gubernamental, municipal y otras. // h) Recibir respuesta a sus inquietudes por parte de las oficinas de asuntos ciudadanos, establecidas en los Poderes del Estado, sus instituciones y en los municipios. // i) Utilizar y disfrutar de los servicios generales de la Nación y de los servicios municipales. // j) Tener acceso a los servicios sociales y a su facilitación. // k) Tener acceso a las actividades o a las instalaciones culturales y deportivas. // l) Tener acceso a cualquier tipo de patrimonio nacional o municipal. // m) Tener acceso al transporte público y al ordenamiento del tráfico de vehículos. // n) Tener acceso a los servicios de recolección de basura, alumbrado, agua potable y otros relacionados con el bienestar social. // ñ) Tener acceso a un ambiente sano y libre de contaminación. // o) Tener acceso al control sanitario y una adecuada sanidad ambiental. // p) Recibir respuesta a sus inquietudes dentro de los términos que establece la ley y en términos que respeten el debido proceso. // q) Contar con las condiciones urbanísticas adecuadas, en sus barrios. // r) Contar con seguridad ciudadana. // s) Contar con auxilio en situaciones de emergencia. // t) Contar con una vida tranquila y libre de contaminación sónica. // u) Otros establecidos en el Código Municipal y otras legislaciones del país. //


Comentario: De acuerdo con el inciso c), para citar dos ejemplos, ni el Parlamento ni el Poder Judicial podrían realizar sesiones privadas, pues todas serían públicas. Tampoco el Consejo de Gobierno podría discutir en privado sus decisiones. El inciso d): No es posible para determinados funcionarios públicos atender "en audiencia" a todas las personas que lo soliciten. Sólo habría que pensar en el "Presidente de la República, "el Presidente de la Asamblea Legislativa", el "Presidente de la Corte Suprema de Justicia", el "Procurador General de la República". Esta norma no es razonable. No debe obligarse a las personas a formar parte de una determinada organización, pues se violenta el principio de libre asociación del artículo 25 constitucional. El ciudadano tiene un poder de autodeterminación sagrado, según el cual decide si participa o no en una organización, pero no debe ser regimentado (incisos f) y g). El inciso h) no es razonable si se pretende que todos pregunten sin algún interés, debe existir al menos un "interés legítimo".


ARTÍCULO 14.- A efectos de una correcta información a los vecinos sobre la gestión de las competencias de los Poderes del Estado, sus instituciones y las municipalidades, en el ámbito de la Participación Ciudadana, se crearán las Oficinas de Asuntos Ciudadanos (OFACI), las cuales garantizarán: // a) El acceso de los vecinos a los archivos y registros de los entes del Estado y de las municipalidades, cuando lo soliciten por escrito y acrediten un interés directo sobre ellos. El acceso deberá hacerse efectivo en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados desde su petición. // b) El acceso a las actas de los órganos colegiados gubernamentales y municipales. // c) El establecimiento obligatorio de las audiencias semanales por parte de la Alcaldía en el caso de las municipalidades y de las altas autoridades en caso de los ministerios, presidencias ejecutivas, Presidencia de la República o cualquier otro puesto en el cual sea vinculante atender a los vecinos mediante normas generalmente aceptadas. // d) Un sistema de audiencias por parte de los encargados de las áreas administrativas y técnicas de los entes del Estado y de los municipios. // e) La obtención de copias y certificaciones de acuerdos adoptados por los órganos colegiados gubernamentales y municipales o de sus antecedentes, deberán solicitarse por escrito, y previo pago de la tasa o arancel correspondiente, su entrega seguirá lo establecido por las leyes correspondientes. //


Comentario: Inciso a): debe tenerse en consideración lo dispuesto en l artículo 30 constitucional y lo relativo a documentos confidenciales. Inciso e): Debe cubrir el interesado el costo de las fotocopias.


ARTÍCULO 15.- Como parte de las actividades de las OFACI, se facilitarán los procesos a efecto de dar curso a los reclamos de los vecinos o de las organizaciones de la Sociedad Civil, estas deberán: // a) Plantearse por escrito y con firma responsable. // b) En el caso de las municipalidades, indicar que el objeto y las deficiencias que se atribuyen sean sobre los servicios o bien atinentes a apoyos o intervenciones municipales ante otros entes estatales. Cuando se tratara de instituciones, ministerios u otras instituciones del Poder Ejecutivo, o de los Poderes Legislativo y Judicial, darán curso a la solicitud por los medios correspondientes. // c) La respuesta a las inquietudes debe seguir los plazos estipulados en la Ley de la Jurisdicción Constitucional y en lo referente a la Ley General de la Administración Pública y otras relacionadas cuando así se califique. //d) Los plazos para la resolución de las gestiones en los casos en los que sea posible, tendrán un plazo máximo de treinta días hábiles. Si por la dificultad o complejidad del asunto se requiere de un tiempo mayor, este debe concertarse y constar en el respectivo expediente. //


Comentario: Incisos b) y c): Esta normativa debe ser consultada a las instituciones autónomas y al Poder Judicial, según los artículos 167 y 190 de la Constitución Política.


ARTÍCULO 16.- Las agendas de los organismos colegiados de los entes gubernamentales centrales, regionales, sectoriales y de los locales, deberán estar a disposición de cualquier persona interesada, al menos con veinticuatro horas de anticipación. //


Comentario: No se comprende cuál es el significado de "entes gubernamentales"; ente significa persona jurídica.


ARTÍCULO 17.- Cuando las organizaciones de la Sociedad Civil, formales y no formales, debidamente registradas, deseen que se les comunique los asuntos que le atañan deberán solicitarlo por escrito. Asimismo, cuando así lo requieran se les comunicará los días de reunión de las comisiones o equipos gubernamentales centrales o locales de su interés. //


Comentario: No se explica con qué fin debe comunicarse los días de reunión de las comisiones o equipos gubernamentales. Podría pensarse que es para que un representante esté presente durante el desarrollo de esas reuniones. No se entiende que significa "equipos gubernamentales"; es decir no se comprende cuál es el concepto de Gobierno que se utiliza en el proyecto.


ARTÍCULO 18.- Todo ente gubernamental central, regional, sectorial o local, deberá informar de manera resumida, quincenal o mensualmente, sobre sus acuerdos y resoluciones, así como de las políticas generales y las principales resoluciones de los jerarcas y alcaldes, para ello harán uso de los medios de comunicación masiva generales, locales o bien de multimedios, la responsabilidad de ello recae sobre las OFACI. //


Comentario: Existe un error en la utilización del término "ente". No se especifica sobre el financiamiento de esas publicaciones en el los medios de comunicación. Convendría consultar a la Contraloría General de la República esta norma, pues implica egresos importantes para la administración pública correspondiente.


ARTÍCULO 19.- El ejercicio del derecho de petición reconocido por la Constitución Política, deberá realizarse mediante un escrito dirigido a los órganos gubernamentales o municipales correspondientes, quienes contestarán en los términos previstos en la legislación correspondiente. Los lineamientos para el trámite de peticiones serán señalados en los respectivos reglamentos. //


Comentario: El artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula lo concerniente a los plazos que tiene la Administración para responder las peticiones formuladas por los administrados.


ARTÍCULO 20.- La condición de ciudadano costarricense la acredita el Tribunal Supremo de Elecciones por medio del Registro Civil, mediante la cédula de identidad.


Comentario: Toda legislación concerniente a la materia electoral debe ser consultada al Tribunal Supremo de Elecciones según el artículo 97 de la Constitución Política.


ARTÍCULO 21.- La condición de vecino de un cantón se basará en el padrón electoral respectivo. Las municipalidades deberán tomar las previsiones del caso de forma coordinada con el Registro Civil, a fin de que este se mantenga lo más actualizado posible, así como para que los ciudadanos que residen en el cantón y estén en el padrón de otra jurisdicción efectúen el respectivo traslado, tantas veces al año como sea necesario. Asimismo: // a) Los vecinos pueden obtener certificaciones de su condición como tales, y exigir que se corrijan los datos erróneos que haya en este. // b) La municipalidad debe garantizar que los datos del padrón sólo puedan ser utilizados para actos de la administración cantonal en asuntos oficiales en los que los datos de vecindad o el domicilio sean relevantes. // c) La municipalidad, en colaboración con el Registro Civil, facilitará al máximo para hacer efectivo el derecho de cada vecino a ser elector y elegible, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación electoral. // d) Se crean los Tribunales Cantonales como organismos de la Sociedad Civil (ad hoc), estos serán nombrados por las municipalidades y coordinarán todo su accionar con el Tribunal Supremo de Elecciones y se regirán por su reglamento, lo establecido en la presente ley y lo pertinente en materia electoral, que sea aplicable a procesos decisorios vecinales, respetando el espíritu constitucional del sufragio. //


Comentario: Toda legislación concerniente a la materia electoral debe ser consultada al Tribunal Supremo de Elecciones según el artículo 97 de la Constitución Política.


ARTÍCULO 22.- En el caso de que un ciudadano realice sus actividades principales en un cantón de la República, resida y esté empadronado en otro y considere que debe ser tomado en cuenta en una consulta, reclamo, asamblea u otro mecanismo de Participación Ciudadana, podrá empadronarse ante el respectivo Tribunal Cantonal bajo Declaración Jurada y con dos testigos, si se considera pertinente. En caso de falsedad, se expondrá a las penas que establece la ley; sin embargo, cabe la interposición de recursos por parte de vecinos del cantón o de las organizaciones, los cuales deberán ser resueltos en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, siempre y cuando hayan sido presentados con setenta y dos horas de antelación a la respectiva actividad de Participación Ciudadana. // El empadronamiento se efectuará exclusivamente para la actividad particular solicitada; una vez concluida y el ciudadano desea ser considerado en otra deberá seguirse el mismo procedimiento. Si el ciudadano desea ser tomado en cuenta en forma permanente deberá solicitar el traslado correspondiente ante el Tribunal Supremo de Elecciones por los medios usuales establecidos por la Ley Electoral. //


Comentario: Toda legislación concerniente a la materia electoral debe ser consultada al Tribunal Supremo de Elecciones según el artículo 97 de la Constitución Política.


ARTÍCULO 23.- Todo costarricense tendrá derecho a recibir los servicios generales que presta el Estado y sus instituciones, en materia de educación, salud, vivienda, empleo, infraestructura y otros. Asimismo, los vecinos de un cantón tienen derecho a utilizar los servicios públicos municipales, a exigir la prestación y, en su caso, su establecimiento por constituir una competencia municipal, además porque de acuerdo con la ley tienen carácter de obligatorios. //


Comentario: Debe consultarse al INVU según el artículo 190 de la Constitución Política.


ARTÍCULO 24.- Los ciudadanos y las organizaciones de la Sociedad Civil formales y no formales, tendrán derecho a presentar proyectos para que sean tomados en cuenta e incorporados efectivamente para su financiamiento o asignación presupuestaria, en los diferentes niveles generales, regionales, sectoriales o locales en el país. El Estado, sus instituciones y los municipios deberán establecer el rango de disponibilidad comprobada o concertada de resolución e incorporarlos en planes, programas o similares y señalar a los interesados los plazos y prioridades asignadas u otro detalle como su inclusión en instancias mayores. La aprobación definitiva de los proyectos corresponderá a los Concejos Municipales de los cantones de la República previo dictamen de las Unidades de Planificación Local (UPL). //


Comentario: Debe consultarse a las instituciones autónomas afectadas según el artículo 190 de la Constitución Política.


ARTÍCULO 25.- Los ciudadanos tendrán derecho a que se les explique de manera comprobada y justificada por qué un presupuesto de las diferentes instancias gubernamentales y locales, no garantiza la prestación de un servicio de bienestar o calidad de vida, o cuando se violen los reglamentos de presupuesto correspondientes a la instancia gubernativa. //


Comentario: No se comprende que significa "instancias gubernamentales", es decir debe precisarse su contenido.


ARTÍCULO 26.- Los costarricenses en el plano nacional y local, tendrán derecho a disfrutar de las instalaciones deportivas, recreacionales y culturales públicas. En ello debe mediar únicamente el respeto a las normas establecidas que cautelan el bien y su mantenimiento. Cada municipio deberá reglamentar y garantizar el ejercicio de este derecho de participación en su respectiva jurisdicción cantonal. //


Comentario: El concepto "municipio" está erróneamente utilizado.


ARTÍCULO 27.- Cuando un ciudadano demuestre caso grave de necesidad, con dictamen de la OFACI respectiva, podrá recibir servicios, de forma gratuita o financiado mediante el régimen de compensación social, en los términos, condiciones o requisitos establecidos en sus respectivos reglamentos u ordenanzas. //


Comentario: No se indica quién va a suministrar esos servicios gratuitos.


CAPÍTULO III // DEBERES DE LOS CIUDADANOS //


ARTÍCULO 28.-En el marco de los derechos cívicos previstos en la Constitución, los Convenios Internacionales, el Código Municipal y en las leyes vigentes, los ciudadanos, tendrán el deber de colaborar, y facilitar el Desarrollo Humano Sostenible en todo el país, así como contribuir económicamente al sostenimiento del Estado por los medios establecidos y que no lesionen sus derechos que atenten contra la calidad de vida de los administrados. En el plano municipal como instancia local de participación las vecinas y los vecinos deberán: // a) Colaborar en su más amplio sentido con la administración municipal, con el objeto de conseguir una mejor prestación de los servicios municipales. b) Apoyar las gestiones de la municipalidad ante los entes del Estado a fin de garantizar beneficios y una mejor calidad de vida para todos y cada uno de los habitantes. // c) Facilitar la actuación municipal en lo relativo a la inspección, fiscalización y seguimiento de las materias relacionadas con su ámbito de competencia. // d) Solicitar las autorizaciones o licencias cuando así se requiera para el ejercicio de cualquier actividad sometida al control de la administración municipal. // e) Participar en los procesos locales de consulta y resolución ciudadana. f) Cuidar y respetar el espacio del cantón y la convivencia vecinal. // g) Contribuir económicamente por las vías establecidas (tasas, impuestos u otros) a fin de un Desarrollo Local Sostenible y de ser fiscal para que los objetivos se cumplan por una mejor calidad de vida. //


Comentario: No debe regimentarse una obligación de participación. Podría plantearse como un derecho.


ARTÍCULO 29.- Todo ciudadano, sin menoscabo de la libertad de asociación, tiene el deber de participar en las organizaciones locales de las consultas ciudadanas y cualquier otra acción que haga realidad, a nivel gubernamental, regional, sectorial o local, la intención colectiva y conjunta de los ciudadanos que confluyen en el marco de los municipios. //


Comentario: Es violatorio del artículo 25 constitucional. No debe obligarse a las personas a formar parte de organizaciones sociales porque significa regimentarlas y disminuir su libertad. La norma tiene un contenido totalitario.


CAPÍTULO IV // ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL //


ARTÍCULO 30.- Para los efectos de la presente ley se consideran organizaciones de la Sociedad Civil todas las asociaciones u organizaciones formales o no formales dedicadas a asuntos comunales, ambientales, sindicales, culturales, deportivos, juveniles, infantiles, rurales, urbanas y cualquier otra actividad que contribuya al Desarrollo Humano Sostenible y a la defensa de los derechos en una democracia participativa. //


Comentario: Todo sistema democrático debe fundamentarse en la libertad. Es preocupante la pretensión legislativa de que todo ser humana deba participar en comisiones o asociaciones donde se ejercerá un control sobre su pensamiento y poder de autodeterminación.


ARTÍCULO 31.- Para los efectos de esta ley se considera: // a) Organización formal: a todas aquellas inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones y que poseen cédula jurídica, con todos los aspectos y derechos que ello implica. En tal sentido son fundamentales las Asociaciones de Desarrollo Integral vigentes y por crear en el país. // b) Organización no formal, las organizaciones conformadas a nivel nacional, regional, sectorial o cantonal para asuntos diversos e inscritas a nivel municipal, según el ámbito de su competencia e intereses, y que para ser sujetos de fondos deberán ser avaladas por las municipalidades, quienes en definitiva y de forma coordinada con un comité de la organización ad hoc ejecutan las iniciativas en las que medien dineros públicos o donaciones. //


Comentario. Inciso b): Es irrazonable e inconveniente que una asociación no formal reciba fondos públicos de las Municipalidades. Esta norma debe ser consultada a la Contraloría General de la República.


