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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 130 del 15/11/1999
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 130
 
  Opinión Jurídica : 130 - J   del 15/11/1999   

O.J.-130-99


15 de noviembre de 1999.


 


Licenciada


Ana Cecilia González Soto


Dirección de Asuntos Legales


Municipalidad de San José


S. O.


Estimada señora:


   Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio n° 4074-DAL-99, de fecha 7 de octubre del año en curso, recibido en este Despacho el día 21 del mismo mes, mediante el cual nos remite unas copias de algunas sentencias dictadas por el Juzgado Contravencional de San José, en donde se establece como sanción el pago de una multa por el incumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Regulación de Horarios de Funcionamiento en Expendios de Bebidas Alcohólicas, número 7633 del 26 de enero de 1996 y su Reglamento.


   La misiva nos expone que:


"(...) las referidas sentencias obligan a los condenados al pago de una multa a favor de la Caja única del Estado, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 9 de ese cuerpo legal, por lo que esta corporación municipal, carece de legitimación procesal para proceder a su cobro, labor que corresponderá realizar a la Procuraduría General de la República."


   Al respecto, me permito indicarle que el pago de la multa se fundamenta en una norma, a saber el artículo 6 de la Ley de Regulación de Horarios de Funcionamiento en Expendios de Bebidas Alcohólicas, que esta Procuraduría, en principio, considera que es inconstitucional por conexidad con el numeral 7 de la misma Ley, al establecer una pena fija de siete salarios base en la que existe imposibilidad de graduar la conducta a la gravedad de los hechos.


   Lo anterior, en virtud de que ante Consulta Judicial de Constitucionalidad del Juzgado Penal de Corredores en lo referente a los artículos 3 y 7 de la Ley de Regulación de Horarios de Funcionamiento en Expendios de Bebidas Alcohólicas, la Sala Constitucional mediante voto n° 8015-99 de las 11:57 horas del 15 de octubre de 1999, evacua la consulta en el sentido de que "la sanción fija establecida en el artículo 7 de la Ley de regulación de Horarios de Funcionamiento en Expendios de Bebidas Alcohólicas, es inconstitucional. Esta sentencia es declarativa y sus efectos retroactivos a la fecha de vigencia de la norma." En dicha Consulta Judicial este Órgano Asesor de la Sala se manifestó en los términos que al final acogió el Tribunal Constitucional.


   Efectivamente, si bien, existe imposibilidad de profundizar en el asunto al desconocer las consideraciones de fondo ("considerandos") analizadas por la Sala Constitucional a la hora de dictar su fallo, es lo cierto que al contestar la audiencia conferida por la Sala Constitucional mediante resolución de las 16:15 horas del 30 de agosto del año en curso, con motivo de la supracitada Consulta Judicial de Constitucionalidad, la Procuraduría concluyó que:


" Del análisis del numeral 7°cuestionado, se puede derivar que éste establece una pena fija como respuesta a la comisión de la conducta descrita por el legislador; con ello, se impide la graduabilidad de la misma en relación con los hechos, por parte del juzgador, lo que hace que la norma traiga inmersa una desproporcionalidad. Pierde así la norma su proporcionalidad, por no existir la posibilidad de graduar la conducta a la gravedad de los hechos. -


IV.- CONCLUSION


Del estudio realizado por este Órgano Asesor, en relación con la constitucionalidad de las normas cuestionadas, se llega a las siguientes conclusiones:


1) La individualización de la pena debe siempre obedecer a la gravedad de la conducta. -


2) El establecimiento de un parámetro (máximo-mínimo) dentro del cual el juzgador pueda definir el monto de la pena a imponer, permite lograr la individualización de ésta para cada caso concreto, dependiendo de la gravedad de la conducta. -


3) La pena de multa se encuentra reconocida por nuestro Ordenamiento Jurídico, como una sanción legítima, siendo el sistema de días-multa el adoptado por la legislación penal costarricense, para ejecutar la misma. Este método, evita la desigualdad de los efectos que produce la pena de multa, dependiendo de la situación económica del destinatario.-


4) Al legislador le corresponde definir, en forma previa, los parámetros de conversión de la pena de multa a día-multa. -


5) La imposibilidad de adecuar la multa prevista por el legislador a la capacidad económica del destinatario, produce eventualmente consecuencias diferentes entre los sujetos a quienes se le impone, dependiendo de su situación patrimonial, por lo que la norma se convierte en injusta, y por ende irracional, violentándose también el principio de igualdad que profesa nuestra Constitución Política. -


6) Por otra parte, el establecimiento de una multa fija como respuesta a la comisión de la conducta descrita por el legislador, imposibilita la graduabilidad conforme a la gravedad de los hechos, que debe hace (sic) el juzgador a la hora de imponer la sanción en un caso específico, generándose así una situación de desproporción. -”. (Lo destacado en negrita es del original).


    Para efectos de una mejor comprensión del tema, adjuntamos una copia de la referida Consulta Judicial de Constitucionalidad promovida por el Juzgado Penal de Corredores y de la respuesta de este Órgano Asesor en torno a esa Consulta.


   En otro orden de ideas, en relación con lo expuesto en su oficio respecto a "(...) que la aplicación del artículo 9 de la Ley de marras, lesiona el principio constitucional de autonomía municipal, en concordancia con lo que ya dispuso la Sala Constitucional a través del Voto 6469-97, que básicamente reconoce la competencia de la corporación municipal para regular todo lo relativo a la aplicación de la Ley de Licores.", es preciso acotar lo siguiente:


   A juicio de este Despacho, por estar involucrado en este asunto aspectos relacionados con la competencia del gobierno municipal (Concejo), y por no ser dicho órgano el que consulta omitimos referirnos al asunto.


   Finalmente, no omitimos indicar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica1, y la reiterada jurisprudencia administrativa emanada de este Órgano, la Asesoría Jurídica de una Municipalidad, "no debe consultar directamente a la Procuraduría. Antes bien, los jerarcas de los diferentes niveles administrativos son los que deben formular sus consultas, acompañando en cada caso, el criterio u opinión de la Asesoría Jurídica." (Ver, entre otros, dictamen n° C- 081-97 del 20 de mayo de 1997). No obstante lo anterior, con el objeto de brindar una colaboración es que realizamos los supracitados comentarios obviando el requisito legal de mérito, el cual debe observarse en lo sucesivo.


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NOTA (1): "Artículo 4°.- CONSULTAS:


Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la asesoría técnica legal respectiva.


La consulta será obligada para el Poder Central, cuando se trate de reclamaciones administrativas cuya resolución final pueda ocasionar considerables egresos, de acuerdo con la determinación que al efecto se hará en el reglamento."


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Sin otro en particular, deferentemente suscribe,


Licda. Ana Cecilia Arguedas Chen Apuy


Procuradora Adjunta


 


 


Adj.: Lo indicado.


ACACHA.