ARTÍCULO 32.- La presente Ley reconoce las bases sobre las cuales se sustenta la participación de las organizaciones de la Sociedad Civil, principalmente las Asociaciones de Desarrollo Integral, en sus relaciones con el Estado, en sus niveles generales, regionales, sectoriales y locales, considerando aspectos tales como organización, participación consciente y responsable, la búsqueda del bien común y el control. Estas bases son: a) La organización de los diferentes sectores de la Sociedad Civil es imprescindible para lograr su creciente participación en todos los ámbitos de la vida nacional. b) La organización de la Sociedad Civil constituye una premisa básica para que el Estado establezca los diferentes componentes de la Participación Ciudadana, pues las posibilidades reales de participación de la Sociedad Civil no organizada son muy limitadas. c) El Gobierno en sus diferentes niveles debe respetar rigurosamente el hecho de que la Sociedad Civil pueda crear sus organizaciones de acuerdo con sus necesidades históricas, su cultura y los objetivos que persiguen. d) La armonía y las buenas relaciones con espíritu de colaboración, cooperación y solidaridad deben privar entre las organizaciones de la Sociedad Civil en cualquiera de sus ámbitos de aplicación. e) Los ciudadanos que participan en las organizaciones que interactúan junto a la Sociedad Civil en algún nivel de participación, deben hacerlo de forma responsable, honesta y consciente de su papel histórico. f) La responsabilidad de las organizaciones de la Sociedad Civil debe darse en dos direcciones: frente a los ciudadanos, a quienes las organizaciones y personas nombradas en instancias participativas deben su razón de ser, y frente al Estado lo que implica el cumplimiento de los compromisos adquiridos por esas organizaciones. // g) Las organizaciones de la Sociedad Civil deberán establecer sus propios mecanismos para que sus instancias y organismos que las representan en espacios de participación junto al Estado, cumplan con los objetivos y los compromisos previamente acordados. // h) Los ciudadanos tienen derecho a conocer periódicamente sobre todas las actuaciones de sus representantes u organizaciones y a elegir y a revocar el nombramiento de sus representantes, si fuere el caso. // i) Las organizaciones de la Sociedad Civil que actúen dentro de las instancias participativas junto al Estado, deberán anteponer los intereses generales de la sociedad, así como la búsqueda del bien común y el cumplimiento de los objetivos, a pesar de sus intereses particulares que como sector social o como personas puedan tener. // Para cumplir con lo anterior, entre las organizaciones de la Sociedad Civil y entre estas y el Estado, deberá privar, en todo momento, un espíritu de colaboración, solidaridad y corresponsabilidad así como apoyo mutuo entre los sectores sociales y entre estos y el Estado. // j) Las organizaciones de la Sociedad Civil, en cualquier instancia de participación o a que tengan acceso, deberán asumir un papel contralor y fiscalizador de las actuaciones de la administración, del manejo de sus recursos, del cumplimiento de los acuerdos, programas y políticas que les afecten. // k) La Sociedad Civil debe tener posibilidades reales y efectivas de denunciar situaciones anómalas y darle seguimiento a todos los asuntos de interés público, como un ente contralor y fiscalizador más. // l) La Sociedad Civil, mediante las Asociaciones de Desarrollo Integral, debe tener posibilidades reales y efectivas de promover programas, obras y proyectos de su interés, denunciar situaciones anómalas y darle seguimiento a todos los asuntos de interés público como un ente contralor y fiscalizador más. //


Comentario: En general: Es inconstitucional pretender que toda la sociedad este reestructura siguiendo determinados lineamientos políticos de cualquier partido. Existe una reserva constitucional de libertad en el párrafo segundo del artículo 28 constitucional que debe ser respetada. Cuando se obliga a forma parte de toda clase de organizaciones sociales peligra la libertad. Inciso d): Podría pensarse que las "buenas relaciones" prevalecen sobre el principio de legalidad, lo que resulta inconveniente y en oposición al artículo 11 y 129 constitucionales. Inciso h): Se ejerce un control sobre los representantes que no garantiza, en absoluto, el debido proceso.


ARTÍCULO 33.- Sin menoscabo de las competencias atinentes al Registro Nacional de Asociaciones, las municipalidades crearán los Registros Municipales de Entidades Ciudadanas del cantón respectivo, esta tarea estará a cargo de las OFACI. Los mecanismos y requisitos de inscripción serán: a) Ser entidades constituidas en pro de los cantones o de sus vecinos. // b) Demostrar que sus actividades se llevan a cabo en el territorio cantonal respectivo. // c) Estar inscritas a nivel nacional, lo que dependerá de la organización, sus fines, temporalidad y responsabilidades. // d) Las Asociaciones de Desarrollo Integral, reconocidas jurídicamente por la respectiva legislación se inscribirán en estos Registros Municipales de Entidades Ciudadanas del Cantón respectivo, definiéndose por escrito y cartográficamente, su ámbito territorial de acción. //


ARTÍCULO 34.- Se reconocerá como representante de las organizaciones de la Sociedad Civil a la persona designada al efecto ante la OFACI. //


ARTÍCULO 35.- Los titulares de las organizaciones que gocen de personalidad jurídica son sujetos de los derechos y obligaciones emergentes de los actos civiles definidos por el ordenamiento jurídico del país. //


CAPÍTULO V // DERECHOS Y DEBERES DE LAS ORGANIZACIONES // DE LA SOCIEDAD CIVIL //


ARTÍCULO 36.- Las organizaciones de la Sociedad Civil están obligadas a cumplir con los compromisos adquiridos en las instancias gubernamentales generales, regionales, sectoriales y locales. //


ARTÍCULO 37.- Las organizaciones de la Sociedad Civil, deberán: // a) Ser retiradas de las instancias en las que están representadas en casos de incumplimiento reiterado o según lo establecido en el reglamento respectivo. b) Ser solidariamente responsables en las instancias de Participación Ciudadana en el marco de sus actuaciones legítimas o ilegítimas y responderán ante terceros por posibles daños y perjuicios que sus acciones ocasionen. Sin embargo, en los casos en los que esas organizaciones hayan salvado previamente su voto o en los que se compruebe que se actuó con su oposición, estas no serán responsables. //


ARTÍCULO 38.-: La Sociedad Civil en su conjunto ejerce una función contra lora y fiscalizadora de la labor municipal y gubernamental; sus organizaciones deberán fomentar el interés de la ciudadanía en estos temas. Para ello la presente Ley asigna esa función a los Comités de Vigilancia Local nombrados por el conjunto de las Asociaciones de Desarrollo Integral de cada Consejo de Distrito en el respectivo Cantón. //


ARTÍCULO 39.- Las organizaciones de la Sociedad Civil, tienen los siguientes derechos: // a) Proponer, pedir, controlar y supervisar la realización de obras y la prestación de servicios públicos de acuerdo con las necesidades comunitarias en materias diversas, de forma coordinada con la municipalidad, por medio del Concejo Municipal y el Consejo de Distrito. b) Participar y promover acciones relacionadas con la gestión y preservación del medio ambiente, el equilibrio ecológico y el Desarrollo Sostenible. c) Representar y obtener modificación de acciones, decisiones, obras o servicios brindados por los órganos públicos, cuando sean contrarios a los intereses de las comunidades y sus ciudadanos. // d) Participar y colaborar en las acciones descentralizadas de la municipalidad, en materia de medio ambiente y bienestar social: educación, salud, vivienda y empleo. e) Tener acceso a la información o a la administración, sobre los recursos disponibles en los distritos para obras y otros asuntos de interés comunal. //


Comentario: Inciso c): No se explica cómo las organizaciones determinan que una obra o un servicio sea contrario al interés de las comunidades. Inciso e): No se explica cómo las organizaciones pueden tener acceso a los recursos disponibles en los distritos.


ARTÍCULO 40.- Las organizaciones de la Sociedad Civil, tienen los siguientes deberes: // a) Identificar, priorizar, participar y cooperar en la ejecución y administración de obras y otros proyectos, para el bienestar general de los barrios y comunidades, dentro del territorio de su jurisdicción. // b) Participar y cooperar con el trabajo solidario en la ejecución de obras y en la administración de los servicios públicos. c) Coadyuvar al mantenimiento, resguardo y protección de los bienes públicos, municipales y de las comunidades. // d) Informar y rendir cuentas a la comunidad, al municipio y a la OFACI, según el caso, sobre el desarrollo y resultados de sus gestiones. // e) Promover el acceso equitativo de hombres y mujeres a la gestión de la organización. //


Comentario: Inciso a): No se explica cómo las organizaciones pueden participar en la "ejecución" de las obras.


CAPÍTULO VI // MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN A LOS EMPRESARIOS


ARTÍCULO 41.- Los empresarios constituyen un grupo de la Sociedad Civil que, por sus particularidades, constituyen un sujeto de acción particular. Estos tendrán derecho a participar de los diferentes procesos de consulta en los que se traten asuntos que les afecten o que sean de su competencia. //


ARTÍCULO 42.- Las empresas y actividades similares, cuando se involucren en los programas y proyectos orientados hacia un Desarrollo Humano Sostenible, tendrán derecho a reconocimientos por sus aportes al desarrollo de la participación ciudadana y la solución de los problemas locales. //


CAPÍTULO VII // COMITÉS DE VIGILANCIA LOCAL //


ARTÍCULO 43.- Se crean los Comités de Vigilancia Local (CVL), como organismos ad hoc de la Sociedad Civil, a quienes les corresponde fiscalizar los programas y proyectos estatales, sectoriales, municipales y comunales a nivel local. //


Comentario: Es preocupante la instalación de "comités de vigilancia" tal como existen en los regímenes totalitarios. Todo el país quedaría sometido a estos comités ejerciendo una gran presión sobre las personas.


Convendría conocer el resultado social que estos comités han causado en los países que los tienen. Es otorgar un "poder de hecho" para fines políticos. Un sistema democrático se funda en la libertad y no en la intimidación.


ARTÍCULO 44.- Los CVL son los órganos contralores directos de la Sociedad Civil y corresponden a los que realizan el ligamen con las comunidades, coordinan con los Consejos de Distritos para los efectos que correspondan, manteniendo la independencia de las respectivas organizaciones. //


ARTÍCULO 45.- Son funciones de los CVL , las siguientes: // a) Vigilar que los recursos para proyectos y para la participación ciudadana sean invertidos de manera equitativa. // b) Vigilar el buen desarrollo de los proyectos y fondos destinados a los respectivos distritos y sus comunidades. c) Pronunciarse públicamente sobre los presupuestos y rendición de cuentas por parte de los órganos colegiados estatales, regionales, sectoriales y locales en el ámbito territorial de su competencia. d) Garantizar que se cumpla con el uso destinado a los fondos asignados al distrito o a las comunidades. e) Emitir dictamen y denuncia ante los organismos competentes municipales y gubernamentales cuando así se requiera a fin de que suspenda la disponibilidad de fondos, subvenciones u otras, mientras se desarrolla la respectiva investigación. // f) Autorizar o desautorizar con base en la investigación la continuación de los asuntos particulares o generales o proceder a efectuar las denuncias formales y legales que el caso requiera. //


Comentario: Generalmente estos tipos de comités tienden a degenerar en grupos de presión política.


ARTÍCULO 46.-: En cada Distrito de un Cantón habrá un CVL integrado por tres miembros propietarios y tres suplentes escogidos en una Asamblea de la Unión Cantonal de Asociaciones de Desarrollo Integral, entre personas de reconocida probidad. Durarán en sus funciones dos años y podrán ser reelectas. Cada CVL elaborará su reglamentación interna de funcionamiento que será aprobada por la Unión Cantonal de Asociaciones de Desarrollo Integral respectiva. //


Comentario: La "reelección" significa estabilidad en una determinada actividad política de control. La norma no dice que podrán ser reelectos por "una sola vez", lo que significa la posibilidad de permanencia indefinida de los líderes de esos comités.


ARTÍCULO 47.- Los miembros suplentes del CVL, asumirán titularidad en caso de muerte, renuncia, interdicción dictaminada mediante sentencia judicial, revocatoria, licencia o impedimento físico o enfermedad. //


ARTÍCULO 48.- El mandato de un miembro del CVL, puede ser revocado por las siguientes causas: // a) Negligencia con base en denuncia fundamentada por un grupo de vecinos. // b) Inasistencia injustificada certificada por otros miembros del CVL, a tres reuniones continuas o cinco discontinuas durante un año. // c) No informar debidamente de las actividades a los vecinos y a las organizaciones de base del distrito. //


ARTÍCULO 49.- El procedimiento para la revocatoria de un miembro del CVL, será mediante asamblea de vecinos. En caso de revocatoria el suplente asumirá por el período que le reste al titular. //


Comentario: No se indican mayorías para decidir.


ARTÍCULO 50.- Los CVL conformarán un órgano colegiado en los cantones, el cual será responsable de: conocer, emitir pronunciamiento sobre la formulación de los Planes de Desarrollo Cantonal, los Planes Operativos Anuales y la ejecución física presupuestaria del plan anual operativo. Corresponderá a las Unidades de Planificación Local (UPL) de cada municipalidad, la presentación de los mismos ante la Asamblea de cada Consejo de Distrito y los CVL. //


ARTÍCULO 51.- Los CVL, son órganos de control social de las acciones de los organismos políticos y administrativos municipales y de las dependencias estatales o sectoriales, que realicen programas o proyectos a nivel local. Como institución de la Sociedad Civil, su estructura y funcionamiento es independiente de los órganos políticos públicos, por lo que estos no deben intervenir en su gestión. //


Comentario: La norma es clara. Los CVL son "órganos de control social".


En realidad funcionarían como "órganos de control político", lo que sería inconstitucional.


ARTÍCULO 52.- Los CVL, deberán coordinar sus acciones con los organismos de defensorías gubernamentales las correspondientes Oficinas de Asuntos Ciudadanos, y hacer llegar sus recomendaciones a los organismos competentes. //


TÍTULO III // OBLIGACIONES DE LOS ÓRGANOS GUBERNAMENTALES // CAPÍTULO Y // DISPOSICIONES GENERALES //


ARTÍCULO 53.- Los organismos gubernamentales centrales, regionales, sectoriales y locales, tienen la obligación de: // a) Fomentar y garantizar los mecanismos de participación. // b) Facilitar la Participación Ciudadana. // c) Promover la formación de una nueva cultura. //


ARTÍCULO 54.- Los organismos gubernamentales deben: a) Fomentar y garantizar la formación de organizaciones de la Sociedad Civil. // b) Fomentar la organización y participación de los sectores más diversos y su inserción en las políticas de Participación Ciudadana. c) Facilitar los recursos necesarios para la organización de la Sociedad Civil. // d) Respetar la independencia de las organizaciones de la Sociedad Civil. e) Apoyar a las organizaciones de la Sociedad Civil en la búsqueda de recursos de todo tipo por medio de organismos internacionales, organismos de cooperación, agencias para el desarrollo y otras que le permitan mejorar sus niveles de organización y capacitación. f) Respetar el derecho autónomo de la Sociedad Civil de organizarse según sus propias normas, estructuras, tradiciones y de designar a sus dirigentes y líderes. g) Tomar las medidas del caso a fin de que sean realizadas las modificaciones institucionales necesarias para facilitar la participación de la Sociedad Civil, considerando reestructuraciones, generación de órganos requeridos y reformas legales. // h) Responder a las nuevas formas de relación con la Sociedad Civil por parte de los entes gubernamentales, los cuales deberán procurar la formación de los funcionarios, con una nueva misión en relación con la sociedad, el trabajo y la institución en la que laboran. // i) Reforzar el concepto de servicio público por parte de los funcionarios, a fin de que puedan redimensionar sus relaciones no solo con los usuarios del servicio que brindan, sino también con las organizaciones de la Sociedad Civil que interactúan con sus funciones. // j) Impulsar una política educativa dirigida a propiciar cambios tanto en el marco de la Sociedad Civil como, en el caso de los funcionarios públicos, en el marco de los nuevos procesos de Participación Ciudadana, como parte de un modelo de Desarrollo Humano Sostenible. //


Comentario: Inciso j): Preocupa que pueda utilizarse la educación para fines políticos como los propuestos.


ARTÍCULO 55.- En todos los ámbitos del Estado costarricense centrales, regionales, sectoriales y locales deberán crearse las Oficinas de Asuntos Ciudadanos (OFACI), las cuales tendrán las competencias y marco de independencia que establece la presente ley. Las actuales instancias de las Contralorías de Servicios pasarán a formar parte de estas oficinas, sin menoscabo de sus competencias, establecidas en el decreto respectivo. //


Comentario: Se centraliza la actividad contralora.


ARTÍCULO 56.- El Estado y, en general, los organismos gubernamentales crearán las rentas necesarias para el funcionamiento de los procesos de participación ciudadana, según lo que establece la presente ley. //


Comentario: Esta norma debe ser consultada a la Contraloría General de la República.


ARTÍCULO 57.-: El Gobierno Central asignará las competencias de asesoría, capacitación y fomento de las OFACI y el proceso de participación ciudadana al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), al que se integrarán la Dirección Nacional de Desarrollo Comunal (DINADECO) y las Universidades Estatales. Se le asigna, mediante la presente ley, a la Defensoría de los Habitantes el papel de organismo contralor, con el fin de cautelar el respeto a la independencia de los procesos involucrados. //


Comentario: Esta norma debería ser consultada a las Universidades según el artículo 88 de la Constitución Política.


ARTÍCULO 58.- El Poder Ejecutivo reglamentará, sobre la base de lo establecido en la presente ley, las formas y mecanismos mediante los cuales los ciudadanos y las organizaciones de la Sociedad Civil formales y no formales, podrán intervenir en las decisiones del Estado y las instituciones que afecten los intereses de las comunidades y de los municipios. //


Comentario: Esta norma debe ser consultada a las Instituciones Autónomas según el artículo 190 de la Constitución Política.


CAPÍTULO II // OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO //


ARTÍCULO 59.- La Asamblea Legislativa velará por la aplicación de los procesos de Participación Ciudadana en el quehacer legislativo, por medio de la OFACI respectiva. //


Comentario: Convierte a la Asamblea Legislativa en un órgano de control.


ARTÍCULO 60.- La Asamblea Legislativa garantizará el derecho de los ciudadanos a emitir sus criterios y sugerencias en los proyectos de ley que les afecten de modo directo o indirecto. Para ello, los ciudadanos seguirán los procedimientos de audiencias, misivas u otras, según lo establecido en el reglamento a esta Ley emitido en el seno del Poder Legislativo. //


Comentario: No puede el Poder Ejecutivo afectar la independencia del Poder Legislativo según la relación de los artículos 9 y 121 inciso 22 de la Constitución Política.


ARTÍCULO 61.- La Asamblea Legislativa en la figura de sus diputados garantizará el derecho de los ciudadanos a presentar proyectos de ley, para ello se seguirán las siguientes premisas: // a) Tienen derecho de iniciativa de ley, todos los ciudadanos que no tengan suspendidos sus derechos, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política. // b) Los ciudadanos no podrán presentar iniciativas en materias orgánicas, tributarias, de carácter internacional, de amnistía e indultos, de presupuesto general de la República y las de rango constitucional en el campo electoral, de emergencias y amparo. // c) Otras establecidas en el respectivo reglamento emitido por la Asamblea Legislativa. //


Comentario: Esta norma es inconstitucional, violatoria de los artículos 118, 123 y 140.5 de la Constitución Política.


ARTÍCULO 62.- Las iniciativas de ley, deberán ser presentadas ante la OFACI de la Asamblea Legislativa, esta las enviará a los señores diputados, a fin de que sean puestas a despacho por estos, para lo que corresponda, con un informe respecto al cumplimiento de los requisitos que debe reunir la iniciativa de ley: // a) Estar suscrita por un mínimo de tres mil ciudadanos cuyas firmas deben ser autenticadas por notario público, con indicación de fecha, lugar y número de cédula del ciudadano; hojas de papel sellado de ley. En su inicio debe consignar la exposición de motivos y el texto de la iniciativa. // b) Constituir jurídicamente un comité promotor de siete personas y designar un representante legal. c) El escrito debe contener la exposición de motivos, articulado de la iniciativa de ley y explicación de las necesidades de aprobarla. // d) Como anexo debe adicionarse lo referente al comité promotor. //


Comentario: Esta norma es inconstitucional, violatoria de los artículos 118, 123 y 140.5 de la Constitución Política.


CAPÍTULO III // OBLIGACIONES DEL PODER EJECUTIVO Y LAS INSTITUCIONES AUTÓNOMAS DEL ESTADO //


ARTÍCULO 63.- El Poder Ejecutivo constituido por el Presidente, los Vicepresidentes, los Ministros y Presidentes Ejecutivos de instituciones autónomas, deberán facilitar los derechos de Participación Ciudadana, por medio de las OFACI respectivas, las cuales se regirán por su propio reglamento, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley. //


Comentario: Esta norma debe ser consultada a las instituciones autónomas según el artículo 190 constitucional.


ARTÍCULO 64.- Habrá una OFACI en cada uno de los ministerios del Estado, una en la Casa Presidencial y una en cada institución autónoma, las cuales darán el trámite respectivo a los requerimientos ciudadanos siguiendo los lineamientos del reglamento respectivo y los establecidos por esta Ley. //


Comentario: Esta norma debe ser consultada a las instituciones autónomas según el artículo 190 constitucional.


ARTÍCULO 65.- Los ciudadanos podrán presentar sus requerimientos o expectativas ante los entes del Poder Ejecutivo e instituciones autónomas, estos deberán informar a los vecinos y a la municipalidad respectiva de los proyectos que vayan a ejecutarse en las comunidades y coordinar su realización. Los habitantes deberán dar seguimiento a los proyectos por los canales establecidos en los reglamentos municipales de participación ciudadana. //


Comentario: Utiliza incorrectamente el concepto de "ente" lo que genera confusión.


ARTÍCULO 66.-: Cada municipalidad contará con una Junta de Planificación Cantonal (JPC), previstas en la Ley 4240, encargada de supervisar el Catastro Multifinalitario Cantonal y de elaborar, actualizar, aplicar y ejecutar el Plan Operativo Anual, el Plan Regulador Cantonal y el Plan de Desarrollo Cantonal (previstos en la Ley 4240). De esta JPC, emanarán las Comisiones Sectoriales que sean necesarias, las cuales coordinarán con entidades gubernamentales y entes descentralizados, cantonales, regionales y nacionales. //


ARTÍCULO 67.-: Las JPC, deberán tener al menos un 66% de integrantes de las organizaciones de la Sociedad Civil, con una representación territorial que incluya todos los Consejos de Distrito del respectivo Cantón. Se regirán por un Reglamento de Funcionamiento debidamente aprobado por el Concejo Municipal respectivo. // a) Toda JPC estará conformada por tantos miembros como Distritos haya en el Cantón, electos por sus respectivas Asambleas de Distritos, más representación de los entes públicos existentes en el cantón y un representante de la Defensoría de los Habitantes. Ellos durarán cuatro años en su gestión, sin perjuicio de poder ser reelectos. // b) Los miembros de las JPC percibirán dietas por una sesión quincenal, cuyo monto será definido y reajustado anualmente por el Ministerio de Hacienda. // c) Todas las JPC, se ligarán al Concejo Municipal respectivo el que las apoyará con las Unidades de Planificación Local (UPL) como Secretaría Técnica. // d) Las JPC serán responsables de definir, fomentar y apoyar políticas específicas para la Participación Ciudadana, en coordinación con el IFAM y el MIDEPLAN. //


Comentario: Plantea la posibilidad de una reelección indefinida.


CAPÍTULO IV // OBLIGACIONES DEL PODER JUDICIAL //


ARTÍCULO 68.- El Poder Judicial deberá crear su Oficina de Asuntos Ciudadanos, a la cual le corresponderá atender los requerimientos de los ciudadanos en el marco de sus competencias y que se regirá por lo establecido en el reglamento respectivo. //


Comentario: Esta norma debe ser consulta al Poder Judicial Según ordena el artículo 167 de la Carta Magna.


ARTÍCULO 69.- La OFACI del Poder Judicial deberá localizarse en la sede central de la Corte Suprema de Justicia. //


Comentario: Esta norma debe ser consulta al Poder Judicial Según ordena el artículo 167 de la Carta Magna.


CAPÍTULO V // OBLIGACIONES DE LAS MUNICIPALIDADES //


ARTÍCULO 70.- Las municipalidades fomentarán y garantizarán, por todos los medios a su alcance, la incorporación de la Sociedad Civil a las instancias municipales participativas y propiciarán las condiciones necesarias para su adecuada inserción, para ello deberán hacer las modificaciones necesarias en su estructura, de acuerdo con esta ley. //


ARTÍCULO 71.- La municipalidad y sus respectivas instancias deberán: //


a) Diseñar políticas y programas destinados a la Juventud y a la Niñez, con el propósito de fomentar en ellos una conciencia cívica que implique el interés por la Participación Ciudadana en la gestión municipal. // b) Fomentar que en los centros de enseñanza del cantón, sin menoscabo de su autonomía con respecto al municipio, se incluyan los programas el estudio de las normas de Participación Ciudadana, a fin de que estas se difundan y sean conocidas por las nuevas generaciones. El Poder Ejecutivo por medio del Consejo Superior de Educación, deberá garantizar la puesta en práctica de esta política. //


Comentario: Esta norma debe ser consultada a las Universidades según artículo 88 de la Constitución Política.


ARTÍCULO 72.- En difusión y publicidad de las audiencias, consultas u otros mecanismos participativos, la municipalidad y sus órganos están en la obligación de evitar la instrumentalización de dicha publicidad, al impedir que de algún modo tal difusión o publicidad pueda incidir en la formación de opinión dentro de la comunidad o incidir en el resultado de las audiencias o consultas, sin perjuicio de que los regidores municipales puedan difundir sus propios puntos de vista y opiniones por los medios que consideren convenientes. //


ARTÍCULO 73.- El Concejo Municipal incluirá recursos económicos destinados al fomento de la Participación Ciudadana para la organización de consultas, para difundir y promover las audiencias y demás mecanismos; así como para dotar de recursos económicos a las instancias participativas que aquí se regulan. //


Comentario: Esta norma debe ser consultada a la Contraloría General de la República.


ARTÍCULO 74.- El Estado costarricense creará dentro del Presupuesto Nacional una partida anual y las rentas del caso, a fin de destinarles a las municipalidades fondos para facilitar los procesos de Participación Ciudadana, esta se distribuirá según territorio y población del cantón respectivo. La Dirección General de Estadística y Censos deberá realizar cada dos años una muestra nacional que permita actualizar adecuadamente los totales de habitantes de cada jurisdicción territorial. A efectos de calcular el monto por presupuestar, las municipalidades deberán enviar una propuesta con las necesidades presupuestarias debidamente justificadas por medio de un proyecto incorporado al Plan Operativo Anual, justificado y avalado por la Unidad de Planificación Local. //


CAPÍTULO VI // SUSPENSIÓN DE FONDOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA //


ARTÍCULO 75.- Cuando exista denuncia por parte de un CVL, con respecto a la administración de los recursos de un programa o proyecto, el Estado, la municipalidad o la institución, según el caso, deberá abrir la investigación respectiva y suspender de inmediato por un plazo prudencial el giro de recursos y las obras, si las hubiera, hasta que haya resolución de lo planteado. //


Comentario: Debe ser consultada a las instituciones autónomas según artículo 190 de la Constitución Política.


ARTÍCULO 76.- Las resoluciones con respecto a lo planteado por el CVL, deberán emitirse en un plazo no mayor de dos semanas, salvo casos calificados, en donde se demuestre que es necesario un plazo mayor, el cual en ningún caso podrá exceder de treinta días naturales. //


ARTÍCULO 77.- Cuando se comprobara un caso o existiera duda razonable, se pasará el asunto al Ministerio Público para lo que corresponda o bien a la Contraloría General de la República, si así lo determinara el cuadro situacional. //


ARTÍCULO 78.- Cuando las normas o procedimientos sean violados por la municipalidad respectiva, el Estado de forma directa o por medio de las instituciones competentes podrá: // a) Solicitar a la municipalidad transgresora que subsane la situación observada. // b) Requerir la corrección de actos contrarios a la Constitución Política y a las leyes, cuando no se produzca respuesta el caso deberá denunciarse a quién corresponda. //


Comentario: No se especifica qué órgano a nombre del Estado debe actuar en relación a la Municipalidad supuestamente transgresora.


ARTÍCULO 79.- El caso anterior implicará la suspensión de los fondos correspondientes al gobierno municipal denunciado, hasta tanto no se resuelva la situación. Sin embargo, los fondos, si así fuera, seguirán acumulándose en la cuenta del gobierno municipal, hasta que puedan ser utilizados nuevamente. //


Comentario: Esta norma debe ser consultada a la Contraloría General de la República.


TÍTULO IV // INSTANCIAS DE CONSULTA Y DECISORIAS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA // CAPÍTULO Y // DISPOSICIONES GENERALES //


ARTÍCULO 80.- Las instancias y mecanismos no orgánicos de Participación Ciudadana son los siguientes y se aplicarán según las competencias y el marco legal de cada ente nacional, regional, sectorial o local y se definirán en los respectivos reglamentos: // a) Audiencia // b) Consultas Populares // c) Asambleas de Distritos // d) Foros locales, distritales y regionales. //


ARTÍCULO 81.- Las instancias orgánicas de Participación Ciudadana son las siguientes y se aplicarán según las competencias y el marco legal de cada ente nacional, regional, sectorial o local y se definirán en los respectivos reglamentos o leyes cuando estas existieran: a) Comisiones y comités. // b) Juntas de Planificación Cantonales. // c) Consejos de Distrito. // d) Consejos Municipales de Distrito. // e) Consejos Administrativos de Distrito. // f) Oficinas de Asuntos Ciudadanos. //


CAPÍTULO II // AUDIENCIAS //


ARTÍCULO 82.- Las Audiencias son instancias de atención de ciudadanos, organizaciones, empresas y otras, en las cuales los entes nacionales, regionales, sectoriales o locales rinden cuentas, atienden requerimientos o peticiones, con base en casos específicos (audiencias normales) o agendas amplias (audiencias populares). Los respectivos reglamentos de participación ciudadana, establecerán el carácter, la forma, los procedimientos y los alcances de esta figura, sin embargo, debe tomarse en cuenta: // a) Que haya sistema de Audiencias ordinarias y extraordinarias. // b) Que se promuevan Audiencias para discutir asuntos de interés para grupos de vecinos u organizaciones. // c) Que se promueva la presentación de propuestas por parte de los ciudadanos o de sus organizaciones. d) Que se informe sobre políticas, proyectos, programas o actuaciones de cualquier instancia. e) Que los vecinos puedan preguntar y opinar acerca de asuntos de su interés, tales como proyectos, problemas comunales, fondos, planes cantonales, nacionales o sectoriales, etc. //


ARTÍCULO 83.- Habrá convocatoria ordinaria de Audiencias por parte de los diferentes entes nacionales, regionales, sectoriales o locales, debidamente publicitada; sin embargo, en el caso de las Audiencias populares, se podrán efectuar: // a) Cuando los vecinos las soliciten por escrito en forma directa mediante las firmas del cinco por ciento (5%) de los empadronados en el territorio involucrado. // b) Cuando la solicite un grupo de organizaciones. c) Mediante acuerdo del órgano colegiado rector. // d) A propuesta del Alcalde Municipal. // e) Cuando la solicite una instancia orgánica de Participación Ciudadana mediante acuerdo, se aplicará según la instancia respectiva. f) Cuando esté previsto por la Ley. (Ley de Planificación Urbana; Ley de ARESEP, etc.) //


ARTÍCULO 84.- Las Audiencias: // a) Se realizarán en las sedes designadas para tal efecto según el tipo. // b) Tendrán agenda previa y concertada. // c) Deberán concederse Audiencias ordinarias por lo menos una vez cada quince días. // d) Deberán contar con un plazo prudencial acordado cuando se trate de una Audiencia popular, a fin de que el ente se prepare adecuadamente ante la solicitud de los interesados. Sin embargo, este no podrá ser mayor de un mes, salvo en casos de emergencia calificada. //


ARTÍCULO 85.- Los requerimientos presentados en las Audiencias podrán responderse en el acto o bien en un plazo prudencial de treinta días naturales, los cuales sólo podrán prorrogarse en casos de extrema complejidad y mediante acuerdo escrito con los interesados. Corresponderá a las OFACI respectivas dar seguimiento al trámite y proceso de los requerimientos de los ciudadanos. Cuando no haya respuesta se aplicará el principio del silencio administrativo. //


CAPÍTULO III // CONSULTAS POPULARES //


ARTÍCULO 86.- Las Consultas Populares serán convocadas por los municipios por iniciativa propia para asuntos de su interés o a solicitud de un ente gubernamental nacional, regional o sectorial, o como acuerdo entre varios municipios, según lo establecido en el Inciso g) del Artículo 5; en el Artículo 6 y en el Inciso j) del Artículo 15 del Código Municipal. Los asuntos por consultar deberán ser de tipo estratégico en concordancia con el desarrollo cantonal, regional, provincial o nacional. //


ARTÍCULO 87.- Podrán convocarse Consultas populares en un cantón, varios cantones, regiones, provincias o a nivel nacional. También en casos particulares y en razón de su especificidad estas podrán realizarse en distritos o en barrios. //


ARTÍCULO 88.- Se definen como Consultas populares: el Cabildo, el Referéndum y el Plebiscito. Para participar en ellas los ciudadanos deben: a) Estar empadronados en las listas nacionales de electores de los cantones respectivos de la República de Costa Rica. // b) Ser ciudadano en el ejercicio pleno de sus derechos y facultades. //


ARTÍCULO 89.- No obstante lo establecido en los artículos anteriores, las municipalidades, cuando así lo dispongan, podrán: a) Convocar a Consultas populares abiertas para decidir sobre temas de trascendencia, en la forma y con la metodología que estas consideren más conveniente, siempre que se garantice una adecuada participación ciudadana. En este caso, a criterio de la municipalidad, se podrán obviar algunos o todos los requisitos contemplados en los dos artículos anteriores. // b)  Realizar otras formas de Consulta ciudadana por medio de mecanismos tales como Encuestas, Diagnósticos participativos, espacios de opinión en medios de comunicación locales o mediante el uso de medios como el fax o el correo electrónico. Para estos el Concejo Municipal delegará su ejecución e informe respectivo en la OFACI respectiva y en la comisión del órgano colegiado respectivo. //


ARTÍCULO 90.- A efectos de las Consultas populares el Concejo Municipal garantizará: // a) Que el Tribunal Cantonal (ad hoc) atienda todo lo referente a garantía de la Participación Ciudadana, que se realice dentro del territorio de la jurisdicción respectiva. // b) Que dicho órgano coordine con el Tribunal Supremo de Elecciones para dar cumplimiento con lo establecido en el inciso j) del artículo 15 del Código Municipal. // c) Que los procesos se rijan por el respectivo reglamento, lo establecido por la Ley Electoral y lo pertinente señalado en la presente ley. //


Comentario: Esta norma debe ser consultada al Tribunal Supremo de Elección, según el artículo 97 de la Constitución Política.


ARTÍCULO 91.- Los Cabildos Abiertos como espacios de discusión serán vinculantes en algunas ocasiones para la Municipalidad, a diferencia de lo que ocurre con las Audiencias Públicas que no son vinculantes. Le permiten a aquel conocer la voluntad popular en determinados asuntos y le ayudan de esta forma a tomar las decisiones políticas correspondientes; podrán ser convocados únicamente por los Concejos Municipales: // a) Por iniciativa directa. // b) A solicitud de un órgano colegiado municipal. // c) Cuando así lo solicite un número no menor del cinco por ciento (5%) de los habitantes del cantón o del distrito, o del diez por ciento (10%) de los asociados de sus organizaciones. d) Cuando lo solicite el equivalente del tres por ciento (3%) de los menores de edad del cantón o del distrito, para temas que les atañan. //


Comentario: No se especifica qué se entiende por "menor".


ARTÍCULO 92.- La convocatoria a Cabildo Abierto la realizará el Concejo Municipal respectivo con no menos de quince días de anticipación, mediante los medios de comunicación que permitan una adecuada convocatoria y difusión, deberá en aquellos casos en que la ley lo establezca, publicarse el respectivo acuerdo en La Gaceta. //


ARTÍCULO 93.- El Referéndum se convocará para someter a votación aquellos asuntos de particular importancia para la comunidad. Este se realizará con las formalidades propias de una elección, según la legislación electoral vigente, pero sólo se podrá votar a favor o en contra del asunto sometido a consideración; además, tiene carácter vinculante para el órgano que lo aplica, quien está en la obligación de respetar, en todos sus extremos, el resultado de la votación. //


ARTÍCULO 94.- La convocatoria debe seguir lo establecido en el Artículo87 de la presente Ley; sin embargo, debe intervenir en este caso el Tribunal Supremo de Elecciones, quien coordinará el proceso y contará con la colaboración de los Tribunales Cantonales cuando se trate de una iniciativa nacional, regional o provincial. En caso de que la aplicación sea cantonal, el Tribunal Supremo de Elecciones asumirá el papel de fiscal y de garante del resultado; la actividad le corresponderá al Tribunal Cantonal. También podrá convocarse, cuando así lo solicite, un cinco por ciento (5%) de los habitantes del territorio en cuestión; en todos los casos, la convocatoria deberá hacerse a través de los medios de comunicación que permitan una adecuada participación. //


Comentario: Debe ser consultada esta norma al Tribunal Supremo de Elecciones, según artículo 97 de la Constitución Política.


ARTÍCULO 95.- Cuando se discutan asuntos excepcionales relacionados con la territorialidad del país, de las provincias o de los cantones y se busque crear nuevas provincias o cantones, se procederá de la siguiente forma: // a) La Asamblea Legislativa convocará a un Plebiscito por iniciativa de los diputados, a solicitud de una municipalidad o varias, o a petición de no menos del diez por ciento (10%) de los habitantes de la provincia, del cantón o de los cantones involucrados. // b) Posteriormente, a la municipalidad o a los municipalidades les corresponderá convocar al Plebiscito, por los medios de comunicación, a los habitantes de su jurisdicción. //


Comentario: Viola el artículo 168 de la Constitución Política.


ARTÍCULO 96.- El Plebiscito es vinculante para la municipalidad o municipalidades involucradas y sus resultados deben ser de acatamiento obligatorio en todos sus extremos para los órganos que corresponda, quienes deberán llevar a la Asamblea Legislativa la decisión tomada por la comunidad. El Plebiscito deberá hacerse con las formalidades contempladas en la legislación electoral vigente y lo establecido por la presente ley. //


CAPÍTULO IV // ASAMBLEAS DE DISTRITOS, FOROS Y MESAS CIUDADANAS //


ARTÍCULO 97.-: Las Asambleas de Distrito corresponden a instancias: // a) De carácter exclusivamente local, es decir, cantonal, distrital o barrial. // b) Donde los ciudadanos podrán votar, con solo presentar su cédula de identidad, en la toma de una o varias decisiones previamente comunicadas. // c) Realizadas con la supervisión del Tribunal Cantonal respectivo. d) Convocadas por el Concejo Municipal, el Consejo de Distrito, el Consejo Municipal de Distrito o por un órgano colegiado municipal autorizado para tratar temas de su interés. e) Sus resoluciones serán vinculantes para su ejecución por parte de órganos colegiados municipales que las convoquen. //


ARTÍCULO 98.- Las Asambleas de Distrito serán la forma mediante la cual se nombren las representaciones de la Sociedad Civil ante los organismos colegiados municipales o locales que existan o que se formen, producto de acciones gubernamentales, sean estas sectoriales, regionales o nacionales. El mecanismo de elección en estos casos seguirá el siguiente procedimiento: // a) En la primera ronda de votación saldrán electos para conformar las ternas todos aquellos candidatos que obtengan por lo menos el quince por ciento (15%) de los votos de los vecinos presentes. // b) De no lograrse ese porcentaje, se repetirán las rondas cuantas veces sea necesario. // c) La adjudicación de los puestos que encabezan las ternas para propietarios y suplentes y sucesivamente, será respetando el total de votos obtenidos siguiendo el orden de las rondas. d) Estas actividades de elección local deberán ser presididas y organizadas por la Junta Directiva del Consejo de Distrito, quien será responsable del acta que deberá llegar al Concejo Municipal respectivo. //


ARTÍCULO 99.- Los Foros barriales, distritales y cantonales son instancias de reflexión colectiva convocadas por los organismos colegiados del municipio u otro ente autorizado, por el Concejo Municipal donde se discutan temas de interés comunal a fin de definir acciones, políticas y otros temas. // Los Concejos Municipales brindarán las facilidades del caso, a fin de que se puedan ejecutar los foros, y realizarán las recomendaciones al órgano que lo convoca. //


ARTÍCULO 100.- Las Mesas Ciudadanas son instancias barriales en las cuales un grupo de vecinos se reúnen con uno o varios regidores, concejales, representantes gubernamentales y el alcalde, para tratar un tema de su interés a fin de que sea tomado en cuenta por el Concejo Municipal o el Consejo de Distrito en su accionar. // Comentario: Es necesario tener en consideración lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Política.


CAPÍTULO V // COMISIONES Y COMITÉS //


ARTÍCULO 101.- En todos los niveles del accionar gubernamental nacional, regional, sectorial y local podrán crearse comisiones con participación de los miembros de la Sociedad Civil. Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como las instituciones autónomas y las municipalidades deberán tomar las previsiones del caso, para garantizar la participación de los ciudadanos en las comisiones o comités que existan o los que se crearan como órganos permanentes o especiales. //


Comentario: Esta norma debe ser consultada al Poder Judicial y a las Instituciones Autónomas según lo establecido en los artículos 167 y 190 de la Constitución Política.


ARTÍCULO 102.- En cada ente, los respectivos reglamentos de Participación Ciudadana consignarán la forma de integración de acuerdo con la normativa legal que los rija, considerando: // a) Que en todo comité o comisión relacionada con asuntos que atañen o sean de interés de los ciudadanos deberá existir, por lo menos, un representante de la Sociedad Civil organizada o no organizada, preferentemente conocedor de la temática. b) Cuando así sea necesario y en razón del tema que se trate, las comisiones y comités deberán coordinar sus actividades con las respectivas Juntas de Planificación cantonales según el caso, a fin de estimular la participación ciudadana de manera efectiva. c) La obligación de llevar, de forma coordinada con la respectiva OFACI, un expediente con todos los asuntos que les sean sometidos, donde conste todo lo referente hasta su dictamen definitivo. //


Comentario: No se comprende el alcance del término "ente".


ARTÍCULO 103.- Para cada comisión o comité, permanente o especial, en el reglamento de Participación Ciudadana respectivo habrá una breve descripción de funciones, régimen de sesiones, condiciones, alcances de la participación de los ciudadanos y otros aspectos, sin que ello contravenga las normas establecidas en las leyes y reglamentos vigentes por los que se rige el ente responsable. //


ARTÍCULO 104.- Las comisiones y comités despacharán los asuntos a su cargo de acuerdo con el plazo que se les fije para emitir el dictamen.


Sin embargo, plazos muy largos podrán ser apelados por los interesados ante el órgano superior de la comisión o del comité. Los dictámenes, que podrán ser de mayoría o de minoría, deberán ser firmados por sus miembros, y se seguirá el procedimiento usual en estos casos. //


CAPÍTULO VI // JUNTAS CANTONALES DE PLANIFICACIÓN //


ARTÍCULO 105.-: Son Juntas de Planificación Cantonal las sugeridas en la Ley 4240, ARTÍCULOS 59 y 60 e integradas de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 67, de la presente ley. //


ARTÍCULO 106.-:Las Juntas de Planificación Cantonal corresponden a organismos ad hoc, integradas por miembros del Concejo Municipal y por ciudadanos de la Sociedad Civil organizada o no organizada. Estas se ocupan del Desarrollo Local de corto, mediano y largo plazo. //


ARTÍCULO 107.-Toda Junta de Planificación Cantonal coordina con el Concejo Municipal, quien es su titular. Para efectos de funcionamiento se relaciona, además, con la OFACI, con la Junta Cantonal de Asuntos Ciudadanos y con los órganos colegiados municipales. //


ARTÍCULO 108.- Para efectos de formación, funcionamiento y otros aspectos relacionados con las Juntas de Planificación Cantonal, se aplicarán las regulaciones establecidas en su reglamento general. //


ARTÍCULO 109.-: Las Juntas de Planificación Cantonal contarán con un mínimo de cinco y máximo de once miembros siendo integradas por: // a) Un regidor propietario del Concejo Municipal respectivo. // b) Los funcionarios públicos sectoriales destacados en el cantón respectivo. // c) Un representante del sector administrativo municipal. // d) Por lo menos una tercera parte de los miembros deberán ser habitantes de cada uno de los distritos del respectivo cantón de reconocido interés en su sector, procedentes de grupos organizados, organizaciones no gubernamentales o como simples vecinos, elegidos en Asambleas de Distritos de acuerdo con lo que establezca el Reglamento del Tribunal Cantonal, el de Participación Ciudadana y la presente Ley. //


ARTÍCULO 110.-: Las Juntas de Planificación Cantonales podrán formar Comisiones en los Distritos de cada Cantón. Para un mejor resultado de su trabajo y se regirán por lo establecido en el Código Municipal, el Reglamento de Participación Ciudadana y el Reglamento de Juntas de Planificación Cantonal; en general deberán atender a lo siguiente: // a) Coordinar con otras Juntas y comisiones cantonales cuando así se requiera. // b) Atender y asumir todo asunto particular que corresponda al respectivo Cantón. // c) Fomentar la capacitación en la materia de su competencia. // d) Coordinar con instancias públicas y privadas en asuntos de su campo. // e) Controlar y fiscalizar los asuntos relacionados con su sector. // f) Prever situaciones y proponer políticas paliativas en el sector de su interés. // g) Controlar y fiscalizar en materia de uso del suelo y subsuelo, aprovechamiento de minas, tajos, canteras, extracción de materiales de ríos. h) Fomentar grupos de la sociedad civil en su campo. // i) Promover la elaboración de agendas cantonales. // j) Buscar y canalizar recursos para proyectos o actividades en su campo. // k) Coordinar con el Concejo Municipal respectivo y con los funcionarios municipales a cargo de los asuntos de su campo. // l) Recomendar políticas y programas al Concejo municipal. // m) Organizar, en coordinación con el Concejo Municipal Consultas Populares sobre temas de interés cantonal. // n) Promover cambios estructurales en el sector de su competencia y recomendar políticas en materia de descentralización. // ñ) Otras que de acuerdo con la ley sean de su competencia o sean asignadas por el Concejo municipal. // p) Elaborar el Plan de Desarrollo Cantonal. // q) Participar en el elaboración del Plan Operativo Anual Cantonal. // r) Supervisar y controlar el diseño y la aplicación del Plan Regulador Cantonal promoviendo su actualización cada tres o cinco años según lo prevé la Ley. //


ARTÍCULO 111.- La Junta Cantonal de Asuntos Ciudadanos corresponde a una instancia sectorial especial, será dependiente del Concejo Municipal y orientará la OFACI, sin menoscabo de las responsabilidades administrativas y ejecutivas del Alcalde Municipal. Esta oficina estará conformada por siete integrantes, de la siguiente forma: // a) Dos integrantes, un hombre y una mujer, nombrados por el Concejo Municipal. // b) Dos integrantes, un hombre y una mujer nombrados por la Sociedad Civil, en Asamblea de Distritos convocada para tal efecto, según lo establecido en el presente reglamento. // c) Una persona nombrada por la Defensoría de los Habitantes o por la Oficina Nacional de Defensa del Consumidor. // d) El Contralor de servicios de la municipalidad. // e) El Director de la oficina de asuntos ciudadanos. //


ARTÍCULO 112.- Quienes integren la Junta Cantonal de Asuntos Ciudadanos se regularán por las siguientes disposiciones, adicionales a las establecidas en el reglamento de Juntas de Planificación Cantonales: //a) Deberán ser de reconocida honestidad y solvencia moral. // b) Recibirán una remuneración económica en forma de dieta, según las disposiciones contenidas en el Código Municipal, aplicables a los regidores municipales suplentes. // c) Lo establecido en el inciso anterior no rige para el Contralor de servicios y el Director de la OFACI. //


ARTÍCULO 113.- La Junta Cantonal de Asuntos Ciudadanos será titular y formará parte de la OFACI respectiva, como asesora del concejo titular de dicha dependencia del órgano colegiado del ayuntamiento.


CAPÍTULO VII // CONSEJOS DE DISTRITO, CONSEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO Y CONSEJOS ADMINISTRATIVOS DE DISTRITO //


ARTÍCULO 114.- Los organismos colegiados de los distritos (Consejos de Distrito, Consejos Municipales de Distrito, Consejos Administrativos de Distrito) son órganos de la municipalidad con potestades para ejercer plenamente las atribuciones que les otorga el Código Municipal, con miras al desarrollo de su respectivo distrito. Dichos Consejos se constituyen en verdaderas instancias participativas en sus comunidades. Su integración y funciones están reguladas por el Código Municipal, los respectivos reglamentos dictados obligatoriamente por el Concejo Municipal y lo señalado en el Reglamento de Participación Ciudadana. //


ARTÍCULO 115.- Los órganos colegiados municipales distritales se definen de la siguiente manera: // a) Los Consejos de Distrito, son aquellos organismos electos popularmente en los distritos en las fechas electorales respectivas y que cumplen la función de administradores territoriales del distrito e instancias fundamentales de participación ciudadana local. // b) Los Consejos Municipales de Distrito, como una instancia descentralizada del municipio designada por el Concejo Municipal, con el fin de administrar directamente un territorio en la forma de una pequeña municipalidad, con un ejecutivo distrital y que fomentan la participación ciudadana. // c) Los Consejos Administrativos de Distrito, como aquellos entes producto de la distritación que anteceden a los Consejos de Distrito, como instancias de participación local y que son definidos por los Concejos Municipales y los Consejos de Distrito, respectivamente en forma coordinada, dentro de los marcos que establece la presente ley. //


ARTÍCULO 116.- Los órganos colegiados distritales deberán: // a) Ser titulares y fomentar la Participación Ciudadana. // b) Realizar Consultas populares y Asambleas de Distrito. // c) Aplicar, en todos sus extremos, el Reglamento de Participación Ciudadana. // d) Aplicar los principios de la distritación y la descentralización en coordinación con el Concejo Municipal y los vecinos del distrito. // e) Difundir y publicitar sus labores. // f) Informarles a los vecinos cuándo y dónde se reúnen. // g) Fomentar instancias de participación vecinal directa en la toma de decisiones. // h) Respetar las resoluciones de los CVL. // i) Discutir mediante el mecanismo de Audiencia Pública y Asamblea de Distrito el presupuesto anual, con sus correspondientes programas y proyectos. // j) Enviarle al Concejo Municipal las recomendaciones de los vecinos. //


ARTÍCULO 117.- Todos los vecinos del distrito tienen derecho a ser escuchados en las reuniones de los organismos colegiados de distrito, para lo cual su titular deberá tomar las medidas correspondientes para garantizar dicho derecho. //


ARTÍCULO 118.- La Municipalidad debe: // a) Fomentar la constitución de estos organismos, en aquellos casos en que expresamente no esté establecido que su elección sea por votación universal, mediante Asamblea de Distrito. // b) Tramita quejas y denuncias ante la instancia que corresponda. // c) Aplicar, en coordinación con los organismos colegiados distritales y los vecinos, los principios de la distritación y la descentralización. // d) Estimular los procesos de Participación Ciudadana por vía directa o en forma coordinada con los Consejos de Distrito. // e) Proponer ante las instancias colegiadas correspondientes la suspensión, remoción, destitución, traslado, etc., según fuere el caso de los funcionarios públicos y representantes electos que incumplieren sus obligaciones o fueren acusados de actos de corrupción y solicitar la aplicación de los procesos que correspondan. //


CAPÍTULO VIII // OFICINAS DE ASUNTOS CIUDADANOS //


ARTÍCULO 119.- La Oficina Municipal de Asuntos Ciudadanos corresponde a la estructura o instancia de aplicación directa de la presente ley y los reglamentos conexos que de ella se deriven, además de asumir aquellas competencias que impliquen procesos de Participación Ciudadana que se hayan establecido en otras leyes vigentes, por tanto: // a) Atiende aspectos sociales y de derechos de los ciudadanos. // b) Atiende quejas y denuncias. // c) Da seguimiento a todo asunto presentado por los miembros de la sociedad civil. // d) Otras derivadas de las funciones contraloras de servicios o bien las asignadas por el ente gubernamental central, regional, sectorial o local, establecidas en el respectivo reglamento de participación ciudadana. //


ARTÍCULO 120.- Las OFACI deben: // a) Llevar los Registros de Entidades Ciudadanas en el ámbito de su competencia. // b) Llevar un sistema de seguimiento y registro de las solicitudes que presenten ante los entes respectivos los ciudadanos o las organizaciones de la Sociedad Civil. //c) Presentarles informes mensuales a las Juntas Cantonales de Asuntos Ciudadanos y a los órganos colegiados titulares centrales, regionales, sectoriales o locales respectivos. // d) Presentar informes sobre el avance de las resoluciones de las gestiones que realiza ante los órganos colegiados, los ministros, alcaldes, presidentes ejecutivos u otros, según lo establezca el Reglamento de Participación Ciudadana. // e) Ser órgano asesor y promotor de los procesos de Participación Ciudadana y de las diferentes instancias orgánicas involucradas. f) Desarrollar procesos de capacitación dirigidos a grupos de interés ciudadano y a organizaciones de la Sociedad Civil. // g) Coadyuvar en el fomento de la firma de convenios y en el financiamiento para proyectos de desarrollo local. // h) Estimular la Participación Ciudadana en la formulación de proyectos y en los aportes de las comunidades. i) Coordinar los procesos correspondientes a la instancia en el marco de las subvenciones, fondos sociales, rotatorios, de compensación social u otros similares, en consonancia con el reglamento respectivo. // j) Disponer, para lo que corresponda, de los padrones de ciudadanos de los cantones de la República. // k) Coadyuvar en la labor de la Defensoría de los Habitantes. // l) Atender las denuncias y quejas interpuestas por los vecinos del cantón. // m) Fomentar la participación y el servicio voluntario de los ciudadanos. // n) Otros que se liguen con su área de trabajo o de acción, o que le sean asignados por el ente rector correspondiente y que no contravengan las leyes vigentes. //


ARTÍCULO 121.- Las OFACI, dentro de los marcos de sus competencias y campo de acción, podrán conocer quejas de los vecinos correspondientes a: // a) Asuntos municipales, como la prestación de servicios al público por parte de los funcionarios municipales o de cualquier otra dependencia estatal domiciliada o con oficina en el territorio cantonal. // b) Asuntos gubernamentales, sectoriales y regionales, en relación con los servicios al público por parte de sus funcionarios u oficinas. // c) La calidad de los servicios de la institución respectiva. // d) La calidad de los servicios de las oficinas gubernamentales existentes en el cantón. // e) El desacato, retraso injustificado o desobediencia de las funcionarias y funcionarios, en la aplicación de las decisiones o acuerdos de las instancias participativas respectivas. // f) Todos aquellos casos en donde las decisiones o acuerdos gubernamentales, sectoriales, regionales o locales pongan en peligro el medio ambiente, la salud, los recursos naturales u otros aspectos que lesionen la calidad de vida de los ciudadanos. // g) Abusos o excesos de particulares en materia de comercio, tarifas, bienes y servicios, así como en el campo del medio ambiente, en el contexto de los cantones respectivos. // h) La calidad de los bienes y servicios privados que se oferten en el mercado del cantón respectivo. // y) Otras establecidas en el decreto de creación de las contralorías de servicios. //


ARTÍCULO 122.- Las OFACI tienen las siguientes potestades:// a) Solicitar a cualquier ente, público o privado, la corrección inmediata de cualquier irregularidad comprobada en cuanto a atención al público, el suministro o la venta de bienes y servicios, tarifas, precios y su calidad. b) Solicitar a las empresas privadas o particulares que venden bienes y servicios, la reposición de estos o la devolución del dinero pagado, cuando dichos bienes y servicios hayan sido vendidos, mediante engaño, fraude, estafa, o cuando se tratare de bienes dañados, de inferior calidad o que no correspondan a las características que originalmente se le habían indicado a la persona que los adquirió. En caso de incumplimiento, el asunto se pasará a la Defensoría de los Habitantes y a la Oficina Nacional de Defensa del Consumidor para lo que proceda. // c) Solicitar la aplicación de las sanciones contempladas en los reglamentos y leyes que regulan las distintas instituciones públicas para los funcionarios o las instituciones que incurran en maltratos, deficiencias o irregularidades de cualquier tipo de atención al público. // d) Interponer las denuncias judiciales y administrativas que correspondan. // e) Otras establecidas en el Decreto de creación de las contralorías de servicios. //


ARTÍCULO 123.- La queja o denuncia no tendrá más formalidades que las siguientes: // a) Nombre completo y calidades de quien denuncia. // b) Una narración detallada y numerada de los hechos que motivan la queja o la denuncia. // c) Los elementos probatorios que dan fe de lo dicho. // d) La dirección de la casa u oficina para recibir notificaciones. // e) Otras establecidas en el Decreto de creación de las contralorías de servicios, cuando corresponda. //


ARTÍCULO 124.- En lo referente a procedimiento, una vez recibida la queja o denuncia, la OFACI iniciará una investigación para determinar la verdad de los hechos y podrá resolver de las siguientes formas: // a) Si está dentro de sus posibilidades, potestades y competencias, corregirá las situaciones que se han presentado y ordenará hacerlo de inmediato. // b) La Oficina podrá declararse incompetente para conocer el asunto, pero deberá informarle, detalladamente, al ciudadano la instancia correspondiente a donde puede acudir, y brindarle asesoría en cuanto a procedimiento, formalidades y requisitos en tales instancias. // c) Según la gravedad de los hechos sometidos a su consideración, el daño causado irreparable o no de este, o por razones de legalidad, la OFACI, de oficio o instancia de parte, podrá enviar el expediente a la instancia municipal, administrativa o judicial que corresponda, junto con las recomendaciones del caso. // d) Rechazar, en forma fundamentada y por escrito, la queja o demanda, cuando esta no proceda. // e) Otras establecidas en el decreto de creación de las contralorías de servicios, cuando así corresponda. //


ARTÍCULO 125.- La respectiva OFACI tendrá un plazo máximo de quince días hábiles para responder sobre la queja o denuncia. En el transcurso de este, podrá solicitarles a todas las partes involucradas la documentación necesaria, la cual deberá suministrarse en forma inmediata, bajo pena de no tomarla en consideración para resolver. Deberá garantizar, satisfactoriamente, el derecho de defensa a la parte denunciada, para lo cual le dará audiencia y la emplazará para que en el plazo de cinco días, después de la notificación, aporte pruebas de descargo, así como los alegatos correspondientes. //


ARTÍCULO 126.- Contra las resoluciones de las OFACI, cabrán los siguientes recursos: // a) Recurso de revisión, el cual deberá interponerse en los tres días siguientes a la resolución y sobre este la oficina tendrá el mismo plazo para pronunciarse. // b) Recurso de apelación ante el ente superior correspondiente central, regional o sectorial, según lo establecido en el respectivo Reglamento de Participación Ciudadana. // c) Recurso de apelación ante el Concejo Municipal, en el caso de las OFACI municipales. // d) El recurso de apelación deberá interponerlo la parte interesada en el plazo máximo de treinta días hábiles. Los responsables de la resolución de una apelación tendrán un plazo igual para resolverla en forma definitiva. //


ARTÍCULO 127.- Las OFACI municipales tendrán por titular a la Junta de Asuntos Ciudadanos y por tanto al Concejo Municipal en general, deberán por lo menos contar con las siguientes áreas operativas, las cuales podrán variar dependiendo de la naturaleza del ente gubernamental: // a) Dirección o coordinación. // b) Contralor de servicios. // c) Asesor legal. d) Asuntos sociales y económicos. // e) Asuntos ambientales. / f) Promoción organizacional. // g) Cultura, deportes y recreación. // h) Área de juventud, de la niñez y de la mujer. // i) Personal de apoyo. //


ARTÍCULO 128.- Sin menoscabo de la independencia funcional de los CVL, las OFACI municipales deberán prestarles la asesoría requerida a estos entes, con el fin de que cumplan satisfactoriamente sus funciones y dispongan de las facilidades del caso para ejercer su labor fiscalizadora. //


TÍTULO V // SISTEMA DE DESCENTRALIZACIÓN //


CAPÍTULO Y // DISPOSICIONES GENERALES //


ARTÍCULO 129.- En el marco de la Constitución Política de la República de Costa Rica, se regula la Descentralización Y Desconcentración del Poder Ejecutivo a nivel cantonal o intercantonal, conforme al sistema unitario de la Nación, en cuanto a la transferencia y delegación de atribuciones de carácter técnicos-administrativos no privativas del Poder Ejecutivo a nivel nacional. //


Comentario: No se especifican las atribuciones de carácter técnico-administrativas. Tampoco se entiende lo que se denomina "descentralización" y "desconcentración".


ARTÍCULO 130.-: La Descentralización corresponde al proceso mediante el cual el Gobierno Central y la Asamblea Legislativa traspasan paulatinamente competencias, recursos financieros y una mayor capacidad política decisoria a la Sociedad Civil. Para ello, se fortalecen las funciones y los cometidos de las Municipalidades, de sus Consejos de Distrito, peldaños territoriales del Estado y del Gobierno Central más próximo a los vecinos en los diversos niveles espaciales barrial, local, cantonal, regional y nacional. Ello implica: // a) El traslado de competencias. b) El traslado de personal, oficinas, infraestructura y otros. c) La asignación de recursos económicos. // d) La garantía de apoyo técnico y logístico. // e) La creación de condiciones reales para la toma de decisiones. //


Comentario: Esta norma no se puede comentar concretamente. El legislador no explica qué clase de competencias se están descentralizando. Si se tratase de competencias constitucionales se estaría transformando el Estado, afectando normas que podrían ser intangibles, lo que obligaría a convocar a una Asamblea Nacional Constituyente. Da la impresión que se pretende cambiar la forma del Gobierno.


ARTÍCULO 131.-: Los sujetos de la Descentralización serán los grupos organizados de la Sociedad Civil, principalmente las Asociaciones de Desarrollo Integral, en coordinación con las Municipalidades, en fomento a la participación ciudadana al: // a) Readecuar el ordenamiento jurídico. // b)Fortalecer la democratización del país mediante el papel del movimiento comunal y el fortalecimiento de las Municipalidades, promoviendo una democracia participativa más fuerte. // c) Fortalecer las instancias de coordinación política, administrativa, presupuestaria y financiera entre las Municipalidades y otras instancias de gobierno. // d) Garantizar una mayor eficiencia y eficacia en la relación producida entre los grupos organizados de la Sociedad Civil, principalmente las Asociaciones de Desarrollo Integral, con las Municipalidades, los organismos regionales y el fomento adecuado de los derechos ciudadanos. //


CAPÍTULO II // ESTRUCTURA DE LA DESCENTRALIZACIÓN //


ARTÍCULO 132.- En el marco de la unidad de la Nación costarricense, se busca: // a) Establecer una estructura que articule espacial y políticamente al Gobierno Central, las instancias regionales y las Municipalidades en la perspectiva de una desconcentración administrativa y presupuestaria que fortalezca la profundización de la democracia participativa y la descentralización política propuestas. // a) Establecer un régimen de recursos económicos y financieros dirigidos a los cantones de la República. // b) Mejorar y fortalecer la eficiencia y eficacia de la Administración Pública, en la prestación de servicios en forma directa y cercana a la población. //


ARTÍCULO 133.- La estructura de la Descentralización que venga a fortalecer las Municipalidades y a los procesos de participación de los y las ciudadanas incluye lo siguiente: // a) Los entes del Gobierno Central e instituciones que se desconcentran territorialmente en el país. // b) Los Consejos de Coordinación y Descentralización integrados por una Asamblea general y un Comité Ejecutivo. // c) Las Juntas de Planificación Cantonal como organismos mixtos de la Municipalidad y de la Sociedad Civil. // d) Las Municipalidades como canales de descentralización política. // e) Las OFACI y los CVL, como estructuras específicas de la participación ciudadana. // f) Las Alcaldías Municipales e Intendencias, como coordinadoras y bases ejecutivas unipersonales locales y regionales, respectivamente. // g) Las Unidades de Planificación Local, como estructuras técnicas de apoyo municipal. //


ARTÍCULO 134.- Las instituciones del Gobierno, nacionales, regionales y sectoriales, que tengan oficinas en los cantones del país o que deban establecerlas en uno de los cantones o en una agrupación de ellos, deberán: // a) Fomentar dentro de su planificación general el marco local, e indicar los programas y proyectos por ejecutar en territorios determinados y considerar, además de sus políticas, lo planteado por parte de las municipalidades y sus respectivas Unidades de Planificación Local. // b) Los ministerios, las instituciones autónomas y otras instituciones deberán hacerse representar en la Asamblea General de los Consejos de Coordinación y Descentralización que establece la presente ley. // c) Todo ente nacional, regional, sectorial o local tendrá la obligación de designar una oficina sede en los territorios agrupados por los Consejos de Coordinación y Descentralización y designar un funcionario para que integre las Unidades de Planificación Local municipales y la de coordinación respectiva. //


ARTÍCULO 135.- Los Consejos de Coordinación y Descentralización, estarán constituidos por una Asamblea General y un Comité Ejecutivo compuesto por siete miembros propietarios y tres suplentes electos por esta. //


ARTÍCULO 136.- La Asamblea General se reunirá ordinariamente cada seis meses y extraordinariamente cuando sea convocada por el Comité Ejecutivo, de acuerdo con lo establecido en el respectivo Reglamento de los Consejos de Coordinación y Descentralización. La Asamblea estará constituida por: // a) Un representante del sector educación. // b) Un representante del sector salud. // c) Un representante del sector vivienda. // d) Un representante del sector infraestructura. // e) Un representante del sector servicios. // f) Un representante del sector producción. // g) Un representante del Poder Judicial. // h) El o los diputados de la zona o sus representantes. // i) Tres representantes de la Sociedad Civil de cada uno de los cantones involucrados, electos en Asambleas de Distrito. // j) Un representante del Poder Ejecutivo. // k) Un regidor propietario, representante de cada uno de los Concejos Municipales involucrados. // l) Los Alcaldes o sus representantes de las Municipalidades involucradas. //


ARTÍCULO 137.- Serán funciones del Comité Ejecutivo de los Consejos de Coordinación y Descentralización: // a) Velar por que en el territorio se cumplan la Constitución Política y las leyes de la República. // b) Someter a la decisión de la Asamblea General el nombramiento de un Intendente, mediante una terna integrada con nombres de los Alcaldes que pertenecen a esa Asamblea General. El candidato que quede en segundo lugar fungirá como Vicepresidente del Comité Ejecutivo del CCD. En el caso del Cantón de San José, uno de los regidores propietarios, miembro del CCD quedará electo como Vicepresidente del Comité Ejecutivo. // c) Coordinar las actividades de la Intendencia y solicitar a la Asamblea General la remoción del Intendente, cuando así lo soliciten la mayoría de los regidores de los municipios componentes, en cuyo caso debe mediar razón calificada. // d) Resolver los recursos de apelación planteados contra las acciones de la Intendencia. // e) Coordinar y priorizar las acciones de las instituciones en el territorio bajo su jurisdicción. // f) Coordinar y consultar con los Concejos Municipales para la aprobación de los Planes de Desarrollo Cantonal respectivos, los cuales necesariamente deberán ser coordinados además con las Unidades de Planificación Local. // g) Distribuir los recursos económicos entre las municipalidades involucradas y considerar lo establecido en la presente ley. // h) Emitir un dictamen sobre los tributos o las tasas planteadas por las municipalidades respectivas. // i) Conocer los planes de inversión territoriales. // j) Coordinar acciones entre las diferentes municipalidades. // k) Aprobar las propuestas del Intendente. // l) Aprobar los presupuestos cuando los hubiera. // m) Promover la participación de los ciudadanos. // n) Aprobar su Reglamento interno de funcionamiento. // ñ) Crear comisiones de trabajo, cuando así lo considere necesario. // o) Tomar en cuenta las propuestas de las Juntas de Planificación Cantonales que envíen los respectivos Concejos Municipales //


ARTÍCULO 138.- El Comité Ejecutivo del Consejo de Coordinación y Descentralización: // a)Tendrá como Presidente al Intendente electo por la Asamblea General respectiva acompañado de un Vicepresidente y de un Secretario. Este último será electo internamente en el Comité Ejecutivo. // b) Se reunirá ordinariamente de manera semanal y extraordinariamente cuando les convoque el Intendente o dos de sus miembros, con una agenda predeterminada. // c) El quórum del Comité estará formado con la mitad más uno de sus miembros. d) Las aprobaciones y los dictámenes deberán ser tomados por la mayoría absoluta de los miembros presentes. // e) Los miembros percibirán las dietas que se señalen en los respectivos reglamentos. //


ARTÍCULO 139.- El Intendente, como gerente social, es el responsable de poner en práctica los acuerdos derivados de las sesiones del Comité Ejecutivo y de la Asamblea General, que como órgano colegiado es el titular de la Intendencia. La Intendencia tendrá una sede y una oficina en donde se destacarán funcionarios de los sectores y por lo menos uno de cada municipalidad involucrada, designado por el respectivo Alcalde municipal. Serán funciones del Intendente designado las siguientes: // a) Indicar problemas de legalidad sobre los acuerdos del Comité Ejecutivo o de la Asamblea General. // b) Participar en las reuniones del Comité Ejecutivo, con derecho a voz pero sin voto. // c) Someter al Comité Ejecutivo, para su aprobación, los diversos programas y proyectos, gastos u otros que comprometan fondos o acciones para los territorios involucrados. // d) Representar en todo acto que corresponda al CCD. // e) Coordinar las actividades administrativas de la Intendencia. // f) Coordinar la ejecución del Plan de Desarrollo y los respectivos Planes Operativos Anuales y lo relacionado con las municipalidades y los Concejos Municipales involucrados. g) Negociar Convenios de Cooperación y el traslado de competencias de los entes del Estado a las municipalidades, en coordinación con los Alcaldes. // h) Administrar los recursos asignados a la Intendencia // i) Ejecutar y coordinar en la forma que corresponda y según lo acuerde el Consejo de Coordinación y Descentralización, los programas y proyectos en los cuales se involucran varias municipalidades. // j) Coordinar, conjuntamente con los Alcaldes, la puesta en práctica de las políticas nacionales y regionales en el territorio correspondiente. // k) Promover la Participación Ciudadana. // l) Canalizar los requerimientos y las gestiones de los gobiernos municipales, cuando así corresponda o se le solicite. // m) Estimular y gestionar el ingreso de fondos a las municipalidades. // n) Resolver los recursos administrativos que se le interpongan. La instancia de apelación será el Comité Ejecutivo respectivo. // ñ) Designar los funcionarios y las autoridades que señale el Reglamento aprobado por las Municipalidades que integran el CCD respectivo. // o) Firmar las actas del Comité Ejecutivo, en conjunto con el Secretario del mismo. // p) Canalizar los requerimientos, las gestiones y las relaciones que le transfieran los gobiernos municipales por acuerdo de mayoría calificada del respectivo Concejo Municipal. // o) Designar las autoridades que señale el Reglamento de las Intendencias dictado por el Poder Ejecutivo. // p) Rendir informes semestrales de labores, con el Comité Ejecutivo, ante la Asamblea General del Consejo de Coordinación y Descentralización, con copia a los Concejos Municipales involucrados. // q) Firmar las actas del Comité Ejecutivo, en conjunto con el Secretario. // r) Crear los órganos consultivos que requiera para el buen desempeño de la Intendencia. // s) Otras señaladas por el Poder Ejecutivo a los Consejos de Coordinación y Descentralización, por la vía del Comité Ejecutivo o que le sean concedidas por los Concejos Municipales, por acuerdo de mayoría calificada. //


ARTÍCULO 140 - Las Intendencias que crea la presente Ley podrán ser modificadas por parte del Poder Ejecutivo, por vía del Ministerio de Planificación Nacional, previa consulta a las municipalidades involucrados, en los tres primeros meses del gobierno constitucional que asuma el poder, posterior a las respectivas elecciones. //


ARTÍCULO 141.- La presente Ley crea dos tipos de Intendencias: // a) Las Intendencias Periféricas: reúnen municipios mixtos con poblaciones urbanas y rurales, en las cuales estará el respectivo Consejo de Coordinación y Descentralización, con su Comité Ejecutivo y su respectivo Intendente. // b) Las Intendencias Metropolitanas Centrales: agrupan los cantones localizados en la Región Central, tanto en el "Valle Central" Oriental como Occidental. //


ARTÍCULO 142.- Las Intendencias Periféricas y sus cantones respectivos son los siguientes: // a) Intendencia del Sur: Acosta, León Cortés, Dota y Tarrazú. // b) Intendencia del Oeste: Orotina, San Mateo, Esparza, Puntarenas, Turrubares y Montes de Oro. // c) Intendencia del Pacífico Central: Garabito, Aguirre y Parrita. // d) Intendencia de El General: Pérez Zeledón y Buenos Aires. // e) Intendencia de Térraba: Osa, Golfito, Corredores y Coto Brus. // f) Intendencia del Norte: San Carlos, Guatuso, Upala, Los Chiles y Sarapiquí. // g) Intendencia de Guanacaste Norte: Liberia, Bagaces, La Cruz. // h) Intendencia de Guanacaste Este: Tilarán, Cañas y Abangares. // i) Intendencia Guanacaste Sur: Nicoya, Hojancha, Nandayure, Carrillo y Santa Cruz. // j) Intendencia Peninsular: Cóbano, Lepanto Paquera. // k) Intendencia de Línea Vieja: Pococí, Guácimo, Siquirres y Matina. // l) Intendencia de Limón : Talamanca y Limón. //


ARTÍCULO 143.- Las Intendencias Metropolitanas Centrales y sus municipalidades componentes son: // a) Intendencia Metropolitana Centro: San José. // b)Intendencia Metropolitana Nor Noreste: Goicoechea, Montes de Oca, Moravia, Vásquez de Coronado, Tibás. // c) Intendencia Metropolitana Este-Sureste: Desamparados, Aserrí, Alajuelita, Curridabat y La Unión. // d) Intendencia Metropolitana Oeste: Escazú, Santa Ana, Puriscal y Mora. // e) Intendencia de Alajuela: Alajuela, Poás y Atenas. // f) Intendencia de San Ramón: San Ramón, Palmares, Alfaro Ruiz, Naranjo, Grecia y Valverde Vega. // g) Intendencia de Heredia: Heredia, San Pablo, Flores, Santa Bárbara, Santo Domingo, San Rafael, San Isidro, Belén y Barva. // h) Intendencia de Cartago: Cartago, Paraíso, Oreamuno y El Guarco. // i) Intendencia de Turrialba: Turrialba, Jiménez y Alvarado.//


ARTÍCULO 144.- Las Juntas de Planificación Cantonales podrán presentar inquietudes a las diferentes Intendencias y a los Consejos de Coordinación y Descentralización respectivos, de forma directa, con carácter de recomendaciones para el mejor desarrollo de los territorios bajo la responsabilidad de las diversas intendencias. //


ARTÍCULO 145.- Las Juntas de Planificación Cantonal (JPL) presentarán ante las Intendencias, el Comité Directivo y los CCD respectivos, para su conocimiento y coordinación el PAO, el Plan de Desarrollo Cantonal, así como las actividades, programas y proyectos anuales. //


ARTÍCULO 146.- Las municipalidades son los canales principales de la Descentralización y les corresponde: // a) Crear las dependencias necesarias para asumir las competencias que les sean delegadas. // b). Exigir que se dote a la Municipalidad del respectivo presupuesto para la tarea de descentralización asignada. // c) Hacer llegar, al Concejo Municipal, por medio de su representante, las iniciativas de la respectiva Intendencia. d) Garantizar la coordinación por parte de la Alcaldía con la Intendencia. e) Impulsar las relaciones intersectoriales de instituciones públicas en el cantón con la Alcaldía municipal. f) garantizar la representación de las instituciones públicas en las Juntas de Planificación Cantonal. // g) Concertar, con otros Concejos Municipales, en los asuntos de interés común en el marco de las acciones de la Intendencia. // h) Crear la Unidad de Planificación Local, proveerla de recursos presupuestarios suficientes y garantizar así que se elabore el Plan de Desarrollo Cantonal, el Plan Regulador Cantonal y los Planes Operativos Anuales y que estos sirvan para la obtención de recursos financieros a la Municipalidad a la Intendencia y al Consejo de Coordinación y Descentralización respectivos. //


ARTÍCULO 147.- Cada municipalidad deberá tener una Unidad de Planificación Local, que estará integrada por funcionarios municipales y otros procedentes de las instituciones estatales relacionadas con la salud, la educación, la producción, la infraestructura y los servicios.Deberán ser designados por las respectivas instituciones a efectos de la elaboración del Plan de Desarrollo Cantonal, los Planes Reguladores Cantonales y los Planes Anuales Operativos, una vez que los solicite la municipalidad por medio de la Alcaldía respectiva. Son funciones de la Unidad de Planificación Local las siguientes: // a) Coordinar su trabajo con la Oficina de Asuntos Ciudadanos. // b) Coadyuvar en el proceso y fomento de la participación ciudadana. // c) Garantizar la participación ciudadana en el proceso de diseño de los planes y programas cantonales. // d) Incluir obligatoriamente en el diseño, aprobación y ejecución de sus actividades y elaboración de los diversos instrumentos de planificación, a la sociedad civil organizada y no organizada, al Concejo Municipal, a los Concejos de Distrito y de otros entes colegiados. // e) Aplicar los principios de la planificación participativa en el desarrollo de sus funciones, con una efectiva incorporación de las organizaciones de la Sociedad Civil en el diseño y gestión de su propio desarrollo. f) Fomentar que los Consejos de Distrito realicen foros, autodiagnósticos comunales y definan así una demanda social continua, a efectos de fundamentar las acciones de la Unidad de Planificación Local // g) Sistematizar y dar un sentido procesal al desempeño de los actores en la planificación participativa municipal. // h) Facilitar el perfeccionamiento de los procesos de participación social, la toma de decisiones y el surgimiento de nuevas capacidades de los actores sociales e institucionales. // i) Fortalecer y ampliar procesos y escenarios de concertación entre los actores sociales y las instituciones públicas y privadas. // j) Asegurar, cuando corresponda, que los planes y programas sean compatibles con los establecidos por las Intendencias y los de orden nacional y sectorial. // k) Coordinar su trabajo con el IFAM y el Ministerio de Planificación Nacional. // l) Divulgar las acciones que se pretenden desarrollar en los procesos participativos municipales. // m) Evaluar y retroalimentar las actividades y los resultados de los planes y programas. // n) Establecer, conjuntamente con la Oficina de Asuntos Ciudadanos, espacios de promoción para la participación y concertación con los órganos públicos y privados. // ñ) Promover y hacer uso de los mecanismos de participación ciudadana, a fin de facilitar la concertación de los planes y las políticas públicas municipales con los actores de la Sociedad Civil. // a) Brindar asistencia técnica, cuando le sea solicitada por el Alcalde, la Intendencia, el Concejo Municipal o la Oficina de Asuntos Ciudadanos. // b) Generar planes, programas y proyectos de apoyo a los Concejos Municipales para que estos desarrollen procesos de planificación municipal. // c) Informar al Concejo Municipal sobre los avances en los procesos de planificación participativa municipal y generar información hacia los órganos colegiados municipales, la Alcaldía y la Intendencia. // d) Coordinar, con la OFACI, los procesos de capacitación. // e) Otros que le delegue el Concejo Municipal y la Alcaldía municipal. //


ARTÍCULO 148.- El Plan de Desarrollo Cantonal se define como aquella expresión política, técnica y operativa de la problemática, las potencialidades, las limitaciones, los objetivos, las políticas, los programas, los proyectos y la demanda social priorizada, a partir de los cuales se pretende alcanzar el desarrollo sostenible en el territorio del municipio. El Plan deberá comprender un diagnóstico, una visión estratégica y una programación cuatrianual o de mediano plazo. En el contexto del Plan, la demanda social corresponde a una aspiración compartida, reflexionada y jerarquizada por la cual los actores sociales se movilizan, esto se identifica en los autodiagnósticos comunales, los cuales señalan las problemáticas, las potencialidades, las limitaciones y las aspiraciones priorizadas de las comunidades. //


CAPÍTULO III // PROCESO DE PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA MUNICIPAL //


ARTÍCULO 149.- El Cantón corresponde a la unidad básica de planificación nacional, en el cual se realiza un único proceso concertado de planificación bajo la dirección y responsabilidad del gobierno local, al que se integran las propuestas distritales, cantonales y comunales y se articulan todos los sectores, actores, planes, programas y proyectos que operan en el municipio. //


ARTÍCULO 150.- Los Consejos de Distrito, las Juntas de Planificación Cantonal, las comunidades y sus organizaciones, son responsables de plantear inquietudes y acciones para el Plan de Desarrollo Cantonal y de operar como instancias descentralizadas de ejecución de este. El proceso de planificación municipal debe obligatoriamente promover y hacer efectiva la participación social, directa o por medio de representantes legítimos en cada una de sus etapas y momentos, por ello la participación de los ciudadanos debe materializarse de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Participación Ciudadana mediante // a) La participación masiva de los vecinos en los autodiagnósticos comunales, la concertación y la priorización de las demandas. // b) La participación delegada en las organizaciones, los CVL y otros, en actividades como talleres, foros y similares, en los que en el Distrito o el Cantón según sea el caso, concerten y definan prioridades, visiones, programas y proyectos del proceso de planificación participativa municipal. // c) El control que ejercen los CVL acerca de la implementación de decisiones y proyectos en las comunidades. // d) La generación de espacios para grupos de interés particular. // e) Guías elaboradas para la ejecución de procesos. //


ARTÍCULO 151.- La planificación participativa municipal deberá ejecutarse según se establezca el reglamento respectivo, elaborado por MIDEPLAN.Para ello se considerarán: // a) Las fases y las pautas de inicio del proceso con actores, acuerdos, compromisos de participación y tiempos. b) La elaboración del diagnóstico cantonal con base en los autodiagnósticos comunales. // c) Las pautas de formulación de la estrategia de desarrollo, según los plazos, las prioridades y las formas de concertación. d) Los insumos que debe incluir el Plan de Desarrollo Cantonal y el Plan Regulador Cantonal. e) La forma del Plan Operativo Anual. // f) Los mecanismos de aprobación de los planes por parte del Concejo Municipal. g) El papel de la Intendencia en el proceso. // h) El papel de cada uno de los diferentes organismos municipales colegiados y de las organizaciones de la Sociedad Civil. // i) Los ajustes de programación en los plazos, según la relación demanda social-municipal, la oferta pública y privada, la coordinación técnica y los ejes de intervención-concertación. // j) El papel político y gerencial de la alcaldía municipal. // k) Las relaciones del proceso de planificación participativa municipal con los niveles sectoriales, regionales y nacionales de planificación. // l) Las formas de financiamiento de los planes y alcances. // m) Los actores del proceso de planificación participativa municipal, las competencias y los alcances (gobierno local, Consejos de Distrito, Comités de Vigilancia, Juntas de Planificación Cantonal, organizaciones de la sociedad civil y otras). // n) Las responsabilidades de los actores institucionales tales como el Concejo Municipal, la Alcaldía, los Consejos de Distrito, las instituciones autónomas, los ministerios, etc. //


CAPÍTULO IV // RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO //


ARTÍCULO 152.- Los recursos para la Descentralización y la Participación Ciudadana procederán de las siguientes fuentes: // a) Las cuentas de inversiones y los gastos cantonales y por Intendencias del Presupuesto General de la República y de las instituciones autónomas. // b) El Fondo Compensatorio Cantonal derivado del uno por ciento (1%) del impuesto de ventas que se regirá por su reglamento y que se destinará a las Intendencias. // c).Un porcentaje no inferior al seis por ciento (6%) del Presupuesto Nacional asignado a las municipalidades en consonancia con su población. // d) Los créditos que adquiera el Estado para la Descentralización y la Participación Ciudadana. // e) Un diez por ciento (10%) del Presupuesto Ordinario de cada municipalidad. // f) Los impuestos que se crearen en el territorio de la Intendencia respectiva. // g) Otros como legados, donaciones, etc. // h) Otros, como el Fideicomiso Social, que le asignen las leyes de la República. //


Comentario: Conviene consultar esta norma a la Contraloría General de la República.


ARTÍCULO 153.- El IFAM , como organismo de apoyo y subordinado al sistema creado por esta Ley, organizará una instancia especial para la atención de los procesos de Descentralización y Participación Ciudadana; asimismo, destinará un veinticinco por ciento (25%) de su presupuesto, el cual será distribuido de manera proporcional a la población de los cantones y de las respectivas intendencias. De este aporte, se asignará un cincuenta por ciento (50%) a los cantones y un cincuenta por ciento (50%) a las Intendencias y a sus respectivos Concejos de Coordinación y Descentralización. //


ARTÍCULO 154.- Las municipalidades y las Intendencias no podrán destinar, de los fondos anteriores, más del veinte por ciento (20%) a gastos administrativos. El resto será para los programas y proyectos derivados, establecidos en los Planes de Desarrollo Cantonales, Planes Operativos Anuales, Planes Reguladores Cantonales y en los programas, proyectos y actividades de la Intendencia. El manejo de los fondos se regirá por lo dictado por las leyes generales correspondientes de la República. //


ARTÍCULO 155.- Las municipalidades que componen una Intendencia podrán tramitar, por las vías legalmente establecidas, empréstitos para diversos programas y proyectos que estarán a cargo de los recursos de la intendencia. Ello será presentado por el Intendente ante el Consejo de Coordinación y Descentralización, el cual los someterá a aprobación de los Concejos Municipales componentes, por las vías que establece el Código Municipal. //


ARTICULO 156: Se crean para efectos de esta Ley, los Fideicomisos Sociales que son fondos que utilizarán los grupos sociales organizados para atender exclusivamente obras y proyectos barriales y locales.


Mediante el sistema bancario estatal, aportes del Estado y de las Municipalidades, préstamos no reembolsables, tasa de Desarrollo Local, recursos de los propios grupos organizados, entre otros, se establecen estos Fideicomisos Sociales que ingresarán en la Contabilidad de las Municipalidades, para efectos de control, pero que serán manejados y ejecutados autónomamente por cada uno de esos grupos organizados. //


ARTICULO 157: Cuando haya alguna transferencia de cualquier tipo a todas las Municipalidades del país, la Municipalidad de San José recibirá como tope máximo el 5 %, distribuyéndose el 95 % restante entre todos los otros cantones, según criterios de población, número y tamaño financiero de los programas y proyectos previstos en la planificación de cada cantón. //


ARTICULO 158: El Catastro Multifinalitario de cada Cantón del país será financiado con recursos procedentes del Ministerio de Hacienda y realizado por cada municipalidad. Ese Ministerio hará una programación anual para tal efecto en que se indicará el orden en que se hará tal levantamiento en cada Cantón, en un plazo no mayor de diez años. Será responsabilidad financiera y presupuestaria de cada Municipalidad mantener actualizado y en operación este instrumento de planificación, una vez entregado oficialmente por el Ministerio de Hacienda a la Municipalidad respectiva. //


CAPÍTULO V // CONVENIOS DE COOPERACIÓN, TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS Y COGESTIÓN //


ARTÍCULO 159.- El Gobierno Central y las instituciones del Estado podrán concertar acuerdos de cooperación interinstitucionales, con el objeto de transferir competencias a las municipalidades o a las Intendencias cuando así fuera el caso. Esto implica la transferencia de los fondos a las Intendencias y a las municipalidades por los medios que determine la ley. //


ARTÍCULO 160.- La cogestión podrán realizarla el Estado y sus instituciones mediante la relación directa con las municipalidades y con las Intendencias. Cuando se trate de planes, programas y proyectos que involucren varios cantones, el traslado de los recursos seguirá lo establecido en las leyes y deberá respetar los contratos de trabajo de los empleados involucrados. El sistema de cogestión debe garantizar el servicio y su continuidad en plazos no mayores de cinco años prorrogables. Esto y otros aspectos como la rescisión deberán quedar claramente establecidos en el respectivo convenio. //


ARTÍCULO 161.- Cualquier requisito que las leyes establezcan para que sea posible la cogestión, deberá normarse y ser aprobado por las instancias superiores involucradas de los ministerios, las instituciones autónomas o de los entes regionales y por los entes locales, municipalidades e Intendencias, según sea el caso. //


CAPÍTULO VI // TRANSFERENCIAS Y AMPLIACIÓN DE COMPETENCIAS A LOS GOBIERNOS MUNICIPALES //


ARTICULO 162: Para fortalecer la transferencia y la ampliación de competencias municipales, el Gobierno Central, Ministerios, Entes Descentralizados realizarán una profunda desconcentración administrativa e institucional, reglamentada,(traslados de funcionarios a las regiones; traslado de recursos financieros; eliminación de topes bancarios; etc) que facilite la mayor autonomía de las agencias bancarias regionales, de las Direcciones Regionales y de todos aquellos organismos que fortalezcan el quehacer de los CCD, sus Comités Ejecutivos e Intendencias. //


Comentario: Esta norma debe ser consultada a las instituciones autónomas, según dispone el artículo 190 de la Constitución Política.


ARTÍCULO 163.- Serán transferidos a las municipalidades, en un lapso de cinco años, los bienes muebles e inmuebles de la infraestructura física de los servicios de salud y educación, los campos deportivos y edificios culturales a cargo del Estado. A los ministerios del Gobierno les corresponderá definir las políticas globales del país en esos campos, no así las locales. Asimismo, el personal de los entes quedará bajo dependencia del Gobierno Central, quien deberá remunerarlos para asegurar la continuidad del servicio. //


ARTÍCULO 164.- La administración de las rutas de transporte se transfiere a las municipalidades para su gestión directa y usufructo, o bien para ser dada en concesión, como se hace en la actualidad, crear nuevas o prestar directamente el servicio. Para ello, se deberá coordinar con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes en cuanto a aspectos de política global de transportes. //


ARTÍCULO 165.- Los ingresos especiales que generen los servicios y las partidas presupuestarias dedicadas al mantenimiento de edificios, deberán pasar a cargo de las municipalidades, quienes podrán autorizar su uso administrativo adicional al establecido en el Presupuesto Nacional. //


ARTÍCULO 166.- Las competencias municipales se amplían en: // a) Administrar y controlar el equipamiento y mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles propiedad del gobierno municipal, incluidos los transferidos por la presente Ley y reglamentar su uso. // b) Dotar de equipamiento general los centros educativos y de salud, así como administrar y supervisar su uso. La administración de los centros educativos y de salud deberá ser compartida y se les dará participación a los profesionales de las áreas respectivas, quienes también contribuirán en la definición general de la política cantonal del sector. // c) Supervisar, por medio de la dependencia del caso y de la Sociedad Civil, las autoridades educativas, los directores, el personal docente. El Concejo Municipal, mediante causas justificadas y por medio de procesos de Participación Ciudadana, podrá pedir ratificación por buenos servicios o remoción por causal justificada a solicitud de las organizaciones de la Sociedad Civil, del CVL o de un grupo de vecinos. // d) Fiscalizar, supervisar y proponer el cambio o la ratificación de las autoridades del área de salud, de acuerdo con los reglamentos en la materia y precautelando la eficaz prestación del servicio, por gestión directa o por la de las organizaciones de la Sociedad Civil o del CVL respectivo. // e) Diseñar el estudio, organizar, operar, mantener y administrar, directamente, el catastro multifinalitario cantonal. // // f) Dotar y construir una nueva infraestructura para las áreas educativa, de salud u otras que le competan. // g) Responder a las peticiones de los vecinos, de las organizaciones de la Sociedad Civil y de los CVL dentro de los marcos de la presente ley y el respectivo Reglamento de Participación Ciudadana. // h) La administración de los procesos de seguridad ciudadana locales, en coordinación con el Ministerio de Seguridad Pública y el de Gobernación y Policía. // i ) Otras que la ley les delegue. //


ARTÍCULO 167.- El Poder Ejecutivo podrá destinar recursos de origen interno, externo, crédito y cooperación internacional para apoyar el ejercicio de las competencias de los gobiernos municipales, siempre y cuando satisfagan las condiciones y contrapartes establecidas para su disponibilidad. //


Comentario: Debe consultarse a la Contraloría General de la República.


ARTÍCULO 168.- Se traslada mediante esta Ley a las municipalidades la potestad de crear distritos en el territorio de su jurisdicción cantonal, cuando: // a) Corresponda de modo justificado a un territorio que agrupa barrios o espacios que poseen su propia dinámica. // b) Medie un dictamen de la OFACI. // c) Se apruebe en Asambleas de Distrito supervisadas por el Tribunal Cantonal y refrendado por el Concejo Municipal. // d) Reúna por lo menos el cinco por ciento (5%) de la población cantonal. // e) Exista por un periodo de cinco años como Consejo de Distrito Administrativo. // f) Elija un Consejo de Distrito Administrativo con el aval del Consejo de Distrito o de los Consejos de distrito cercenados. // g) Sea avalada la propuesta por parte del Instituto Geográfico Nacional. //


Comentario: La creación de distritos debe ser una atribución del Parlamento por cuanto se trata de un elemento sensible del Estado como es la división territorial.


TÍTULO VI // DISPOSICIONES FINALES //


CAPÍTULO Y // PARTICIPACIÓN DE LAS ALCALDÍAS Y DE OTRAS INSTITUCIONES //


ARTÍCULO 169.- Las Alcaldías Municipales, sin menoscabo de las atribuciones establecidas en el Código Municipal, deberán velar y fomentar por que se cumpla lo establecido en la presente Ley y en sus reglamentos conexos. //


ARTÍCULO 170.- Son funciones de la Alcaldía y sus suplencias: // a) Establecer horarios de atención a los vecinos y a las organizaciones de la Sociedad Civil. // b) Fomentar una política de atención dentro de los marcos de la calidad y del servicio humanizado por parte de las dependencias a su cargo. // c) Garantizar la atención de vecinos por parte de las dependencias a su cargo. // d) Establecer las OFACI en la municipalidad respectiva y respetar la independencia de esta como órgano del Concejo Municipal. // e) Participar en las actividades de la Intendencia respectiva. // f) Publicitar y divulgar los informes de su labor más allá de los Concejos Municipales. // g) Incluir, en su programa de gobierno, aspectos atinentes a la Participación Ciudadana y a la Descentralización. // h) Facilitar los recursos por parte de la municipalidad para la Descentralización y la Participación Ciudadana. //


ARTÍCULO 171.- Las instituciones centralizadas y descentralizadas del Estado deberán tomar las medidas del caso, a fin de coordinar con los Concejos Municipales, los órganos colegiados municipales y las Intendencias, los planes, programas y proyectos que se vayan a realizar en el cantón o en los cantones involucrados, sea mediante su inclusión en los Planes Operativos Anuales de las municipalidades, de las Intendencias o, cuando eso no fuera posible, comunicándolo por lo menos con un mes de antelación, para lo que proceda, en consonancia con la presente Ley, los Reglamentos de Participación Ciudadana y el Código Municipal. // Adicionalmente a sus responsabilidades en el marco de la Descentralización y la Participación Ciudadana, deberán: // a) Colaborar para que las decisiones de las municipalidades e Intendencias tengan debido cumplimiento. // b) Facilitar los procesos de Participación Ciudadana a nivel local, en coordinación con las municipalidades involucradas. // c) Nombrar sus representantes en los organismos de Participación Ciudadana y Descentralización. // d) Coordinar tareas conjuntas con las municipalidades. // e) Responder los requerimientos que los vecinos hagan ante las OFACI municipales, así como respetar y seguir los procedimientos establecidos en los Reglamentos de Participación Ciudadana. //


ARTÍCULO 172.- Ninguna institución estatal podrá ignorar o argumentar ignorancia de las normas de relación entre ella y la municipalidad, establecidas en la presente Ley, en los reglamentos conexos y en otras leyes que justifican los derechos de los ciudadanos a la participación o que se refieren a sus responsabilidades de descentralización. //


ARTÍCULO 173.- Las instituciones centralizadas y descentralizadas del Estado podrán optar por la distinción de honor municipal, por parte de los Concejos Municipales o de las Intendencias, por sus actividades en beneficio de las comunidades y por el impulso que brinden a los procesos de Participación Ciudadana y de Descentralización; asimismo, podrán utilizarla en sus documentos y propaganda. //


ARTÍCULO 174.- Las empresas y actividades privadas, sin menoscabo de los derechos que les confieren las leyes y la Constitución Política de Costa Rica, deberán velar por que su ámbito de acción no lesione o afecte los intereses y derechos de la Sociedad Civil. Estas empresas deberán: // a) Responder los requerimientos que les hagan las OFACI de las municipalidades, en cuanto a denuncias, quejas, reclamos o trámites de los vecinos ante esa dependencia, en los términos que establecen las leyes, los Reglamentos de Participación Ciudadana y la presente Ley. //b) Las empresas y actividades privadas, existentes en un cantón, que realicen donaciones, ayudas y otras acciones en beneficio de la comunidad, podrán hacerse acreedoras a la distinción empresarial o de actividad, por parte del respectivo concejo municipal o de la intendencia, y podrán hacer uso de ella en su papelería y propaganda. Esta distinción se otorga por acciones ecológicas, ambientales, de labor social, de colaboración en asuntos ciudadanos, de calidad de servicios y otras. // c) Cuando así lo considere conveniente un Concejo Municipal, por votación calificada de sus miembros y en coordinación con la Alcaldía, previo dictamen de la comisión municipal, se podrá aplicar un régimen de beneficios para las empresas privadas, a fin de que una o varias contribuyan a una mejor calidad de vida de los costarricenses. Esto podrá hacerse tanto con las que existan u operen en el cantón, como con otras que deseen instalarse en su jurisdicción. //


ARTÍCULO 175.- Las organizaciones de la Sociedad Civil, establecidas en los cantones y debidamente inscritas en el Registro Municipal de Entidades Ciudadanas del cantón, tendrán derecho a: // a) Solicitar a los órganos colegiados hacerse representar en la municipalidad, en las comisiones municipales y en otras formas de participación ciudadana, sin menoscabar su independencia. // b) A disfrutar de las instalaciones que la municipalidad ponga a disposición de las organizaciones comunales. //c) A ser sujetos para la canalización de fondos municipales y gubernamentales para obras comunales por parte de los órganos colegiados municipales. //


ARTÍCULO 176.- Las organizaciones inscritas en el Registro Municipal de Entidades Ciudadanas, sin menoscabo de otros derechos concedidos por las leyes de la Nación, tendrán derecho a: // a) Recibir comunicaciones sobre asuntos de su interés, por parte de los órganos de la municipalidad o aquellos órganos gubernamentales a los que se les solicite. // b) Participar en forma efectiva como representantes, con derecho a voz en aquellas sesiones de los órganos colegiados de la municipalidad o gubernamentales y en calidad de participantes, cuando se discutan asuntos de interés para la organización o que afecten a sus asociados. // c) Dependiendo del ámbito de sus competencias, tendrán derecho a solicitar prioridad para ser representantes de la Sociedad Civil en aquellas comisiones, comités, órganos descentralizados y cualquier otra instancia de Participación Ciudadana. // d) Ser ejecutoras de proyectos por delegación de los municipios o de sus organismos colegiados. // e) Ser receptoras de recursos siguiendo los procedimientos legales establecidos.//


ARTÍCULO 177.- Las organizaciones de la Sociedad Civil, existentes en un cantón o de carácter nacional, sin menoscabo de los derechos que les confieren las leyes y la Constitución Política de Costa Rica, deberán: //a) Velar por que su ámbito de acción no lesione o afecte los intereses y derechos de otros sectores de la Sociedad Civil o de vecinos particulares. // b) Responder a los requerimientos que les hagan las respectivas OFACI, derivados de denuncias, quejas, reclamos o trámites de los vecinos ante esa dependencia, en los términos que establece esta Ley y el Reglamento de Participación Ciudadana. //


ARTÍCULO 178.- Las organizaciones de la Sociedad Civil, en un cantón, podrán ser reconocidas de utilidad pública municipal, cuando su objeto social y las actividades que realicen tengan un carácter complementario con respecto a las competencias municipales previstas en las leyes. La declaratoria de utilidad pública municipal, de ser aprobada, le permite a la institución adquirir los siguientes derechos: // a) Utilizar la mención de "Utilidad pública municipal" en todos sus documentos. // b) Solicitar subvenciones a cargo del presupuesto municipal, conforme a lo establecido en el Código Municipal, en la presente ley y en sus reglamentos conexos. //


CAPÍTULO II // PROCEDIMIENTO PARA DICTAMINAR DISTINCIONES Y BENEFICIOS


ARTÍCULO 179.- El procedimiento para la declaratoria de honor municipal, la distinción empresarial o de actividad o la de utilidad pública municipal, así como para obtener derecho a los beneficios conexos, se llevará a cabo de la siguiente forma: // a) Se iniciará a instancia de la organización, de la empresa o de la institución. // b) A propuesta de dos miembros del Concejo Municipal. // c) Por instancia de por lo menos 100 vecinos, en nota dirigida al señor Presidente Municipal. // d) Deberán mencionarse los motivos para el reconocimiento. // e) Se debe aportar la certificación de inscripción en el respectivo Registro Municipal, por parte del Secretario Municipal, cuando este exista. // f) En el caso de las organizaciones de la Sociedad Civil, se debe presentar una Declaración Jurada del número de asociados vigentes y en pleno ejercicio de sus derechos. // g) Deberá aportarse una memoria de las actividades de la organización, realizadas durante los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud, o una descripción pormenorizada de las actividades o acciones por las cuales se solicita el reconocimiento. // h) Cualquier otro documento que apoye la solicitud. //


ARTÍCULO 180.- La municipalidad, por medio de la OFACI, abrirá un expediente de la solicitud en el cual se sumarán, si es del caso, otros documentos procedentes de las áreas de gestión municipales que vengan a apoyar la propuesta, así como la opinión del Consejo de Distrito u otros organismos colegiados municipales y de la Junta de Planificación Cantonal. //


ARTÍCULO 181.-A la Junta Cantonal de Asuntos Ciudadanos le corresponderá emitir el dictamen respectivo al Concejo Municipal, con base en el expediente facilitado por la oficina respectiva y considerando, entre otros aspectos: // a) El interés público municipal o social para los cantones. // b) El objeto social de la entidad y las actividades realizadas, cuando sean complementarias de las competencias y de las actividades municipales. // c) El grado de representatividad. // d) Los niveles de participación. // e) La importancia para el desarrollo cantonal y ciudadano. //


ARTÍCULO 182.- // El acuerdo del Concejo Municipal que asigna la distinción debe ser tomado por las dos terceras partes de los regidores propietarios y suplentes. //


CAPÍTULO III // REGÍMENES DE SUBVENCIONES MUNICIPALES //


ARTÍCULO 183.-A efectos de propiciar el desarrollo de los procesos de Participación Ciudadana, los Concejos Municipales crearán el Régimen de Subvenciones Municipales, el cual se regirá por lo establecido en el Código Municipal, lo que dicte el Reglamento de Subvenciones Municipales, el Reglamento de Participación Ciudadana y la presente Ley. //


ARTÍCULO 184.- Se entiende por Subvención Municipal, toda colaboración que ofrezca la municipalidad en: // a) Dinero efectivo. // b) Materiales y suministros. // c) Pago de estudios. // d) Programas municipales de vivienda. // e) Becas. // f) Ayudas en caso de emergencia. // g) Otras establecidas en el Reglamento de Subvenciones Municipales. // h) Otras que defina el Concejo Municipal y que no riñan con lo establecido en el Código Municipal. //


ARTÍCULO 185.- La comisión municipal de asuntos sociales será la encargada de emitir los dictámenes referentes a las subvenciones solicitadas, con la colaboración de la OFACI. Para ello seguirá los procedimientos establecidos en el Reglamento de Subvenciones Municipales, el cual establecerá casos excepcionales de trámite. //


ARTÍCULO 186.- Se traslada a las municipalidades el proceso de selección y valoración de familias acreedoras al programa de bonos de vivienda, labor que deberá coordinar con las entidades del sistema nacional de la vivienda y para lo cual deberá establecerse una oficina y un reglamento que garanticen el acceso de los ciudadanos a este derecho, sin discriminaciones de ningún tipo. //


CAPÍTULO IV // UTILIZACIÓN DE LOCALES E INSTALACIONES MUNICIPALES Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN MUNICIPALES //


ARTÍCULO 187.- Los locales y las instalaciones municipales en general podrán ser utilizados de manera temporal o permanente por las organizaciones de la Sociedad Civil o por grupos de vecinos, mediante la solicitud respectiva a la OFACI, a efectos de realizar una programación semanal. El uso de estos espacios es un derecho inalienable de las organizaciones y de los vecinos. //


ARTÍCULO 188.- A excepción de las asociaciones constituidas o de los comités a los cuales se les haya dado la administración de un local o de una instalación municipal o semimunicipal, ninguna organización de la Sociedad Civil podrá usar el sitio como domicilio social. En aquellos locales cuya administración haya sido delegada a asociaciones o a comités específicos, se deberá garantizar el derecho de uso para las comunidades y sus organizaciones, por la vía de la programación, y comunicarlo mensualmente a la OFACI. //


ARTÍCULO 189.- .Las OFACI respectivas llevarán un registro de los locales, de las instalaciones municipales y de los existentes en el cantón en manos de instituciones, asociaciones, juntas educativas u otras organizaciones civiles, públicas o privadas, a fin de coordinar instancias de uso de los espacios en los procesos de organización y Participación Ciudadana. //


ARTÍCULO 190.- Los Concejos Municipales, de forma directa, asociados con otros o por medio de la Intendencia respectiva, crearán un medio de comunicación municipal, preferiblemente un semanario, que servirá como órgano de difusión de las informaciones de las municipalidades, de las empresas, de las instituciones, de las organizaciones de la sociedad Civil y de los vecinos del cantón. // La dirección del medio deberá garantizar su independencia y que no prive ningún criterio municipal que lesione la libertad de expresión consignada en la Constitución Política. Asimismo, deberá estar constituido por al menos dos periodistas, un funcionario municipal, un miembro del Concejo Municipal y tres ciudadanos de reconocida probidad e independencia. // El semanario podrá ser dado en concesión a una empresa, en cuyo caso deberán acordarse los términos de la publicación, de acuerdo con la Ley y garantizar los mecanismos de participación. // En caso de que el periódico se encuentre en manos municipales, o que haya sido dado en concesión, se financiará con fondos municipales y con publicidad. // En cualquier caso, el informativo deberá constar de una sección donde se consignen los acuerdos de los órganos colegiados municipales, las actividades de los órganos de Participación Ciudadana, las entrevistas y las opiniones de regidores, síndicos, titulares de órganos participativos y vecinos, sin más requisito que el espacio del periódico y las reglas respectivas consignadas en este caso por la dirección, las cuales deberán ser publicadas y reglamentadas. //


CAPÍTULO V // OBLIGACIONES DE OTRAS INSTITUCIONES //


ARTÍCULO 191.- El Tribunal Supremo de Elecciones deberá tomar las previsiones del caso, con el fin de coadyuvar al adecuado funcionamiento de los Tribunales Cantonales. Asimismo, debe emitir el respectivo reglamento y señalar los ámbitos de competencias y sus alcances. // Los Tribunales Cantonales tendrán como sustento la legislación electoral y su reglamento; deberán consultar con el Tribunal Supremo de Elecciones, a fin de garantizar cada uno de los procesos concretos de consulta popular y su organización, y reglamentarlos debidamente, en coordinación con este. //


Comentario: Esta norma debe ser consultada al Tribunal Supremo de Elecciones según el artículo 97 de la Constitución Política.


ARTÍCULO 192.- A solicitud del Tribunal Supremo de Elecciones, la convocatoria al Plebiscito deberá hacerla el Concejo Municipal, al menos tres meses antes de la fecha de su realización o cuando así lo solicite un número no menor al diez por ciento (10%) de los habitantes de los cantones o distritos involucrados, y su ejecución deberá ser financiada en un cincuenta por ciento (50%) por la municipalidad y un cincuenta por ciento (50%) por el Tribunal Supremo de Elecciones, los cuales estarán obligados a asignar los recursos necesarios para ese fin. //


Comentario: Esta norma debe ser consultada al Tribunal Supremo de Elecciones según el artículo 97 de la Constitución Política.


ARTÍCULO 193.- Corresponde a la Defensoría de los Habitantes: // a) Coordinar y asesorar lo que le corresponda, conjuntamente con las OFACI respectivas. // b) Hacerse representar en las Juntas Cantonales de Asuntos Ciudadanos. // c) Disponer de un departamento que atienda el proceso general nacional de Participación Ciudadana. // d) Otras que la presente Ley le delegue. //


ARTÍCULO 194.- Corresponderá al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal: // a) Coordinar todo lo referente a los procesos de Participación Ciudadana, en materia de capacitación y asesoría. // b) Asesorar a las municipalidades y a las Intendencias en el marco de la Descentralización. // c) Reorganizar su dependencia para cumplir el papel que le indica esta Ley. // d) Facilitar a las municipalidades y a las Intendencias lo que estas requieran, a efecto de poner en funcionamiento los procesos de Participación Ciudadana. // e) Mantener contacto estrecho con las OFACI respectivas de los entes del Estado nacionales, regionales y sectoriales. // f) Realizar el proceso de divulgación de la presente ley entre los ciudadanos costarricenses. //


Comentario: Debe consultarse al IFAM según dispone el artículo 190 de la Constitución Política.


ARTÍCULO 195.- La Dirección Nacional de Desarrollo Comunal (DINADECO) se traslada al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), a la vez que deberá: // a) Reglamentar sus nuevas funciones y papel. // b) Atender la totalidad de organizaciones de la Sociedad Civil que así lo soliciten. // c) Garantizar que en cada municipalidad se disponga de una oficina para las organizaciones de la Sociedad Civil. // d) Garantizar que las OFACI municipales cumplan su papel con respecto a las organizaciones de la Sociedad Civil. // e) Fiscalizar que se atiendan las organizaciones de la Sociedad Civil en otras instancias de Participación Ciudadana. // f) Fomentar el desarrollo de la organización popular a lo largo y ancho del territorio nacional. // g) Llevar un compendio de los Registros de Entidades Ciudadanas de las municipalidades y comunicarlo obligatoriamente cuando así se le solicite. // h) Otras que se deriven de la presente ley y de la normativa propia de DINADECO. //


Comentario: Debe consultarse al IFAM según dispone el artículo 190 de la Constitución Política.


ARTÍCULO 196.- La Dirección Nacional de Asignaciones Familiares creará una Oficina de Asuntos Locales, dirigida a las municipalidades y a sus Consejos de Distrito, con el fin de coordinar el uso de recursos financieros y la asesoría para la realización de proyectos y programas derivados de los fondos disponibles en el ramo. // A los Consejos de Distrito les corresponderá el uso de los recursos financieros asignados, debiendo aprobarse su uso en Asambleas de Distrito convocadas al efecto. En cada municipalidad, dentro de la OFACI, se garantizará un encargado de este aspecto y de subvenciones municipales. //


ARTÍCULO 197.- Los Programas de Compensación Social que se crearan, deberán ser administrados por un Concejo Nacional adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Dirección de Asignaciones Familiares. Este Concejo Nacional estará conformado por dos representantes cantonales de la Sociedad Civil, dos de las organizaciones nacionales de la Sociedad Civil, dos de las municipalidades, dos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y uno de Asignaciones Familiares. A las municipalidades les corresponderá, de forma reglamentada por el Poder Ejecutivo, el estudio y dictamen de los casos de estos regímenes, sobre las bases de la participación ciudadana y sus principios. //


ARTICULO 198: La Contraloría General de la República recibirá toda la documentación exigida por Ley, en los plazos previstos, que será enviada obligatoriamente por los Concejos Municipales y otros organismos colegiados que estructuran este sistema descentralizado. La Contraloría General de la República sólo podrá actuar ex-post para todos los efectos de revisión, control y supervisión de gastos que correspondan, pero es responsabilidad inherente a cada estructura del sistema de participación ciudadana y descentralización diseñar, aprobar y ejecutar sus propias actividades, planes, programas, proyectos, entre otros, en los plazos previstos por ellos mismos. //


ARTÍCULO 199.- La presente ley no restringe el ejercicio de los derechos de libre asociación y petición, ni excluye otras formas legítimas de participación ciudadana existentes en el territorio nacional. //


ARTÍCULO 200.- Las instituciones cívicas, gremiales, productivas, religiosas, sindicales, profesionales y no gubernamentales con presencia en los cantones, en las provincias o a nivel nacional, podrán desarrollar acciones según su propia naturaleza, para lograr los objetivos de la Participación Ciudadana. //


ARTÍCULO 201.- Se reconocen, por medio de la presente Ley, las instancias de coordinación que establezcan las organizaciones de la Sociedad Civil, como entes de representación y como una forma de ejercicio de la Participación Ciudadana. //


ARTÍCULO 202.- Las exenciones de impuestos existentes o que se crearan en el futuro, para el buen desarrollo de los gobiernos locales, deberán contar con el aval de los Concejos Municipales respectivos. //


Comentario: Ver artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política y Voto AI 5669-99 de la Sala Constitucional que dispone: " ... la Asamblea Legislativa es soberana, en cuanto al uso del poder tributario, para establecer los impuestos que se requieran, sean estos nacionales o municipales."


ARTÍCULO 203.- El Poder Ejecutivo deberá hacer llegar cada año a las municipalidades, a las Intendencias y a otros organismos, las planificaciones generales presupuestarias ligadas a la presente ley.Asimismo, deberá hacer llegar las planificaciones nacionales y sectoriales requeridas a efectos de planificación local. //


TÍTULO VII // REFORMAS Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS // CAPÍTULO Y // REFORMAS //


ARTÍCULO 204.- Adicionase un título XI, relativo a la Participación Ciudadana, al Código Electoral, Ley No. 1536, del 10 de diciembre de 1952, cuyo texto se leerá: // TÍTULO XI // PARTICIPACIÓN CIUDADANA //"Artículo 197.- Como parte de los procesos del ejercicio del voto de los costarricenses, se reconoce el asociado a los procesos de participación ciudadana, en todos aquellos mecanismos que la Ley General de Participación Ciudadana y Descentralización contempla. // Artículo 198.- A efectos de organización y fiscalización de los procesos de Participación Ciudadana en los cantones de la República de Costa Rica, se crean como órganos supervisados por el Tribunal Supremo de Elecciones, los Tribunales Cantonales, que serán propuestos para su ratificación por parte del TSE y por los Concejos Municipales respectivos; estarán integrados por cinco propietarios y tres suplentes, y se regirán por el reglamento respectivo. // Artículo 199.- Los Tribunales Cantonales deberán coordinar en todo su accionar con el Tribunal Supremo de Elecciones y respetar, en todos sus extremos, lo establecido en el presente Código, en todos aquellos procesos que impliquen votaciones para la toma de decisiones locales o votaciones para la elección de representantes en los órganos de Participación Ciudadana u otras condicionantes asociadas que se deriven de los procesos." //


ARTÍCULO 205.- El Poder Ejecutivo garantizará los fondos necesarios al Tribunal Supremo de Elecciones, para el desarrollo de los procesos de Participación Ciudadana en lo referente a los Tribunales Cantonales. //


Comentario: Esta norma debe ser consultada al Tribunal Supremo de Elecciones según dispone el artículo 97 de la Constitución Política.


CAPÍTULO II // DISPOSICIONES TRANSITORIAS //


ARTÍCULO 206.- Las organizaciones de la Sociedad Civil y las de dependencia municipal deberán, en un año calendario, tomar las medidas del caso a fin de que reglamentariamente se avengan a las disposiciones de la presente ley, en materia de Participación Ciudadana. //


ARTÍCULO 207.- Los reglamentos adscritos a la presente Ley deberán elaborarse en los tres meses posteriores a la entrada en vigencia de esta. El Poder Ejecutivo reglamentará, sobre la base de lo establecido en la presente Ley, las formas y los mecanismos mediante los cuales los ciudadanos y las organizaciones de la Sociedad Civil formales y no formales podrán intervenir en las decisiones que, partiendo del Estado y de sus instituciones, afecten los intereses de las comunidades y de las municipalidades. //


ARTÍCULO 208.- Las OFACI respectivas y las Intendencias deberán organizarse y ponerse en funcionamiento en los tres meses posteriores a la puesta en vigencia de la presente Ley. Se deberá transferir a estas oficinas lo correspondiente durante el primer año calendario. //


ARTÍCULO 209.- Los fondos y los recursos que crea la presente Ley deberán asignarse, a partir de 1999, en los respectivos presupuestos. //


ARTÍCULO 210.- Durante 1998, las municipalidades deberán tomar las medidas administrativas y financieras del caso, a fin de avenirse a lo establecido en la presente Ley. Lo anterior será debidamente aprobado por los Concejos Municipales. //


ARTÍCULO 211.- El nombramiento de las Juntas de Planificación Cantonal deberá hacerse dentro de los tres meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, período en el cual debe necesariamente ejecutarse cualquier otra acción organizacional que se haya establecido para instituciones, organizaciones o similares que se haya omitido en los presentes transitorios. //


ARTÍCULO 212.- De inmediato a la publicación de la presente ley en La Gaceta, los reglamentos asociados deberán ser puestos en funcionamiento por parte de las instituciones involucradas, ya sean nacionales, sectoriales, regionales o locales. //


ARTÍCULO 213.- El IFAM debe publicar un legajo en el cual se consignen los aspectos que rigen el quehacer municipal, la Participación Ciudadana y la Descentralización. Esto debe realizarse a más tardar seis meses después de la entrada en vigencia de la presente Ley. //


ARTÍCULO 214.- La presente ley y los reglamentos conexos derogan todas aquellas normas que se le opongan. // Rige a partir de su publicación. // Dip. José Manuel Núñez González. // Célimo Guido Cruz // José Merino del Río // DIPUTADOS


Con toda consideración,


Dr. Odilón Méndez Ramírez


Procurador Constitucional


Sección Segunda